Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 281/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 98/2013 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 281/2014
Núm. Cendoj: 08019370042014100304
Núm. Ecli: ES:APB:2014:11754
Núm. Roj: SAP B 11754/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 98/13
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1799/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 281/2014
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario nº 1799/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona,
a instancia del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por la Letrado del Estado
habilitada Doña Elisa Martín González, contra Don Virgilio y Doña Asunción , representados por el Procurador
Don Jesús Sanz López y asistidos por el Letrado Don Perfecto Alonso Tejera; los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en
los mismos el día 21 de diciembre de 2011, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda promovida por CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra Asunción y Virgilio y absuelvo a los demandados de la reclamación de cantidad ejercitada en su contra. Se imponen las costas procesales devengadas en esta instancia a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Magistrado AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- El Consorcio de Compensación de Seguros instó demanda contra Don Virgilio en reclamación de la cantidad de 20.099,76 euros que el organismo demandante afirma haber abonado en concepto de los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación acaecido el día 10 de junio de 2003, en la calle Muntaner de Barcelona, en su confluencia con la calle Provenza, al arrollar a la bicicleta que circulaba por delante con el ciclomotor que conducía sin el correspondiente seguro obligatorio, y al ser en aquel momento menor de edad el conductor se demanda también a su madre Doña Asunción .
Alega la entidad actora que los ahora demandados aceptaron saldar la deuda pendiente y que abonaron la cantidad de 630 euros, adjuntando como documento núm. 9 de la demanda el Certificado de Incumplimiento de Acuerdo de Fraccionamiento de Pago, de fecha 1 de agosto de 2008, y como documentos núm. 11 al 17 sendos burofaxes de requerimiento de pago a ambos demandados, conductor y propietaria del ciclomotor, remitidos en agosto de 2008.
Manifiesta en los Fundamentos de Derecho de la demanda que el plazo de prescripción a tener en cuenta es el de 15 años, dado que, desde el momento que la demandada reconoció la deuda y se comprometió al pago de la misma, se está ejercitando una acción basada en el reconocimiento de deuda, contrato que da lugar a una 'obligación independiente con sustantividad propia'.
La parte demandada se opuso a la reclamación que se efectúa, negando los hechos alegados en la demanda. Manifiesta que la entidad actora no acredita haber efectuado el pago a la perjudicada en diciembre de 2003 de la indemnización que indica, y que en ningún momento se comprometió a abonar a la actora cantidad alguna, ni ha efectuado pagos, y menos aún en virtud de acuerdo alguno. Alega que cuando se remitieron los burofax en agosto de 2008 la acción ya había prescrito.
El Juzgador de instancia, tras exponer con detalle los hechos alegados en la demanda y en la oposición, analiza con acierto y gran claridad la cuestión relativa a la prescripción, distinguiendo los distintos supuestos en función de la acción que podía haberse ejercitado, acción de repetición derivada de la responsabilidad extracontractual o acción por incumplimiento de reconocimiento de deuda. Considera que en este caso la actora no acredita la realidad del alegado reconocimiento de deuda que reúna las condiciones jurisprudencialmente exigibles para considerar aplicable un plazo distinto a los propios de la acción de repetición o de responsabilidad extracontractual, por lo que, sin necesidad de entrar a analizar la prueba de la responsabilidad ni del pago al perjudicado, desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Esta última se alza frente a la sentencia dictada y reitera la existencia de un acuerdo verbal con el demandado, en virtud del cual abonó la cantidad de 630 euros, y que ha dejado de cumplir, surgiendo así una obligación independiente con sustantividad propia, según la jurisprudencia que invoca, por lo que el plazo de prescripción aplicable es el general de 15 años, y procede la estimación de la demanda. Finalmente, señala que sobre la cuestión debatida existen sentencias de signos distintos, siendo muy controvertida, y procedería, en todo caso, que no se efectuara imposición de costas.
SEGUNDO.- Una nueva revisión de las actuaciones pone de manifiesto que los documentos núm 3 al 10 aportados con la demanda, que reflejan las operaciones relacionadas con el expediente NUM000 , dejan constancia de los pagos efectuados por el Consorcio a Doña Florinda , el 15 de diciembre de 3003, y al Centro Médico Delfos, los días 13 y 27 de octubre, 3 de noviembre y 22 de diciembre de 2003, en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente litigioso, así como de ocho ingresos, cinco por 63 euros, uno por 23,61 euros, uno por 39,53 euros y el último por 62,53 euros, efectuados entre el 29 de noviembre de 2003 y el 3 de abril de 2004.
En primer lugar, es preciso destacar que la parte demandada no ha ofrecido ninguna explicación sobre cuál fue la causa del pago de esas cantidades.
En segundo lugar, la única explicación que justifica aquellos ocho ingresos es la previa existencia de un acuerdo de fraccionamiento del pago de la indemnización que debemos calificarlo jurídicamente como un acuerdo bilateral entre el Consorcio y los demandados en virtud del cual éstos reconocían la deuda y se comprometían a su pago de forma aplazada. Precisamente, el Consorcio titula el documento núm. 9 de la demanda como 'Certificado de incumplimiento de acuerdo de fraccionamiento de pago'.
En tercer lugar, la acción ejercitada en la demanda no es la de repetición, sino que se ejercita una acción dirigida a exigir el cumplimiento del reconocimiento de deuda y aplazamiento de su pago, que, al tener naturaleza contractual, está sometida al plazo de prescripción general de las acciones personales.
La STS de 13 de mayo de 2011 se refiere a que el reconocimiento de deuda no supone la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza a los efectos de la prescripción, pero ello en el caso de que el reconocimiento de deuda no implique novación.
En el supuesto que nos ocupa no existen motivos que justifiquen la ausencia de novación e impidan acoger la acción ejercitada de reclamación de cantidad dimanante del cumplimiento del reconocimiento de deuda y aplazamiento de pago.
El artículo 1964 del Código Civil establece un plazo de prescripción para las acciones personales de quince años, y el artículo 121.20 del Codi Civil Català contempla el plazo de 10 años, de forma que, habiéndose realizado el último pago en abril de 2004, y remitido el burofax a fin de requerir a la parte demandada en febrero de 2008, debe rechazarse la excepción de prescripción alegada.
TERCERO.- La parte demandada señala en su contestación que, si bien no puede estar de acuerdo con la valoración efectuada por la actora en cuanto a la responsabilidad del siniestro descrita en la demanda, ello se hace constar aunque no tenga trascendencia en el presente procedimiento, y lo cierto es que no se ha efectuado manifestación ni prueba alguna que presente indicios de la falta de responsabilidad del conductor del ciclomotor demandado. Y, según antes se ha indicado, que el Consorcio abonó la indemnización correspondiente a la perjudicada, queda acreditado por la documental aportada, lo cual no ha sido desvirtuado por la parte demandada.
Al ejercitarse la acción de cumplimiento del reconocimiento de deuda no procede la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS .
Lo anterior lleva a la conclusión de que debe estimarse la demanda y procede condenar a los demandados a abonar a la entidad actora la cantidad de 20.099,76 euros, más los intereses desde la presentación de la demanda.
Sin embargo, y como señala el propio Consorcio de Compensación de Seguros en el último punto del recurso interpuesto, se aprecia la concurrencia de dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de costas, conforme al artículo 394 LEC .
En consecuencia, el recurso se estima y ello comporta que tampoco en esta alzada se haga especial imposición de las costas ocasionadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barcelona en los autos de Juicio Ordinario nº 1799/09 de fecha 21 de diciembre de 2011, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y estimando la demanda deducida por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra Don Virgilio y Doña Asunción , condenamos a los demandados a abonar a la entidad actora la cantidad de 29.099,76 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias.Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 368 , 377.2.3º y siguientes , y Disposición final 16 LEC , a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados a partir del día siguiente al de su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

