Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 281/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 3613/2013 de 17 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 281/2013
Núm. Cendoj: 41091370082013100290
Encabezamiento
4
Jv13-3613
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Verbal número 44/12
Juzgado: de Primera Instancia número 25 de Sevilla
Rollo de Apelación: 3613/13-B
SENTENCIA Nº
En Sevilla, a 17 de junio de 2013.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOAQUÍN MAROTO MÁRQUEZ de la Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal de reclamación de cantidad, con el número 44/12 por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Sevilla, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Daniel y por otro lado la representación de CC.PP. C/ DIRECCION000 , BLOQUE NUM000 , contra la Sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 26 de noviembre de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Sevilla y en los autos de Juicio Verbal Nº 44/12, se dictó Sentencia con fecha del 26 de noviembre de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:
'Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador D. Jose Tristan Jiménez, en nombre y representación de D. Daniel , absolviendo a la demandada, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL BLOQUE Nº NUM000 DE DIRECCION000 DE SEVILLA, de los pedimentos de la demanda, y sin condena en costas.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, quedando en la mesa del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN MAROTO MÁRQUEZ, para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda al apreciarse la prescripción de la acción ejercitada por el actor contra la comunidad de propietarios demandada. Dice el Juzgador 'a quo' que al reclamarse directamente el importe de los daños y perjuicios causados y no la reparación a la que está obligada la comunidad ex artículo 10 de la ley especial el plazo de prescripción es el del año del artículo 1968 del Código Civil , ampliamente traspasado.
Sin embargo, no se imponen costas por existir dudas de hecho.
SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte demandante en términos que no pueden por menos que acogerse ya que efectivamente la acción no ha prescrito. En la demanda se invoca como razón de reclamar el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal con cita de sentencias que inciden en la materia comunitaria. El precepto establece como obligación de la Comunidad de Propietarios la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad. El artículo en cuestión supone la consagración de una obligación legal de la comunidad con respecto, en primer lugar, a los propios integrantes del edificio que es una acción distinta y diferente a la del artículo 1902 del Código Civil basado en el genérico 'alterum non laedere'. El ámbito estatutario, cuasi corporativo o asociativo que implica el régimen de la propiedad por pisos supone un conjunto de derecho y de obligaciones complejo que está regido por la ley, los estatutos o las normas de régimen interior de la comunidad lo que escapa al sencillo régimen de la responsabilidad aquiliana, razón de que el plazo de prescripción no pueda ser el corto que aplica el Juzgador de la Primera Instancia, sino el general que se asigna a las acciones personales que no tengan señalado un tiempo específico de ejercicio. El hecho de que la obligación de reparación 'in natura' de la comunidad se haya concretado en la condena a pagar la cantidad demandada, no obsta a desconocer qué tipo de acción se ha ejercitado en autos.
TERCERO.- Sentado lo cual, esto es, que la acción no está prescrita debe entrarse a analizar el fondo de la cuestión, lo que pasa por examinar si la comunidad ha descuidado la obligación que le viene impuesta legalmente ya que los daños de la demanda, o no se discuten, o se resisten de manera endeble. Para valorar esta obligación contamos como prueba de carácter técnico el informe pericial aportado por el perjudicado que afirma sin reserva que los daños se causan por el atasco de la arqueta sifónica comunitaria y el posterior vertido de las aguas fecales de dicha arqueta al suelo del local del propietario. Ante estos hechos era la comunidad la obligada a demostrar que ese atasco no le era reprochable, circunstancia que no ha demostrado en el juicio. En definitiva no prescrita la acción, acreditados los daños y su causa procedente de un elemento común deteriorado, a falta de prueba sobre su buen mantenimiento, debe ser indemnizado el demandante acogiendo su demanda.
CUARTO.- No se hace pronunciamiento alguno con respecto a las costas causadas en ambas instancias. Se comparte la valoración que hace el Juzgador 'a quo' sobre tal materia.
En su virtud,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Daniel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Sevilla en los autos número 44/12 con fecha del 26 de noviembre de 2012, y con estimación de la demanda condeno a la CC.PP. C/ DIRECCION000 , BLOQUE NUM000 DE SEVILLA a que pague al recurrente la cantidad de 5.885,36 euros e intereses desde la fecha de presentación de la demanda.
No se hace pronunciamiento alguno con respecto a las costas causadas en ambas instancias.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado en el día de su fecha. Doy fe.-

