Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 281/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 700/2012 de 13 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL
Nº de sentencia: 281/2013
Núm. Cendoj: 35016370042013100346
Encabezamiento
SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: ILMO. D. JESÚS A. SUÁREZ RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de septiembre de 2013.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, constituida por el Magistrado don JESÚS A. SUÁREZ RAMOS, ha visto el Recurso de Apelación 700/12 interpuesto por doña Tatiana y don Justino , representados por el procurador doña María del Carmen Quintero Hernández y defendidos por el letrado don José María Suárez y Rodríguez del Valle contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PUERTO DEL ROSARIO de fecha 12 de diciembre de 2.011 en el Juicio Verbal 1 .479/10.
Es parte apelada FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el procurador don Alfonso A. Rodríguez Estupiñán y defendida por el letrado don Carlos Navarro Valido.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 191-199)
La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PUERTO DEL ROSARIO de fecha 12 de diciembre de 2.011 en el Juicio Verbal 1 .479/10 contiene el siguiente fallo: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por doña Nélida Santana Pérez en representación de FCE Bank PLC Sucursal en España frente a doña Tatiana y don Justino , y en su virtud condeno a los demandados al pago solidario de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON UN CÉNTIMO DE EURO (3.879,01 €), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda monitoria. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 209-213)
Doña Tatiana y don Justino interpusieron recurso de apelación el 28 de junio de 2.012, en el que interesa se sirva dicta sentencia estimando el presente recurso revocando la sentencia de instancia.
TERCERO. Oposición (f. 224-229).
FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA se opuso al recurso en escrito presentado el 20 de julio de 2.012.
CUARTO. Vista y fallo.
No habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio y fallo el día 13 de septiembre de 2.013. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación.
Doña Tatiana y don Justino apelan la sentencia que les condena a abonar la suma de 3.879,01 euros, y que estimó parcialmente la demanda interpuesta FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA.
El recurso se fundamenta en dos motivos:
Discrepancia con la cantidad recogida en la sentencia como debida, puesto que los demandados impugnaron los documentos aportados por la actora, en particular la ficha contable, que consideran puramente unilateral, farragosa e incomprensible, y contiene apuntes incluso en idioma extranjero. Por lo que afirman desconocer de donde salen las sumas que les reclama FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA.
Indebida calificación en la sentencia como fiador solidario de don Justino , que solo se menciona en el contrato de financiación como fiador, sin que se pueda presumir la existencia de solidaridad ni extenderse la fianza mas allá de lo pactado.
FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA se opone al recurso, pidiendo la confirmación de la sentencia. Sostiene que (a) la cantidad era líquida y la documentación es suficientemente clara al respecto, siendo la impugnación meramente genérica y (b) que la cuestión acerca del carácter solidario de la fianza no la planteó oportunamente en juicio la demandada, por lo que es una innovación no permitida del objeto. Y que la fianza, al tener carácter mercantil, se debe considerar solidaria.
Hay que señalar que la instancia se discutió los efectos que sobre la reclamación tenía la existencia de un seguro de crédito (f. 84-85), cuestión esa resuelta en la sentencia que nadie ha planteado en apelación.
SEGUNDO. Liquidez de la deuda.
Es necesario tener en cuenta la diferencia entre un contrato de préstamo y un contrato de apertura de crédito, pues 'la póliza de préstamo documenta fehacientemente una cantidad ya recibida o que se recibe por el prestatario, naciendo desde la perfección del contrato de préstamo su obligación de restituir, bien toda la cantidad, bien en la cuantía y plazos que se hayan pactado. En cambio, la póliza de crédito concede la facultad al prestatario de exigir al prestamista cantidades hasta un máximo, tratándose así de una obligación de restitución de lo recibido nada más que en el supuesto en que efectivamente haga uso de su facultad y hasta el monto en que lo haya efectuado, lo que exige su necesaria liquidación y concreción con fecha posterior a la póliza para establecer el crédito que el concedente del crédito puede exigir al acreditado. Aunque en la póliza de préstamo se hubiere pactado el reintegro parcial de lo prestado, ello no empece a la fijación desde el momento de la perfección del contrato de lo debido. No se precisa más que de una simple operación matemática posterior, por lo que no puede afirmarse, y sí en la póliza de crédito, que la cuantía está indeterminada; no depende, como en esta última, de las disposiciones de crédito y reintegros del prestatario durante su vigencia', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 21 de Noviembre del 2008, Recurso: 1838/2002 (citando anteriores).
El contrato de financiación a comprador de vehículos, de fecha 26 de octubre de 2.005 (f. 13-14), firmado por doña Tatiana y don Justino incorpora un plan de amortización, que contiene el importe mensual de cada plazo (351,15 euros), la parte de principal e intereses que comprende, la fecha y el número de pagos. Quiere esto decir que está perfectamente determinada la deuda, y corresponde al obligado demostrar que ha abonado todos o alguno de los importes que se le reclaman.
De manera que, en estos casos, la liquidación que hace el banco resulta una simple operación matemática (f. 17, certificación). Pese a la impugnación genérica, el demandado tiene la carga de acreditar que ha pagado todas las mensualidades, o alguna de ellas, o explicar donde radica el error en la cuantía reclamada.
Además es suficientemente clara la carta histórica (f. 18-25). Contiene en columnas separadas el debe y el haber del nominal del préstamo, que asciende a 363,09 euros mensuales (la cuota 351,15 euros a los que se añaden la prima mensual del seguro de 11,94 euros, según se pactó). Y en columnas separadas el debe y el haber de los conceptos cargados como 'gastos banco' y 'gastos demora', además de los períodos mensuales coincidentes con el cuadro de amortización.
Aunque existe algún concepto en inglés, no obsta a su perfecta comprensión, pues el demandado puede observar cuales son los meses que el acreedor considera impagados. Sin olvidar que, en todo caso, le corresponde demostrar el pago de todas y cada una de las cuotas. La mera impugnación o protesta de falta de claridad no obsta a la liquidez de la deuda.
TERCERO. Fiador solidario.
El procedimiento comenzó con una petición inicial de juicio monitorio (f. 1-7), en la que FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA atribuye a don Justino el carácter de fiador solidario, en el Hecho Primero (f. 2), y en el suplico (f. 7).
Los demandados formularon oposición el 6 de septiembre de 2.010 (f. 41-42), alegando la existencia de un contrato de seguro de desempleo. Señalada la vista, del examen de la grabación se puede comprobar que la parte demandada ratificó su oposición, y añadió la impugnación de documentos, discutiendo la liquidez de la deuda, en la forma antes estudiada.
En ninguno de esos actos de alegación, don Justino negó el carácter solidario de la fianza. Incluso el Juez de instancia, después de escuchar las alegaciones de las partes, hace un planteamiento del objeto del litigio que comprende los efectos del seguro y la liquidación o importe de la deuda.
'A) El principio pendente appellatione, nihil innovetur (nada puede renovarse mientras está pendiente la apelación) -cuyo significado es aplicable también a la primera instancia, artículo 412 LEC - prohíbe tomar en consideración las innovaciones efectuadas por las partes durante la tramitación del procedimiento, que afecten a los términos en que quedó planteada la controversia en la fase alegatoria inicial del proceso ... De acuerdo con este principio, lo relevante es que no se produzca una modificación sustancial de los términos del debate, pues es en este caso cuando se produce la indefensión de las partes, que no han podido prever el alcance y sentido de la controversia y se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9-3-2012, nº 803/2011, rec. 136/2009 .
Al no discutir el carácter solidario de la fianza, que desde un principio afirmó el actor, durante los actos de alegación (oposición a la petición inicial de juicio monitorio y vista), no es posible introducir esa cuestión con motivo del recurso de apelación porque 'nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia)', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23-10-2012, nº 616/2012, rec. 762/2009 .
Por lo que procede la desestimación del recurso.
CUARTO. Costas.
Artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación. 1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Tatiana y don Justino contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PUERTO DEL ROSARIO de fecha 12 de diciembre de 2.011 en el Juicio Verbal 1 .479/10, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
