Sentencia Civil Nº 281/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 281/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 460/2014 de 18 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 281/2014

Núm. Cendoj: 28079370182014100292


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0092689

Recurso de Apelación 460/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1667/2009

APELANTE:ASOCIACION EUROPEA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.

PROCURADOR:D./Dña. MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ

APELADO:ESPACIO ASEGURADOR S.L.

PROCURADOR:D./Dña. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON

SENTENCIA Nº 281/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante ASOCIACIÓN EUROPEA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. representada por la Procuradora Sra. Arcos Gómez y de otra, como apelada demandada ESPACIO ASEGURADOR S.L. representada por la Procuradora Sra. De Robles Villalón, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 14 de febrero de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dª. María Dolores Arcos Gómez, en nombre y representación de Asociación Europea, Compañía de Seguros S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil demandada Espacio Asegurador S.L., de las pretensiones deducidas por la parte actora, objeto de este procedimiento.

Se imponen las costas procesales causadas a la demandante'.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de septiembre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Con fundamento legal esencialmente en el artº. 1124 C.c . se ejercitó en su día por la parte actora la acción tendente a obtener la declaración de resolución contractual o subsidiariamente de anulación del contrato de agencia de seguros de fecha 16 de mayo de 2008, vigente entre las partes, con efectos desde el 4 de junio de 2009, así como cualquier otro contrato de agencia anterior o posterior al mismo, por incumplimiento por la demandada de sus obligaciones contractuales, condenando a tal demandada al pago de 2.965.597,77.- € en concepto de deuda a favor de la actora, pretensiones a las que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda e interponiéndose por la actora el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, incorrecta aplicación del artº. 1124 C.c . conjuntamente con la a su juicio errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia sobre los incumplimientos contractuales de la demandada, y en la infracción del artº. 394 LEC en cuanto al pronunciamiento sobre las costas de la instancia, solicitando en esta alzada únicamente la revocación de la sentencia y la estimación del primero de los pedimentos de su súplica de la demanda, no manteniendo la solicitud de condena al pago de cantidad, y subsidiariamente la no imposición de las costas de la instancia.

SEGUNDO.-Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, ciertamente que el planteamiento que efectúa la recurrente al inicio de su recurso dista mucho de ser claro. Y así a pesar de admitir, en tanto que está escrito, que la acción ejercitada era la de resolución contractual por incumplimiento en la contraparte de sus obligaciones, con fundamento en el artº. 1124 C.c . y la cláusula 23 c) del contrato de agencia cuya resolución se pretende, o subsidiariamente de anulación (se ignora en base a qué normativa puesto que no se menciona cual sea la causa de la anulación contractual que se insta en relación con la concurrencia de los requisitos ex artº. 1261 C.c. o los vicios que concurrieran en la prestación de consentimiento por ejemplo), reprocha a la sentencia recurrida que haya desestimado tal acción sin entrar a examinar no ya la concurrencia de causa resolutoria sino 'lo que la jurisprudencia ha denominado 'mutuo disenso', que a su juicio habría de motivar la necesaria declaración de resolución del contrato, para luego de forma contradictoria continuar afirmando no que se ha dado ese mutuo disenso sino que 'se haya acreditado o no el saldo reclamado en al apartado 2 del suplico de la demanda se han acreditado muy diversos incumplimientos contractuales....que justifican la resolución', para concluir tal introducción (previa a la transcripción de numerosas sentencias sin explicación alguna de su pertinencia en relación con el caso enjuiciado) afirmando que la resolución de instancia es incongruente por omisión al no haberse pronunciado sobre la resolución del contrato de agencia, obviando que precisamente ese es el primer pronunciamiento de la sentencia en tanto que desestima la demanda de resolución contractual.

En definitiva se ignora si la parte defiende la procedencia de tal resolución contractual por incumplimiento de contrario de sus obligaciones que fue la acción ejercitada o defiende la resolución contractual por mutuo disenso, que fue la acción que no ejercitó, y por ende si reprocha a la sentencia recurrida que no se pronuncie sobre la acción no ejercitada o que desestime la que si ejercitó.

En todo caso es evidente que ni existe incongruencia omisiva, puesto que la sentencia como se dijo fundamenta expresamente y desestima también expresamente la acción de resolución contractual por incumplimiento de la demandada ex artº. 1124 C.c . en base a los amplios argumentos que vierte, ni es dable en esta segunda instancia modificar la causa de pedir sustituyendo la acción ejercitada antes dicha por una mera acción declarativa de resolución contractual por mutuo disenso, sin consecuencias indemnizatorias puesto que no se mantiene en la súplica del recurso la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la instancia, siendo así que de existir tal mutuo disenso no habría sido preciso el ejercicio de esa acción resolutoria por incumplimiento cuando además como se dijo no se pretende ya en la alzada indemnización alguna.

Y ello porque para la apreciación de tal mutuo disenso como causa resolutoria no basta con afirmar per se y ante sí que el contrato 'de facto' no se está cumpliendo, toda vez que, como afirma entre otras muchas la STS de 15 de diciembre de 2004 'El mutuo disenso es un contrato extintivo o cancelatorio por el que las partes que han celebrado anteriormente otro acuerdan (contrarius consensus) que la regulación puesta en vigor con él pierda vigencia. Como contrato que es, debe reunir los elementos esenciales de todos los negocios jurídicos de esa naturaleza ( artículo 1261 del Código Civil ) ... Al mutuo disenso, contrato extintivo, sólo se llega mediante declaraciones de voluntad, expresas o tácitas o actos concluyentes... Es cierto que el mutuo disenso produce el efecto de extinguir las obligaciones nacidas del contrato objeto del mismo. Por ello, extinguida la relación por ese medio, la resolución por incumplimiento no puede operar. Sin embargo, el motivo debe fracasar, ya que en él se convierte en premisa de la conclusión un supuesto de hecho (la perfección consensual del mutuo disenso) que ha sido negado expresamente en la instancia. La jurisprudencia ( Sentencias de 29 de octubre de 2001 y 17 de diciembre de 2001 , entre otras muchas) ha rechazado esta técnica por incorrecta....'. En igual sentido se manifiesta la STS de 5 de diciembre de 2013 .

Consecuentemente, el mutuo disenso, como contrato que tiene por objeto extinguir otro anteriormente celebrado, debe reunir, para alcanzar este efecto, los requisitos de toda figura contractual y que concurrieron en el momento de celebración del primero: consentimiento, objeto, causa y forma, conforme a los artículos 1261 y ss C.c . y ello implica por lo tanto su alegación y prueba, lo cual no se ha dado en este caso en el que bien al contrario la acción ejercitada lo fue de resolución contractual por incumplimiento a lo que se opuso la demandada, es decir, exactamente lo contrario a un mutuo disenso, con lo que tal incongruencia no se da en la sentencia recurrida sino que se aprecia entre la fundamentación del recurso en tal extremo y la también fundamentación de la demanda.

TERCERO.-Sin solución de continuidad en el mismo motivo de apelación, tras la alegación de esa sedicente incongruencia y la transcripción de determinadas sentencias, la recurrente procede a la subjetiva valoración de la prueba practicada en relación tanto con la relación contractual existente, como con la consideración de la demandada como agente o como sucursal, como con los incumplimientos contractuales concretos que menciona (es decir no el mutuo disenso), sobre la obligación de presentación mensual de un resumen de pagos realizados el mes anterior, sobre la entrega mensual de saldos, la entrega de la relación de altas y bajas pendientes ..etc, fundamentación en la que se obvia la ratio decidendi de la resolución recurrida con lo que no se desvirtúa su fundamentación.

Efectivamente, la sentencia de instancia desestima la acción resolutoria ejercitada no sólo por la falta de prueba de los incumplimientos contractuales que se citan sino esencialmente porque entiende que ambas entidades son lo mismo. El fundamento segundo de la resolución de instancia resume los motivos que fundamentan la oposición que son precisamente la confusión entre ambas personas jurídicas y la inexistencia de deuda alguna derivada de también inexistentes incumplimientos contractuales, siendo todo ello a juicio del Juez una construcción ficticia. Y en su fundamento tercero estima el Juzgador que no se han acreditado tales incumplimientos contractuales por la potísima razón de que la, dígase suavemente, inexactitud contable 'dificulta...cualquier conclusión sobre incumplimiento contractual relevante derivado de la relación negocial de agencia exclusiva, respecto a cobros realizados por el agente, comisiones, remesas y apuntes determinantes de liquidaciones mensuales de saldos a favor o en contra de las partes, consignados en recibos cobrados y las comisiones devengadas....', y ello en base a la consideración de existe una confusión de ambas personas jurídicas ya apreciada en la jurisdicción social, con un funcionamiento unitario, unidad de dirección con apariencia externa de unidad empresarial, consideración que desarrollada en tal fundamento tercero en base a los datos concretos que examina, determina la conclusión de que la relación entre las entidades litigantes no se correspondía al contrato de agencia exclusiva de 16 de mayo de 2008 cuya resolución se pretendía, y por ende no se ha podido acreditar los incumplimientos contractuales específicos que servían de base a la demanda, precisamente porque la relación entre ambas entidades no era la derivada, con simpleza, de tal contrato sino la de confusión de hecho entre las mismas que a pesar de su apariencia externa eran una sola.

Si la base del recurso es la afirmada prueba de esos concretos incumplimientos, no se está atacando la ratio decidendi de la sentencia recurrida que es la antes dicha, esto es, que difícilmente puede incumplir una parte frente a otra cuando en realidad no existe tal diferenciación de partes sino que sólo existe una entidad, con lo que no se da incumplimiento alguno porque ni tan siquiera contablemente se ha podido probar el esencial por las razones que ampliamente se explican en la sentencia.

CUARTO.-Como segundo motivo de apelación se alega la infracción del artº. 394 LEC , en una confusa argumentación que mezcla la afirmada existencia de dudas de hecho y de derecho con la discrepancia con la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo societario.

Pues bien, aunque pudiera entenderse que han existido dudas de hecho para la resolución del litigio, como es por otra parte lo normal en todo litigio que tenga un fundamento sólido en demanda y contestación, no puede obviarse que esas dudas han venido motivadas por el propio comportamiento contable de la actora que se especifica en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, folios 3305 a 3307 de los autos y que se ratifica por la propia exposición de tal motivo de recurso. El hecho de que la demanda 'en modo alguno carece de fundamento' como se afirma en el folio 3327 de los autos, no determina la no imposición de costas al demandante que ve desestimada la misma, puesto que en el caso de que careciera en absoluto de fundamento la consecuencia no sería la mera imposición de costas sino su declaración de temeridad. Se presume que cuando se interpone una demanda es porque tiene algún fundamento, con lo que la mera constatación de la certeza de tal hecho presumido no determina la inaplicación del principio del vencimiento establecido como norma general en el artº. 394 LEC , en modo alguno infringido en la resolución recurrida.

Y por último, en cuanto a la discrepancia de la parte con la consideración sobre la identidad y confusión entre ambas entidades, ninguna relación se aprecia con el fundamento del motivo de apelación segundo en el que se vierten referido al pronunciamiento sobre costas de la instancia. Éstas se imponen a la demandante porque la demanda se desestima en su integridad y no por cual sea el fundamento de esa desestimación. La parte no insta mediante tal motivo la estimación de su demanda sino la revocación de la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento sobre costas de forma subsidiaria al otro de los pedimentos de esta alzada, y siendo así que aunque la cuestión litigiosa planteaba dudas de hecho, es claro que la previsión normativa contenida en el artº. 394 LEC lo es si esas dudas son serias, trascendentes, y en este caso no han excedido de las que son normales en cualquier litigio en el que las partes hayan fundamentado sólidamente sus posiciones procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Asociación Europea, Compañía de Seguros S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Arcos Gómez contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 7 de Madrid de fecha 14 de febrero de 2014 en autos de juicio ordinario nº 1667/09 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.

No mantenida la reclamación de cantidad en esta alzada, contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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