Sentencia Civil Nº 281/20...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Civil Nº 281/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 163/2013 de 23 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 281/2013

Núm. Cendoj: 38038370042013100275


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 163/13.

Autos núm. 1042/08.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Granadilla .

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintitres de julio de dos mil trece.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de Granadilla, en los autos núm. 1042/08, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre reclamación daños y perjuicios y promovidos, como demandante, por DOÑA Luz , representada en primera instancia por el Procurador don Buenaventura Alfonso González y dirigida por la Letrado doña Verónica Pérez Sánchez, contra DOÑA María Teresa , representada por la Procuradora doña Isabel Navarro Gómez y dirigida por la Letrado doña Svetralana Kapisovska, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz , con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez doña Carmen Rosa del Pino Abrante, dictó sentencia el catorce de marzo de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, don Buenaventura Alfonso González, en nombre y representación de DOÑA Luz contra DOÑA María Teresa representada por la Procuradora doña María Isabel Navarro Gómez, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de siete mil quinientos siete euros con veintiocho céntimos ( 7.507,28 €), más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la presente resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante no presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día diez de julio, que se suspendió y se señaló nuevamente el once de julio para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Salvo en lo que luego se dirá, y en lo que es objeto del recurso, procede confirmar la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones, ya que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO.- En el aspecto referido a la compensación de culpas que aprecia la sentencia recurrida y que la demandada apelante impugna en el recurso, pretendiendo exculparse de toda responsabilidad en la producción del daño, atribuyéndola en su integridad al padre de la menor, este tribunal no puede por más que rechazar esa pretensión, y pese a no haber sido recurrida la sentencia por la parte actora, manifestar su desacuerdo con la apreciación de la compensación de culpas en sentido completamente opuesto al que pretende la apelante.

A la vista de las circunstancias del caso y de los términos del artículo 1905 del Código Civil y de la jurisprudenca que lo interpreta (recogido todo ello en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida), en concreto, el criterio según el cual el dueño del animal sólo podrá quedar exculpado cuando demuestre que el daño se produjo por causa de fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima, no llegamos a comprender -ni compartimos- el razonamiento recogido en el párrafo último del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, según el cual, la contradicción existente entre las declaraciones del padre de la menor y de la dueña del perro acerca de de si ésta avisó a aquél para que atendiera a la menor dado que se disponía a realizar una llamada telefónica, se resuelve con la declaración de que ante ello sólo cabe apreciar la concurrencia de culpas.

Más allá de que esa conclusión es claramente contradictoria con el precepto y con el criterio jurisprudencial que se predica, dado que era la demandada la que debía acreditar -y no lo hizo- la veraciad de su afirmación, lo cierto es que la actuación del padre de la menor, en las circunstancias que se detallan en el referido fundamento, es intrascendente a la hora de establecer o desvirtuar el nexo causal existente entre la conducta de la demandada y la acción del perro causante de las lesiones a la menor, pues toda la responsabilidad sobre el cuidado y comportamiento del perro recae sobre la dueña del mismo, la demandada, no sobre el padre de la menor, máxime cuando era ella la que se había encargado de dirigir el juego entre ella misma, el animal y la menor.

TERCERO.- En cuanto a las indemnizaciones, solo discrepamos con la sentencia recurrida en lo referente a la indemnización concedida en concepto de trastorno por estrés postraumático, pues lo que se deduce del propio razonamiento del tribunal de primera instancia es ya no solo la falta de acrditación de la concurrencia de esa secuela, sino la inexistencia de la misma. Ello supone disminuir la indemnización en 735,22 euros, por lo que el montante de la indemnización final queda en 6.772,06 euros.

CUARTO.- En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación, revocando parcialmente la sentencia recurrida, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por María Teresa , revocando parcialmente la sentencia dictada en primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Se confirman los pronunciamientos de la sentencia recurrida, salvo el referido al montante de la indemnización que debe abonar la demandada a la actora, que se reduce a seis mil setecientos setenta y dos euros y seis céntimos (6.772,06).

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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