Sentencia Civil Nº 281/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 281/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 159/2014 de 29 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 281/2014

Núm. Cendoj: 36038370032014100283

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:2106

Núm. Roj: SAP PO 2106/2014

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00281/2014
S E N T E N C I A Nº 281/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000223 /2013, procedentes
del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARIN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION-R (LECN) 159/2014, en los que aparece como parte apelante, Pedro Miguel , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr. CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ, asistido por el Letrado D. ANTONIO-
ALBERTO CALVAR CARBALLO-PEREZ DEL RIO, y como parte apelada, Clemencia , representado
por el Procurador de los tribunales, Sra. CRISTINA ALVAREZ CIMADEVILA, asistido por el Letrado D.
CELIA BALBOA GUERRA; MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO JUAN
GUTIERREZ R.- MOLDES.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marin, se dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Ursula Pardo de Ponte, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , debo acordar y acuerdo el mantenimiento de las medidas establecidas en la Sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 30 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marín . No ha lugar a la imposición de las costas a ninguna de las partes.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.

Solicitado por la parte apelante el recibimiento a prueba en esta instancia, por resolución de fecha 20 de febrero de 2014 se acordó la unión como prueba documental del escrito de solicitud de ayuda económica presentado con el recurso, denegando el resto de la prueba propuesta.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Aceptamos la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.


PRIMERO.- El recurso reitera las peticiones de la demanda inicial que de forma principal se refiere al otorgamiento de la guarda y custodia del hijo Cosme y después se extiende a todo tipo de cuestiones relativas a la relación paterno filial.

En todo caso, con la demanda se ejercita la acción de modificación de las medidas acordadas por la sentencia de divorcio, de la que es presupuesto básico e indispensable la alteración sustancial de circunstancias, como dispone el art. 91 CC . No puede olvidar el demandante-apelante que no se trata de regular ex-novo los efectos del divorcio, sino de modificar las medidas en vigor establecidas por la sentencia de fecha 30 de enero de 2012 , que aprueba el convenio regulador fechado el 21 de noviembre de 2011.

Es una fecha relativamente reciente, en la que los dos cónyuges regularon voluntariamente esas relaciones, ratificadas además por la sentencia de 18 de noviembre de 2013 que deniega una modificación intermedia.

Lo expuesto es obvio, pero se reitera porque parece ignorarlo la parte apelante y sobre todo porque a lo largo de todo el juicio no se acredita la variación sustancial de circunstancias exigida por el art. 775 LEC .

Las medidas en vigor son en sí mismas razonables en relación a las circunstancias de la pareja y de su hijo, y además han sido voluntariamente aceptadas por los dos litigantes. Su conveniencia viene avalada por el informe del equipo psicosocial unido a autos (f. 270) aunque elaborado para el anterior procedimiento de modificación. A pesar de esto no se duda de su vigencia, pues su fecha (27 de junio de 2013) es posterior a la de presentación de la demanda que encabeza este juicio ( 23 de mayo de 2013), sin que la parte actora haya propuesto un informe ampliatorio para contemplar las supuestas nuevas circunstancias en el ámbito familiar.

Era una prueba casi imprescindible pero la parte prescinde de ella.

Las supuestas nuevas circunstancias que alega ni son sustanciales ni han sido acreditadas en el grado de intensidad que se pretende. Todas sus referencias a racismo y xenofobia son irrelevantes pues no consta ninguna repercusión en las relaciones familiares. Los ingresos del demandante no han disminuido de forma sustancial y tampoco son condicionante de la denegación del otorgamiento de custodia. Simplemente se mantiene el acordado, que viene funcionando correctamente. No se acreditan incumplimientos de la madre demandada en el régimen de visitas y menos todavía de gravedad para motivar la pérdida de custodia. No consta probado que la madre haya interferido negativamente en el régimen de comunicación del hijo con su padre.



SEGUNDO.- Además del cambio de custodia, como cuestión principal, el recurso también se extiende en otras peticiones, que asimismo han de desestimarse.

No ha lugar a la rebaja de la cuantía de los alimentos porque la acordada se considera un mínimo para un niño de diez años y el padre se encuentra en condiciones de abonarla a pesar de las actuales dificultades económicas.

Buena parte de su escrito se dedica a la autorización de un viaje a Ghana que la madre le deniega.

En este punto sí que se aprecian circunstancias muy especiales como se deduce de las propias alegaciones del apelante al explicar los Convenios Internacionales que permitirían la devolución del menor en caso de no hacerlo el padre. Sus mismos argumentos hacen comprensible el temor de la madre ante un desplazamiento tan largo e incierto. Con independencia de estas especiales circunstancias la petición no procede porque es una situación que se contempla expresamente en el Convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio, de modo que el padre aceptó como necesaria la autorización de la madre. Y es evidente que la medida tuvo que ser discutida por los dos padres y ambos han de someterse a lo acordado, en lugar de la imposición unilateral que pretende el apelante. A mayores tampoco se motiva la conveniencia de ese viaje ni se alegan nuevas circunstancias sobre las anteriores. El recurso describe a la familia del padre como de buen nivel e incluso sugiere un encuentro en el Reino Unido, pero no aporta datos concretos y sobre todo no se comprende que esa familia no haya tenido contacto con el menor. En definitiva, nada avala la modificación de aquélla medida.

Por último, tampoco se justifica la necesidad de copia de la documentación médica del menor. Es una cuestión secundaria, sin que se aprecie motivo para establecer una medida tan concreta al no constar ningún tipo de problema anterior que fundamente la petición.



TERCERO.- Por tratarse de medidas directamente relacionadas con el menor, no se hace imposición expresa de las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Miguel y confirmamos la Sentencia apelada, sin hacer imposición expresa de las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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