Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 281/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 161/2013 de 07 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 281/2013
Núm. Cendoj: 19130370012014100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00281/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
N00050
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
N.I.G. 19130 37 1 2013 0100237
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000119 /2012
Apelante: CDAD. PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 , NUM000 DE GUADALAJARA
Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO
Abogado: SANDRA MERCEDES VILLAVERDE REGADERA
Apelado: Abel
Procurador: ROSA MARIA ACERO VIANA
Abogado: ELENA VALDERRAMA GOMEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 2/14
En Guadalajara, a siete de enero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 119/12, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 161/13, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 representado por el Procurador de los tribunales D. ANDRÉS TABERNÉ JUNQUITO, y asistido por la Letrada Dª SANDRA MERCEDES VILLAVERDE REGADERA y, como parte apelada, Abel representado por la Procuradora de los tribunales Dª ROSA MARIA ACERO VIANA y, asistido por la Letrada Dª ELENA VALDERRAMA GÓMEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 20 de noviembre de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Acero Viana, en el nombre y representación de D. Abel y condeno a la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Guadalajara a que pague al demandante la cantidad de 7.263,11 euros, suma que devengará intereses legales desde la fecha de esta sentencia, así como al pago de las costas'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.
Resumen de antecedentes. Para comprender adecuadamente los motivos del recurso de apelación y los razonamientos esta Sala, menester resulta que recordemos que la parte actora señalaba en su demanda que en el mes de julio del año 2008 finalizó el primero de los encargos encomendados por la comunidad de propietarios demandada, según presupuesto emitido en el mes de febrero del año 2008, constituyendo objeto de tal encargo el cambio de la caja general de protección de la instalación eléctrica y emitiendo factura número 198 por importe de 8.769,19 € que fueron satisfechos por la comunidad en dos pagos, el primero de ellos por importe de 7.892,27 € y el segundo ascendente a 879,92 €. Igualmente se decía en la demanda que la comunidad de propietarios realizó un segundo encargo consistente en este caso en la reposición del cuadro eléctrico interior que había sido destruido por un incendio con fecha 25 de junio del año 2008. Por tales trabajos emitió factura con número 202 ascendente a 7.623,11 € que no fueron abonados por la demandada y que son objeto de reclamación en este litigio.
El juez estima la demanda siendo contra dicho pronunciamiento frente al que se alza la parte demandada a través de los motivos con los que articula su recurso de apelación, solicitando la actora, por el contrario, la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Se desarrolla en las alegaciones primera, segunda y tercera y podemos sintetizar el alegato en los siguientes términos. Dice la recurrente que el presente proceso ordinario trajo causa de otro monitorio anterior. Que en este último la reclamación del demandante venía referida a un arrendamiento de servicios consistente en el cambio del cuadro eléctrico antiguo de la comunidad por otro nuevo, mientras que por el contrario en el presente proceso ordinario lo que se reclama es el precio de la instalación del cuadro eléctrico interior destruido por el incendio que se cita en la demanda. Sostiene la apelante que se han introducido hechos nuevos, que el proceso ordinario no es autónomo ni independiente del previo proceso monitorio sino continuación del mismo y, en fin, que la parte actora ha de sujetarse a los hechos alegados en el primero de los procesos.
(i).- No concurre, desde luego, la incongruencia omisiva denunciada por la comunidad de propietarios y producida-según refiere-por no haber resuelto el juzgador de instancia el alegato de alteración de hechos, y no concurre simple y llanamente porque el juez completó mediante auto fechado el 5 de abril del año 2013 la sentencia, razonando que no se había producido alteración de objeto. Por consiguiente la cuestión está resuelta y nos corresponde ahora decidir si es posible que la parte actora modifique en la demanda de juicio ordinario los hechos en los que apoyó su solicitud de proceso monitorio.
(ii).- A tal fin hemos dicho en nuestra sentencia de fecha 10 de febrero del año 2.004 'la demandante reclama en el ordinario una cifra diferente a la en su día peticionada en el monitorio, (en el que tampoco nada impide que la deuda líquida, vencida y exigible reclamada se determine por adición de determinadas cuantías individuales en las que también concurran tales requisitos), dado que, al margen de que la parte puede optar por reclamar las sumas que a su derecho convenga, renunciando a las demás, sin que cualquier mutación a lo reclamado en otro proceso precedente baste para excluir la legitimidad de la deuda cuyo pago se pretende, la cual en el presente caso no se ha discutido en ningún momento y consta plenamente acreditada en los autos, la demandante explicó las razones por las que modificaba su pedimento inicial, las cuales resultan de la aceptación de una compensación parcial alegada por el deudor y de la diversa fecha en que fueron calculados los intereses reclamados en cada procedimiento, consideraciones que comportan la desestimación de los referidos argumentos de la apelación'.
En igual sentido la SAP A Coruña, Sección 5.ª, de 3 de abril de 2007 : 'El hecho de que el proceso declarativo ordinario así iniciado sea una transformación del proceso monitorio, y se sustancie ante el mismo Juzgado que conoció de éste, de manera que, si el peticionario no interpone la demanda de juicio ordinario dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, se acordará el sobreseimiento del proceso monitorio ( art. 818.2 LEC ), permite considerar al juicio declarativo como una continuación o prolongación del monitorio, en el que «el asunto» en éste planteado se resolverá definitivamente ( art. 818.1 LEC ). Sin embargo, pese a esta indiscutible vinculación, y a la identidad de objeto procesal entre ambos procedimientos, tampoco podemos desconocer que nos encontramos ante un nuevo juicio declarativo ordinario, en el que la sentencia dictada tiene fuerza de cosa juzgada (art. 818.1), y no se examina ya la procedencia del requerimiento de pago y de obtener un título ejecutivo contra el deudor, sino el fundamento del crédito reclamado, sin limitación alguna en los medios de prueba, con plenitud de debate contradictorio entre las partes y de cognición por el tribunal. Además, no existe ninguna norma que limite o condicione la formulación por el actor de nuevos hechos, alegaciones o pretensiones, en relación con el mismo objeto del proceso monitorio, así como de cuestiones o excepciones no planteadas por el deudor en su oposición al monitorio, impidiendo la propia naturaleza plenaria del juicio que se produzca ninguna situación de indefensión por este motivo. Esta posibilidad es aún más clara, si cabe, en el caso del juicio ordinario, que se inicia en virtud de una nueva demanda, y en el que, aún iniciado y dentro de la audiencia previa al juicio, pueden las partes formular alegaciones y pretensiones complementarias ( art. 426 LEC )'.
En los mismos términos el AAP Barcelona, Sección 15.ª, de 2 de julio de 2002: 'Es cierto que en el caso de que la cuantía objeto del monitorio sea la propia del Juicio Verbal, supuesto en el que la oposición se sustancia en el propio procedimiento, que se convierte en un Juicio Verbal a partir de la simple oposición, puede parecer muy dudoso que en el acto del Juicio el demandante modifique subjetiva u objetivamente el objeto del proceso, pero no así cuando la cuantía del procedimiento exige acudir al Ordinario. En tal supuesto, a pesar de que se dispone que la finalización del procedimiento no se produce hasta que transcurre el plazo de treinta días que se concede al demandante para que presente la demanda de ordinario, en realidad con la oposición puede considerarse que finaliza el procedimiento monitorio, que de modo alguno podría proseguir, quedando únicamente pendiente la resolución sobre las costas'.
También la SAP de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 25 de junio del año 2.008 cuando dice 'La prohibición de la 'mutatio libelli', y la configuración del objeto del proceso, se verifica con el escrito inicial de demanda, y, en su caso, la ampliación que de la misma pudiera haberse admitido si se realiza en tiempo hábil, por lo que los actos previos a la demanda podrán valorarse y tenerse en cuenta para resolver la cuestión que se somete al debate judicial pero no configuran el objeto del proceso ni lo predeterminan. En el particular supuesto del Juicio Monitorio la solicitud inicial únicamente es equivalente a la demanda cuando la cuantía reclamada no excede de 3.000 euros. Si la reclamación es superior a esta suma el acreedor, ante la oposición del deudor, debe formular demanda de juicio ordinario ajustada a lo que previene el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero el Juicio Monitorio termina necesariamente tras la oposición. Presentada la demanda ésta será la que configure y delimite el objeto del proceso de Juicio Ordinario que es autónomo procesalmente respecto del monitorio previo, sin que pueda oponerse válidamente la mutatio libelli ya que no puede alterarse con la demanda lo que no existe todavía. No se produce ninguna indefensión a la recurrente puesto que lo debatido, probado y resuelto en el juicio, como en cualquier otro juicio ordinario viene delimitado precisamente por las pretensiones de la demanda inicial del proceso'.
Finalmente, la SAP Alicante, Sección 9ª, de 4 de marzo de 2013 al apuntar 'Cuando se trata de Juicio Ordinario la cuestión reviste caracteres distintos en este sentido se pronuncia la SAP Cáceres 13/6/2012 : 'En el ámbito del Proceso Monitorio, el tratamiento de la prohibición de la 'mutatio libelli' es diferente si la Oposición a la petición inicial ( artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ha de dirimirse a través del Juicio Verbal, o si ha de hacerse en el marco del Juicio Ordinario , como también es distinta en función de que afecte a la parte actora o a la demandada. Así y, en términos sucintos, en el caso de que la Oposición a la Petición inicial de Juicio Monitorio hubiera de ventilarse por los cauces del Juicio Verbal, no cabe duda de que no es posible que la parte actora pueda alterar su pretensión, desde el momento en que, de manera prácticamente automática, se convoca a las partes para la celebración de la Vista. En este supuesto, la problemática se ha suscitado, más bien, en torno a si la parte demandada puede alegar en la Vista del Juicio Verbal motivos de Oposición distintos de los alegados en el Escrito de Oposición a la Petición de Juicio Monitorio, debiendo de ser negativa -con carácter general- la respuesta a este interrogante en la medida en que, en otro caso, podría verse afectado el derecho de defensa y de aportación de pruebas de la parte actora, que comparece a la Vista del Juicio Verbal para contrarrestar los motivos de Oposición alegados por la parte demandada en el Juicio Monitorio. Sin embargo, si la Oposición a la Petición de Juicio Monitorio ha de dirimirse en el ámbito del Juicio Ordinario , no cabe una solución única e inflexible, desde el momento en que el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el actor interponga nueva Demanda en el plazo de un mes desde el traslado del Escrito de Oposición. En principio, no se advierte la presencia de inconveniente alguno para que la parte actora pudiera introducir nuevas pretensiones relacionadas - indiscutiblemente- con la petición monitoria. En este estadio procedimental, no opera la prohibición de la 'mutatio libelli' desde el momento en que no ha precluido para las partes la fase de alegaciones, de tal modo que el demandado puede contestar a la Demanda con todas las garantías e incluso formular Demanda Reconvencional. Ahora bien, no puede desconocerse que esta Demanda tiene que encontrar relación directa con la petición inicial de Juicio Monitorio, de tal modo que, si bien no existiría inconveniente para admitir la alegación de pretensiones accesorias, complementarias o incorporadas, directa o indirectamente, a los documentos en los que se basó la inicial petición monitoria, mayor dudas encuentra el que las alegaciones nuevas alteraran sustancialmente la causa de pedir o, incluso, que no fueran oponibles (por inexistencia de sus presupuestos), cuando se interpuso la petición inicial de Juicio Monitorio, de tal modo que habría de estarse al examen de cada caso concreto para decidir lo que, procesalmente, fuera procedente.'
En el supuesto de hecho sujeto a revisión en esta alzada no cabe duda que resulta posible la pretensión deducida en el juicio ordinario toda vez que además de tratarse de un procedimiento de esta naturaleza, lo reclamado-factura número 202 por importe de 7623,11 euros- concerniente a reposición de cuadro eléctrico interior destruido por incendio, guarda relación con la reclamación inicial relativa a trabajos realizados por la misma parte actora y en favor de idéntica demandada relacionados en este caso con la instalación del cuadro eléctrico interior de la comunidad de propietarios, procediendo por consiguiente rechazar este primer motivo del recurso.
TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Desarrollado en las alegaciones cuarta, quinta y sexta del recurso de apelación y con la fórmula de 'incorrecta aplicación del artículo 1588 y siguientes del Código Civil que regulan el contrato de obra', 'infracción por inaplicación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , falta de claridad y contradicción interna de la sentencia que lleva a que el fallo sea contradictorio y no congruente' e 'incorrecta valoración de la prueba en la que se apoya la resolución basándose en presunciones no probadas a lo largo de la práctica de la prueba', sostiene quien recurre que el contrato que ligaba a las partes era un contrato de obra por cuya virtud la actora se comprometía a la consecución de un determinado resultado; dice también que el juzgador de instancia no ha motivado debidamente su resolución incurriendo en contradicciones pues admitiendo que la primera de las obras no estaba terminada en tanto las instalaciones antigua y moderna se encontraban funcionando, sin embargo condena al pago por los nuevos trabajos cuando no estaban debidamente terminados los primeros siendo que en definitiva lo reclamado no responde a un nuevo contrato, sino a la reparación o asunción del coste por reponer lo quemado y concluir la obra inacabada.
(i).- El artículo 1.544 del Código Civil define el contrato de obra y servicios como el concierto y convenio por el que una parte se compromete a practicar su actividad profesional, o el trabajo mismo, a favor de otra que, en contraprestación de los servicios obtenidos, se obliga a entregar un precio cierto o remuneración de cualquier clase; que según la teoría prevalente en el campo doctrinal 'y no se olvide el carácter espiritual y consensual de la legislación civil española' debiendo dejar sentado con la doctrina jurisprudencial que el objeto de contrato puede serlo tanto la prestación de un trabajo intelectual, por ser los elementos constitutivos del contrato idénticos en uno y otro caso, por lo que con una modalidad de tipo de arrendamiento todos los servicios superiores y muy calificados quienes ejercen profesiones y artes liberales, constituyendo los elementos reales de los estudiados contratos de arrendamientos y obras o servicios, o de empresa según la terminología moderna, de una parte, es la obtención de un resultado «opus consumatum et perfectum» al que, con o sin suministro de materiales ( artículo 1.588 del Código Civil ), se encamina la actividad creadora del empresario, que asume los riesgos de su contenido de acuerdo con las reglas «res perit domino» y de otra, en la fijación de un precio cierto ( artículos 1.543 y 1.555 del Código Civil ) que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado o en el tiempo y forma prevenidos ( artículo 1.599 del Código Civil ), requisito que constituye un factor tan fundamental que, desde la legislación justinianea se reconoció la existencia de todos ellos únicamente «si merces constituta sit» (Prefacio del Título XXIV, Libro III, de la «Instituta») o «si pretio convenerit» (párrafo II del Título II del Libro XIX del Digesto). El precio puede concretarse de antemano ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 1947 ) o en el instante de celebrar el contrato ' S.T.S. de 22 de diciembre de 1954 ', pero se reconoce ser suficiente que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad, por los propios interesados o por un tercero, a través de la tasación pericial, emitida en atención al coste de los materiales invertidos y mano de obra utilizada 'SS.T.S. de 25 de enero de 1909 y 4 de julio de 1961 ' como se infiere de la redacción de los artículos 1.592 y 1.593 del texto legal mencionado , que aún cuando se orientan a reglar la forma de entrega y aceptación de la obra, según el sistema de pago pactado, refleja diversas modalidades en que la retribución puede estipularse, tales como el ajuste a tanto alzado, no susceptible de ulterior alteración; la división de la misma según la pieza ejecutada, si el objeto de la empresa se compone de diversas partes separadas o independientes entre sí, o su distribución por unidad de medida, siendo de destacar que, si bien el sistema acordado será el exigible entre los contratantes ( arts. 1.089 , 1.091 , 1.254 , 1.256 , 1.258 y 1.278, Código Civil ), nada impide que ellos no puedan modificarlo introduciendo alteraciones o aumentos de precio, aún cuando este se hubiera señalado a la vista de planos (SS.T.S. de 7 de diciembre de 1959, 19 de octubre de 1961, 7 de octubre y 19 de diciembre de 1964 , entre otras) que el precio es cierto y válido por tanto el convenido, a pesar de que se haya pactado en el contrato, siempre que la remuneración sea procedente por costumbre o uso, o sea conforme a la equidad, de donde se deduce que el no concretar el precio al realizar el contrato, no puede dar lugar a la nulidad del mismo. Mantiene la jurisprudencia que aunque su importe puede ser fijado discrecionalmente por el acreedor, siempre deberá acomodarse a unas pautas orientadoras 'naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc.' excluyentes de posibles excesos ( S.T.S. de 12 de julio de 1984 ).
La cuestión en esta alzada, tal como ha resultado delimitada en el recurso de apelación, queda reducida a decidir si los trabajos por los que se reclama en esta litis y que se corresponden con la factura nº 202 vienen referidos a una nueva actividad desarrollada por la contratista o por el contrario como aduce la comunidad de propietarios recurrente, consistieron en la debida terminación de un trabajo inacabado antes de producirse el incendio y ya abonado por la demandada. Ello nos introduce a su vez en los alegatos de contradicción interna de la sentencia y error en la valoración de la prueba.
(ii).- Como nos dice la STC 118/2006, de 24 de abril el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales «halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes sólo así pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, al mismo tiempo que actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción ( STC 314/2005, de 12 de diciembre )». Por lo demás, la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales no impone un razonamiento exhaustivo sobre todos los aspectos y perspectivas suscitadas por las partes, pero sí requiere que se explicite su ratio decidendi de tal forma que, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, se conozcan los motivos que justifican la decisión. Finalmente, también tiene dicho el TC que la suficiencia de la motivación no puede determinarse apriorísticamente con criterios generales, sino que ha de apreciarse en cada caso a la vista de las circunstancias concurrentes (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero y 13/2000, de 29 de mayo ). En semejantes términos la STS de 5 de noviembre de 2009 , Ponente Excma. Sra. D.ª Encarnación Roca Trías cuando apunta «La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE . Este deber es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE . ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993 , 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003 , entre muchas otras). La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el Art. 218 LEC , cuyo párrafo 2 establece que 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho' y todo ello, 'ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'. La falta de motivación de la sentencia constituye un motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, tal como aparece en el Art. 469.1 , 2º LEC , y su concurrencia da lugar a la nulidad, con reposición de actuaciones ( Art. 476.2.4 LEC ).»
Por su parte en lo relativo a la naturaleza y alcance de nuestra función revisora de la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia y como enseña la SAP de Segovia de fecha 7 de julio del año 2.008 recogiendo doctrina comúnmente mantenida por las AAPP, 'conviene reiterar el criterio general sobre la revisión de la valoración de la prueba dado que se trata de actividad intelectual que se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, de forma que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios; y que si bien en la apelación se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, queda reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (videre SSTS de 15 de noviembre de 1997 , 16 de abril de 1998 , y 15 de junio de 1998 ó 15 de abril de 200 3, por todas). Criterio seguido mayoritariamente por la doctrina de las AAPP (p. e.: SAP de Alicante, Sección 5ª, de 30 de noviembre de 2000 ; SAP de Córdoba, Sección 2ª, de 16 de octubre de 2000 ; SAP Madrid, Sección 9ª, de 6 de octubre de 2005 ; ó SAP Málaga, Sección 5ª, de 15 de junio de 2007 )
De modo, que la simple pretensión, de sustituir la valoración probatoria realizada por la Juez a quo, por la que subjetivamente proponga la parte, por más posibilista que sea, si no se acredita a la vez alguno de los vicios mencionados (arbitrariedad, atentado a la lógica, etc.), no resulta posible que prospere.
En definitiva, el recurrente habrá de alegar y probar que la facultad de valoración de la prueba que al juzgador de instancia compete, ha sido ejercitada de manera tan absurda, ilógica e inverosímil que prive a su ejercicio de la cualidad de prudente, convirtiéndolo en arbitrario.
En nuestro caso la sentencia no incurre en las contradicciones que denuncia el apelante y ha valorado la prueba de forma con la que sustancialmente coincidimos. Efectivamente señala que de los primeros trabajos restaba la conexión de 2 ó 3 viviendas. Ahora bien de ello no puede inferirse como pretende quien recurre que las labores que hubo de acometer la contratista tras el incendio producido, valoradas en el importe reclamado en esta litis, se correspondan con esa conexión de 2 ó 3 viviendas. Los trabajos cuyo importe se reclama en estos autos no son labores de terminación del primer encargo ( la conexión de 2 ó 3 viviendas no puede ascender- obviamente- a 7.623,11 euros ) sino de subsanación de los daños producidos tras el incendio. Así las cosas y tanto por no haberse cuantificado por la parte demandada el importe al que ascendería terminar esas conexiones pendientes de la primera obra ( a ella correspondía su probanza toda vez que es quien esgrime el hecho impeditivo ) con el fin de deducirlo del total reclamado en la demanda, como porque en fin bien pudieran responder a la causa que esgrime la parte actora ( los vecinos estaban ausentes ), se está en el caso de desestimar este último motivo del recurso confirmando la sentencia recurrida.
CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC -, las costas de la alzada se impondrán a la recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2.012 completada por auto fechado el 5 de abril del año 2.013, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida imponiendo a la apelante las costas de la alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
