Sentencia Civil Nº 281/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 281/2014, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 413/2013 de 14 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR

Nº de sentencia: 281/2014

Núm. Cendoj: 39075370042014100075

Núm. Ecli: ES:APS:2014:114

Núm. Roj: SAP S 114/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000281/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Maria Jose Arroyo Garcia
D. Marcial Helguera Martinez
D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 14 de julio de 2014.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Procedimiento Ordinario,nº 272/11, Rollo de Sala nº 0000413/2013, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Torrelavega.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Ruth , representada por el Procurador D.
JUAN ZABAL JADO RODRIGUEZ, y defendida por la Letrado Dª. Mª ANTONIA ECHEVARRIA MAZON; y
parte apelada la mercantil ' SUMINISTROS DE HOSTELERÍA EL OJÁNCANO S.L.' , representada por el
Procurador D. JOSÉ PELAYO DÍAZ, y asistida del Letrado D. LUIS MIGUEL COBO GUTIERREZ, y D. Jon .
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Torrelavega, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando sustancialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Pelayo Díez, en nombre y representación de D. Jon , quien a su vez actúa en nombre y representación de la mercantil ' Suministro de Hostelería El Ojáncano S.L.', asistido por el Letrado Sr. D. Luis Miguel Cobo Gutierrez, contra Dña. Ruth , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Reyes Alonso de la Riva, con la asistencia de la Letrada Sra. Dña. María Antonia Echevarría Mazón, debo condenar y condeno a la referida demandada al abono a la actora de la suma de 24.943,78 # ( VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO), con más los intereses legales desde las fechas de las correspondientes facturas, hasta su completo pago, todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas en el presente procedimiento.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandada se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrelavega en petición de otra que, revocando la anterior, desestime íntegramente la demanda, absuelva a la demandada de las pretensiones que contra ella dedujo la mercantil demandante e imponga a ésta las costas de la primera instancia. Dos son los motivos de apelación que integran el recurso. El primero denuncia 'la omisión llevada a cabo en sentencia por el Juzgador de Instancia en cuanto a la cantidad pendiente que la mercantil demandante adeuda a la señora Ruth en concepto de ABONO, y que no ha sido deducido de la suma reclamada de contrario, ni reducida en la sentencia de la cantidad estimada como adeudada. Más aún, ni siquiera ha sido objeto de mención en la sentencia, a pesar de que fue referido en el escrito de contestación a la demanda'. Sin necesidad de especiales razonamientos el motivo debe decaer, porque constituyendo el aserto de la apelante una verdadera excepción de compensación, no puede entenderse debidamente opuesta y planteada en el escrito de contestación a la demanda, lo que no se produce por el simple hecho de que en la página 7 de dicho escrito la ahora apelante dijera: 'Pero incluso podemos ir más allá. Como documento número 32 acompañamos un abono emitido por la actora como con fecha 13/01/09 que nunca fue ingresado en la cuenta que se indica de Caja Cantabria de la demandada'. Nuestra conclusión resulta de cinco relevantes extremos: (1) la susodicha excepción no se menciona en el fundamento de derecho II del escrito de contestación a la demanda, en el que la demandada se limita a oponer que 'en unos casos, en los que la compraventa se ha producido, ha existido pago, como hemos tenido ocasión de exponer; y en otros no ha existido la pretendida compraventa, por lo que no puede haber deuda'; (2) el Juzgado de Primera Instancia no dio trámite a la presunta alegación de compensación ( artículo 408 de la LEC ), puesto que la diligencia de ordenación de 22 de julio de 2011 se limitó a tener por contestada la demanda y a convocar a las partes a la audiencia previa; (3) la demandada no recurrió dicha resolución ni interesó el Juzgado que tramitara en forma la posible excepción de compensación; (4) la sentencia de primera instancia no ha conocido de dicha excepción; (5) la demandada no pidió que la sentencia fuera complementada, y resuelta la excepción.



SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso concierne al tercero de los créditos reclamados por la actora, y reproduce la excepción de inexistencia de contrato entre la demandante y la demandada, de compraventa de cinco cafeteras de vending por importe total de 16.943,25 euros, que aparecen facturadas al folio 150.

La sentencia de primera instancia parte de determinados extremos para deducir la realidad del acuerdo contractual, indicios que son los siguientes: (1) Que en diciembre de 2008 la demandada manifestó 'su voluntad de adquisición de las referidas máquinas de vending, las mismas que aparecen identificadas en la factura, del mismo fabricante y modelo y en el mismo número, al Banco Popular, para la obtención por el mismo de financiación para su compra (...), que la operación propuesta por la demandada fue la adquisición mediante leasing de las referidas máquinas de vending así como de otros bienes en diciembre de 2008, autorizándose la operación, pero denegándose finalmente por la oficina a finales del mes de enero de 2009'. (2) Que la demandada ha venido a reconocer que su entonces pareja, llamado Valeriano , no era una persona ajena al negocio, sino que actuaba como factor notorio e incluso como mandatario verbal expreso, apoderamiento verbal que debe tenerse por suficientemente probado, aun cuando no conste por escrito, ni fuera elevado a público, ni se inscribiera en el Registro Mercantil. (3) Que la demandada reconoció en juicio que la firma obrante en los albaranes acompañados como documentos números 60 a 65 de la demanda, que acreditan la recepción de las citadas máquinas de vending, no es la suya, pero puede ser la de su ex pareja. (4) Que Valeriano ha desmontado tesis defensiva mantenida por la demandada (quien insiste en que su ex pareja, Valeriano , recogió en beneficio propio, y no en el de la demandada, las citadas máquinas), pues en declaración testifical acordada como diligencia final 'ha dejado claro que no tiene ninguna factura o justificante de pago, nunca se han emitido facturas a su nombre, y nunca mantuvo relación comercial alguna con la parte demandante, lo que debe interpretarse, a sensu contrario, como que su actuación se limitó a recibir, en nombre de la demandada, la citada mercancía adquirida a la actora'.



TERCERO.- En defensa de que el citado contrato no existió, la demandada señala seis circunstancias: (1) que los albaranes que aporta la demandante datan del año 2007 y 2008, a pesar de que las facturas son del año 2009; (2) que la factura carece de numeración, y que fue posteriormente, una vez transformado el procedimiento monitorio en ordinario, cuando la demandante subsanó ese defecto con la aportación de una factura 'bis'; (3) que dichos albaranes no fueron ratificados en el acto del juicio, ya que no constan firmados por la demandada, ni tan siquiera por los propios instaladores de la demandante; (4) que Valeriano , en juicio, 'ni siquiera reconoció la estampación de su firma en los albaranes'; (5) que la petición, en diciembre de 2008, al Banco Popular, de un contrato de leasing, demostraría que vendedor de las máquinas sería el banco, y no la demandante; (6) que no tiene sentido adquirir por leasing unas máquinas cuyos albaranes de instalación son de fecha muy anterior. Este segundo motivo de recurso sí debe prosperar por dos razones. La primera, porque en relación con dicha compraventa hemos necesariamente de estar a los términos de la demanda, en cuyo hecho sexto, en relación con el quinto, se afirma que el contrato de compraventa de las cinco cafeteras se formalizó en diciembre de 2008. Pues bien (y es la segunda razón), si los albaranes acompañados con la demanda, con los que la actora trata de probar que entregó esas máquinas a la demandada, tienen fecha de febrero y abril de 2007 (cfr. folios 145 a 149), difícilmente pueden referirse a la operación de autos. De ello se sigue que la demandante no ha probado que entregara esas cinco cafeteras a la demandada, por lo que mal puede reclamarle el precio.



CUARTO.- Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, sin imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 LEC ), ni tampoco las de la instancia, porque la demanda sigue quedando estimada respecto de dos de las tres deudas que fueron objeto de reclamación (6.286,19 euros más 1.714,34 euros) Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Ruth contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrelavega, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en los dos siguientes extremos: (1) fijar como principal de la condena la suma de 8.000,53 euros; (2) no hacer imposición de las costas de la primera instancia. En todo lo demás, se confirma la resolución recurrida. No se imponen las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.