Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 281/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 652/2013 de 10 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 281/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100235
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0011360
Recurso de Apelación 652/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 820/2012
APELANTE:OKI SYSTEMS IBERICA, S.A.U.
PROCURADOR D. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
APELADO:MONO FILMS SL
PROCURADOR Dña. AZUCENA SEBASTIAN GONZALEZ
SENTENCIA Nº 281 / 2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a diez de julio de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 820/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas a instancia de OKI SYSTEMS IBERICA, S.A.U., apelante - demandado/demandante reconvencional, representado por el Procurador D. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS y asistido por la Letrada Dª Eva González de la Fuente, contra MONO FILMS SL, apelado - demandante/demandado reconvencional, representado por la Procuradora Dña. AZUCENA SEBASTIAN GONZALEZ y asistido por el Letrado D. Agustín García González; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/06/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 14/06/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sebastián González, en representación de MONO FILMS, S.L.. y, en consecuencia, debo condenar a la mercantil OKI SYSTEMS IBERICA, S.A.U. al pago de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA EUROS (IVA INCLUIDO) (53.360 euros), más el interés procesal desde el dictado de la presente resolución, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Asimismo, estimo íntegramente la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Buylla y Ballesteros, y en consecuencia, debo condenar a la mercantil MONO FILMS, S.L., al pago de OCHO MIL SETENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (8.078,98 euros), más el interés procesal desde el dictado de la presente resolución, con expresa imposición de costas a la parte demandada reconvencional.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dado el oportuno traslado la parte demandante presentó, en tiempo y forma, escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 9 de julio de 2014.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 180/13, de 14 de junio de 2013, dictada en el procedimiento ordinario nº 820/2012, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas , que coincidan con los siguientes:
PRIMERO.-El contrato de patrocinio publicitario de 15 de marzo de 2010, (sponsor), con la modalidad proveedor oficial Football Cracks 2010, consistente en que se trataba de desarrollar un proyecto de producción audiovisual para la realización de un programa, donde varios jugadores de fútbol competirían entre sí, y se formarían en una Academia. Dicho contrato determinó la liquidación litigiosa de 53.360 €, por impago de la factura de 6 de junio de 2010, debida a la emisión de la publicidad contratada, que fue reclamada por la parte actora: MONO FILMS, S.L., a la demandada y reconviniente: OKI SYSTEMS IBERICA, S.A.U., quien a su vez reclamó 8.078,98 € a la otra sociedad, por razón del impago de sendas facturas nº 11107944 y nº 5910133191, respectivamente referidas a los conceptos del uso de equipos informáticos, y de no devolución de los equipos informáticos prestados.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida nº 180/13, de 14 de junio de 2013 , unida a los folios 171 a 181 de autos, se concluyó estimándose ambas demandas. Y sólo recurre en apelación, la representación procesal de la reconviniente: OKI SYSTEMS IBERICA, S.A.U., motivando su impugnación en: A) La aplicación indebida de los artículos 1.089 , 1.090 , 1.091 , 1.124 y 1.254 del CC y concordantes, así como la doctrina jurisprudencial que los desarrolla. B) Error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos. C) Aplicación indebida del artículo 394.1 de la LEC , en materia de costas. La parte contraria se opuso a tales motivos defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia apelada, con los argumentos que constan reflejados en los folios 214 a 218 de autos, y que refuerzan los acertados fundamentos jurídicos de la referida resolución judicial.
TERCERO.-La Sala debe distinguir entre los pronunciamientos impugnados y los motivos del recurso que la parte apelante confunde, en el último párrafo del folio 187 de autos, que corresponde a la página 3 del escrito de interposición del recurso, cuando en los párrafos; segundo y tercero de dicho folio, se habían expuesto acertadamente dichos pronunciamientos, que son los elementos integrantes de la parte dispositiva de la sentencia recurrida. Es cierto que hubiera sido deseable mayor claridad en el escrito de interposición del recurso en cuanto a la determinación de los concretos pronunciamientos impugnados, según se han pronunciado en supuestos semejantes, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Orense: nº 392/2013, de 14 de noviembre , de La Rioja, sec. 1ª, de 26-12-2013 , nº 365/2013 , rec. 262/2012 , y de Baleares, sec. 3ª, de 14-1-2014 , nº 8/2014 , rec. 432/2013 : "El resultado de ello, sin embargo, no ha de ser la inadmisión del recurso puesto que la falta de identificación del objeto de la apelación no ha supuesto indefensión alguna para la parte adversa que ha podido articular, sin obstáculo alguno, los argumentos pertinentes en los que basar su oposición al recurso y, no puede olvidarse que no toda irregularidad procesal es determinante de nulidad, sino únicamente aquella que produce efectiva indefensión ( artículos 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). El efecto jurídico de no haber formulado alegación específica alguna respecto a cada pretensión, finalmente acogida por la sentencia de primera instancia en sus respectivos pronunciamientos, no debe ser la inadmisión del recurso". Por lo tanto, la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, 'en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna',no puede ser apreciada por la Sala en este caso, donde sólo ha existido un error de redacción, que se acaba de subsanar en esta sentencia.
CUARTO.-Los canales de televisión por medio de los que se emitió la publicidad litigiosa según se razonó en la sentencia recurrida, y no se ha conseguido desvirtuar probatoriamente por la parte apelante fueron: Canal plus, y la Cuatro. El supuesto hecho de que se emitiese por Intereconomía no se ha demostrado suficientemente, puesto que es una manifestación de parte reflejada en el folio 193 de autos, a la que se ha opuesto la contraria sin obtenerse un resultado concluyente. Otro tanto ocurre con la discusión relativa a la difusión del programa conflictivo en la misma franja horaria y con la duración predeterminada en el contrato, o en otra franja similar o aproximada de semejante calidad de audiencia, habiendo optado la juzgadora de primera instancia por la solución más razonable, una vez advertidas las versiones contradictorias de ambas partes litigantes. Siendo significativo que hasta el momento de la oposición al procedimiento monitorio el 29 de marzo de 2012 no se suscitara por la sociedad demandada queja alguna de supuesto incumplimiento contractual con la debida relevancia judicial, respecto de la factura nº 19 de 6 de junio de 2010, reclamada en el citado procedimiento, y en la primera demanda. Tampoco cabe apreciar las infracciones de preceptos que se denuncian en los motivos del recurso, respecto de los artículos: 1089 , 1090 , 1091 1124 y 1254 del Código Civil , de modo que será deudor quien en cada momento de exigibilidad haya percibido los servicios y prestaciones que se tratan de remunerar, teniendo la denominada titularidad deudora subjetiva. En el caso de la demanda principal, la reclamación de cantidad ha sido reconocida mediante los razonamientos judiciales expuestos en el tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida, mientras que, los efectos económicos pretendidos en la demanda reconvencional, han resultado estimados por razón del fundamento jurídico cuarto de la misma resolución judicial. Por lo que concierne al objeto del presente recurso de apelación, que se refiere a la estimación de la primera demanda, debe recordarse que conforme a la jurisprudencia la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, y no disponible a su antojo por los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna, no deben tratar de imponer sus particulares criterios interpretativos de las mismas a los juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que la Sala después de revisar los medios probatorios -en este caso, compartiendo el análisis de la Magistrada-juez titular del Juzgado de instancia- hace de toda la prueba practicada, por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, a la juzgadora 'a quo', así como al Tribunal, y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). La evidente dependencia funcional de la testigo de la parte demandada Dª Teresa , según consta en el Acta del juicio ordinario de 17 de abril de 2013, y en la grabación adjunta, excusa justificar por qué la Magistrada-juez, ha prescindido de la valoración pretendida por la parte apelante del contenido de dicho testimonio, que por su parcialidad era una reproducción de la tesis de la sociedad a que presta sus servicios profesionales. Sin embargo en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se realiza una extensa exposición de los correos electrónicos cruzados por dicha testigo, con otra empleada, esta vez de la parte contraria, sin que se haya incurrido en una defectuosa motivación de dicho fundamento, que consideramos debidamente razonado. En consecuencia el invocado derecho a la resolución contractual, o en su caso, la retención del pago de la factura reclamada en el procedimiento monitorio, y luego en la demanda del juicio ordinario, no se comparte por la Sala, estando ajustada a Derecho la sentencia apelada, en su fundamento jurídico cuarto, al no reconocer dicha alegación de la parte reconviniente. La valoración conjunta de la prueba practicada y considerada imparcial, por la Magistrada-juez fue correcta, porque se ajusta a la doctrina aplicable al caso, que se puede deducir de un supuesto de hecho similar al actualmente objeto del recurso de apelación, que fue resuelto mediante la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, de 17-2-2012, nº 102/2012, rec. 781/2010 , donde se concluyó que los motivos de impugnación alegados deben ser desestimados, porque: Las facturas, aun confeccionadas unilateralmente, son documentos mercantiles que suponen un principio de prueba, gozando de una suerte de presunción de veracidad, en base a los principios de la buena fe y de seguridad del tráfico mercantil o comercial. Es criterio jurisprudencial unánime, que la falta de reconocimiento de una factura, como documento privado que es, no le priva de todo valor como tal, puesto que se permite que su autenticidad quede acreditada por otros medios, e incluso que sea obtenida por el Juzgador en una valoración conjunta de la misma con las restantes pruebas practicadas ( SSTS de 19 de noviembre de 1991 , de 20 de octubre de 1992 o de 14 de marzo de 1995 , entre muchas otras). En consonancia, y como se razonó en la Sentencia del TS de 27 de noviembre de 2000 , citando a otra de 25 de febrero de 1.991 , el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquéllos a quienes le afecta, no es el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de la parte la eficacia de un documento por ella suscrito; y por eso, negada por ésta la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quién interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados, al objeto de que el Tribunal la deduzca de una apreciación global de las pruebas obrantes en los autos, y ponderando su grado de credibilidad y atendidas las circunstancias del debate. Se añade por las SSTS de 26 de febrero y de 3 de abril de 1.998 , que los documentos privados, aunque no fueren originales, pueden ser tenidos en cuenta a efectos de prueba, en tanto no se acredite su inautenticidad, sin que obste que se hayan impugnado, o no resulten reconocidos, siempre que, en estos casos, se valoren en relación con otros elementos de prueba.
En definitiva, si bien las facturas no valen como prueba plena, si contienen una presunción de verdad comercial que junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias o indicativas, pueden tener eficacia probatoria. No puede olvidarse que conforme a lo establecido en el artículo 326.2 de la LEC , en los casos de falta de autenticación de un documento impugnado, el Tribunal lo valorará con arreglo a las reglas de la sana crítica. Pues bien, en atención a la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada en autos no puede sino llegarse a la misma conclusión que la Juzgadora de instancia, quien en una correcta valoración conjunta de la prueba y de la posturas procesales mantenidas por las partes en el procedimiento, consideró acreditada la prestación de los servicios que se facturaron, y en consecuencia estimó íntegramente la demanda principal y la reconvencional.
Sin embargo, esta valoración de la prueba tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. Por eso, se manifiesta en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril, del Tribunal Constitucional , que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem'para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'. La anterior doctrina jurisprudencial nos conduce a afirmar el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo'para la apreciación conjunta de la prueba, se ha incurrido por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se ha omitido todo género de consideración sobre elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así el órgano judicial de la alzada viene obligado a corregir el indebido proceder del juzgador de instancia, lo cual no ha sido preciso en este caso, una vez comprobado el acertado criterio judicial en la valoración conjunta de la prueba practicada y seleccionada por la Magistrada-juez 'a quo'.
QUINTO.-El artículo 1.254 CC y la jurisprudencia dictada en aplicación del mismo, no lo consideramos vulnerado en este caso, porque precisamente lo que establece dicho precepto es el principio de cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes en el caso enjuiciado cuando firmaron el contrato enjuiciado. Ese mismo precepto, interpretado conjuntamente con el art. 1.256 , 1.258 y 1.089 CC , establece la eficacia obligacional de los contratos y el deber de cumplir aquello a lo que las partes se obligaron, y la jurisprudencia vino interpretando el hoy derogado artículo 1214 del Código Civil en el sentido de poner a cargo del actor los hechos constitutivos de su derecho mientras que incumbe al demandado la prueba de los hechos impeditivos y extintivos, doctrina que es la que ha venido a consagrar el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su primer número indica que cuando el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, añadiendo en el número tres que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, si bien debiendo tener presente el Tribunal la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, según advierte el número seis del mismo artículo. Sin embargo, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 dice, el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado fijando cuál de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba. En lo concerniente a la cuestión de a quién incumbe la prueba del supuesto incumplimiento de pago de la factura nº 11107944 por parte de la sociedad demandada, resulta evidente que es a la actora, quien ha asumido con éxito dicha carga probatoria una vez probada la realidad del contrato de patrocinio publicitario y el impago de la factura nº 11107944 por parte de la sociedad demandada, según se ha comprobado con la debida motivación en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida. Mientras que es claro que la prueba de la 'exceptio non adimpleti contractus'incumbe a la parte demandada, quien no ha conseguido acreditar dicha circunstancia según se razonó en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida. Es cierto que en sede de teoría general de las obligaciones contractuales rige ya de por sí una presunción de culpabilidad de la deudora en caso de incumplimiento de las mismas ( art. 1183 CC ). De cuanto viene expuesto se desprende que ningún género de falta de lógica o de arbitrariedad existe en la valoración de la prueba que hace la juzgadora de instancia, atendiendo puntualmente al conjunto de pruebas practicadas que ha valorado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, según las reglas de la sana crítica, debiendo ser entendidas éstas como las más elementales directrices de la lógica humana, según dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2002 . No se ha apartado la Magistrada-juez 'a quo' de dichas directrices y ha obrado ajustada a las apuntadas reglas, por lo que entendemos que los argumentos valorativos de las pruebas practicadas en la primera instancia, expresados por la sociedad apelante no deben prosperar y las críticas vertidas en el recurso deben rechazarse y tener por acreditado que, después de contrastar las alegaciones y pruebas de ambas partes litigantes, las conclusiones obtenidas en la sentencia recurrida están ajustadas a Derecho. Y, en consecuencia, ha de indicarse con la juzgadora de instancia que expidiéndose la factura nº 11107944, a cargo de la sociedad demandada, ésta no ha justificado su impago en aplicación el artículo 1124 CC , puesto en conexión con el fin normal del contrato, según los artículos 1.255 , 1.256 y 1.258 CC y la jurisprudencia recaída en su aplicación, interpretados conjuntamente con el art. 1.089 CC . La revisión de las actuaciones civiles, y el reexamen de la valoración judicial del material probatorio que en ellas obra, hace que este Tribunal comparta el criterio sustentado en la sentencia recurrida al estimar las pretensiones de la parte actora y de la demandada-reconviniente, formuladas en sus respectivas demandas.
Por todo lo precedentemente expuesto procede confirmar el criterio de la juzgadora de instancia, al estar debidamente razonado y fundado, quedando respaldado por los argumentos esgrimidos en el escrito de oposición al recurso, que entiende la Sala son más acertados jurídicamente que los de la parte apelante, teniéndose en cuenta la doctrina de esta Sección, fijada para casos similares en las sentencias de SAP, Civil sección 25ª de23 de julio del 2010 (ROJ: SAP M 10784/2010), Recurso: 620/2009;24 de septiembre del 2010 (ROJ: SAP M 13754/2010), Recurso: 685/2009; de 26 de octubre del 2010 (ROJ: SAP M 16745/2010), Recurso: 740/2009 y de 26 de abril del 2011 (ROJ: SAP M 4907/2011), Recurso: 290/2010, desde el momento en que toda la reclamación se somete a un proceso final de liquidación como sucede en el presente pleito y ha podido ser objeto de alguna clase de compensación judicial, que si bien no aparece expresamente recogida en el art. 1195 CC , ha sido admitida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo (por todas, SSTS 5 enero 2007 , 21 septiembre y 26 marzo 2001 ).
En el capítulo de intereses legales del artículo 576 LEC , la Sala también comparte el criterio judicial de la sentencia recurrida, pues no han sido objetados en el recurso de apelación, teniendo en cuenta que es preciso que se produzca el retraso jurídico, mediante la reclamación, y así lo ha venido entendiendo la doctrina jurisprudencial recaída en supuestos de obligaciones recíprocas ( SSTS. 3 de julio de 1992 , 7 de abril de 1993 , 20 de julio de 1994 , 21 de noviembre de 1994 ), sin perjuicio del devengo de los intereses ejecutorios del artículo 576 de la LEC .
SEXTO.-De conformidad con lo ordenado en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales generadas por el recurso serán impuestas a la parte apelante, con pérdida del depósito para recurrir, sin que se produzca eventualidad alguna acerca de la concurrencia de supuestas dudas, por lo que no puede prosperar el tercer motivo del recurso en materia de costas procesales de la primera instancia, puesto que fue correctamente resuelto en el quinto fundamento jurídico y en el fallo de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de OKI SYSTEMS IBERICA, S.A.U., contra la sentencia recurrida nº 180/13, de 14 de junio de 2013, dictada en el procedimiento ordinario nº 820/2012, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas , resolución judicial que se confirma, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales causadas por el recurso, con pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese en legal forma la presente resolución a las partes personadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0652-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

