Sentencia Civil Nº 281/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 281/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 360/2014 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 281/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100269


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 360/2014 SENTENCIA 21 de octubre de 2014

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 360/2014

SENTENCIA Nº 281

En la ciudad de Valencia, a 21 de octubre de 2014.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el Magistrado don Vicente Ortega Llorca, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil catorce, recaída en autos de juicio verbal nº 1593/2013, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Valencia , sobre enriquecimiento injusto.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante D. Agustín , representado por la procuradora Dª Natalia del Moral Aznar y defendido por el abogado D. Santiago Honrubia Mellado, y como apelada la demandada BANKIA, representada por la procuradora Dª Elena Gil Bayo y defendida por la abogada Dª Asunción Lluch Gayan.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Natalia del Moral Aznar en nombre y representación de D. Agustín contra BANKIA, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones en su contra deducidas y ello con expresa condena en costas a la parte actora.»

SEGUNDO.-La defensa del actor interpuso recurso de apelación en solicitud de que estimemos el recurso de apelación, y revoquemos la sentencia de autos en el sentido de estimar los pedimentos de la demanda en su integridad.

TERCERO.-La defensa de la demandada presentó escrito solicitando sentencia por la que desestime el recurso interpuesto de contrario, y en consecuencia confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de esta alzada a la recurrente.

CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 20 de octubre de 2014.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.-La sentencia recurrida, tras recordar con abundantes citas jurisprudenciales los presupuestos del enriquecimiento injusto, desestimó la demanda razonando que:

«Y es evidente que ninguno de tales presupuestos concurren en el presente caso y así en modo alguno puede sostenerse la existencia de enriquecimiento de tipo alguno en la entidad ahora demandada, pues partimos de la existencia de una deuda, deuda que fue reclamada por la entidad bancaria a través del correspondiente juicio ejecutivo en el que recayó sentencia de remate y en cuyo seno se siguieron las actuaciones necesarias para su ejecución forzosa y evidentemente tampoco existe empobrecimiento alguno del ahora actor pues existía tal deuda a su cargo y una sentencia de remate dictada y la póliza de crédito que constituía el título ejecutivo en su cláusula sexta expresamente establecía: ' Salvo instrucciones especificas en contrario, el acreditado faculta plenamente al Banco para que las entregas de cantidades que se efectúen a fin de reducir las deudas derivadas de las operaciones que el mismo tenga con el Banco, pueda atribuirlas a cualquiera de ellas o a otras vencidas. La deuda que resulte contra el acreditado por razón de este contrato, podrá ser compensada por el Banco con cualquier otra que el acreditado pudiera tener a su favor...'. Así pues la aplicación de la cantidad de 4.898,19 € de una cuenta del actor abierta en Bankia a las cantidades reclamadas en el procedimiento ejecutivo estaba amparada en la póliza. Y en modo alguno puede sostenerse que en el momento se verifica tal aplicación la acción estuviera prescrita desde el momento en que la acción ya había sido ejercitada en su día a través del procedimiento ejecutivo, y había sido dictada ya sentencia de remate por lo que y en fase de ejecución no cabe hablar de prescripción de acción alguna sino que habrá de estarse a lo dispuesto en el art 239 Lec ( que al igual que el anterior art 418) establece ' las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa. Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título'.»

SEGUNDO.-Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:

UNICO.- Error en la aplicación de la norma y jurisprudencia asociada

La acción pretende la devolución de 4.898Ž19 €, ya que cuando BANKIA se apropió de dicho importe, en 08/10/2012, su acción estaba prescrita, pues desde la última actuación de la ejecutante (escrito de 16-06-1997), puesta de manifiesto por providencia de 02-07-1997, había transcurrido más de 15 años, que es el plazo en que prescriben las acciones personales ( artículo 1964 CC ).

La sentencia, que se recurre, sin embargo, desestima la demanda por entender que la acción no estaba prescrita. Su fundamentación jurídica incurre en infracción del artículo 1.964 CC , en relación con lo dispuesto en su artículo 1973. En este sentido, la sentencia alega que no puede aplicarse el instituto de la prescripción porque la acción ya ha sido interpuesta ante órgano judicial, cuando en realidad dicha interposición lo único que hace es interrumpirla prescripción, como señala el 1973 CC. Significativo es, en este sentido, lo que decía el artículo 419 ALec, al señalar que: ' La caducidad de primera instancia no extingue la acción, la cual podrá ejercitarse de nuevo en el juicio correspondiente, y entablando nueva demanda, si no hubiere prescrito, con arreglo a derecho.' En el presente acaso, se interrumpió la prescripción con la interposición de la demanda de juicio ejecutivo, y se ha venido interrumpiendo con las sucesivas actuaciones procesales practicadas en los autos de juicio ejecutivo nº 637/1993. Sin embargo, la parte ha dejado decaer su derecho durante 15 años desde la última actuación procesal hasta el acto de apropiación de 4.898Ž19 €.

Cita el AAP de Tarragona Sección 3ª, de 29 de septiembre de 2005 (Rollo 249/2004), AAP de de Córdoba (Sección 3ª) núm. 56/2006 de 23 mayo, Recurso de Apelación 111/2006, SAP de Badajoz (sección 1ª) núm 253/2000 de 12 de julio .

Por otra parte, la última actuación judicial fue de mero trámite de notificaciónque no está dotada de contenido material del que puede entenderse interrumpida la prescripción, como señalan las STS de 8 febrero 1995 , 30-5-1997 , y 10 marzo 1993 . Y, desde su escrito de fecha 06-06-1997, la ejecutante no ha realizado ninguna actuación de relevancia a efectos prescriptorios en el procedimiento ejecutivo. Cita el AAP de Murcia (Sección 5ª) Auto núm. 6/2006 de 17 enero.

En conclusión, la actuación a la que se alude de contrario para interrumpir la prescripción es una actuación de mero trámite, que, de conformidad con la jurisprudencia expuesta, no interrumpen la prescripción, por lo que el plazo de 15 años habría transcurrido desde la última actuación con relevancia prescriptiva(escrito de fecha 06-06-1997) hasta el hecho de la apropiación unilateral (08-10-1997).

Por lo demás, resulta irrelevante si la demandante podía realizar dicho acto de disposición, como señala la sentencia, en base la cláusula sexta de la póliza, pues no es esa la base sobre la que esta parte niega el derecho de la demandada a apropiarse de 4.898Ž19 €. La parte demandada no puede hacerlo porque su derecho ha prescrito, y, por ello, dicha apropiación carece de amparo jurídico, y hay un enriquecimiento injusto, pues no existe ya causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, y, existe abuso de derecho, pues se ha irrogado un derecho, que no tiene.

TERCERO.- Valoración por el Tribunal.

En los autos está acreditado (folios 11 a 49) y las partes no discuten, que:

El BANCO DE CRÉDITO Y AHORRO, S.A. (antigua denominación de BANKIA), interpuso ante el Juzgado de 1ª Instancia nº siete de los de Valencia, el juicio ejecutivo nº 637/1993 contra el recurrente y su cónyuge (Dª. Tatiana ).

Las últimas actuaciones practicadas en los citados autos fueron:

La providencia de 02-07-1997, uniendo a autos el escrito de 16-06-1997 de la representación de la ejecutante al que se acompaña mandamiento cumplimentado para la prórroga de la anotación de embargo (folios 45, 46 y 90).

La providencia de 13-10-1997 en la que se pone en conocimiento de la parte actora la cancelación de la anotación de embargo practicada por el Registro de la Propiedad (folios 47, 48).

El escrito de la ejecutante, con fecha de entrada 11-10-2012, informando al Juzgado de que ha aplicado la cantidad de 4.898Ž19 € (de una cuenta del recurrente abierta en BANKIA) ' a cuenta de las cantidades reclamadas en el presente procedimiento' (folio 49).

BANKIA había hecho esa aplicación el día 08/10/2012 (folio 51).

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda porque la aplicación de 4.898,19 € de una cuenta del actor, abierta en Bankia, a las cantidades reclamadas por ésta en el procedimiento ejecutivo estaba amparada en la póliza, y porque cuando se verificó tal aplicación la acción no estaba prescrita, porque ya había sido ejercitada a través del procedimiento ejecutivo en el que había recaído sentencia de remate, y en fase de ejecución no cabe hablar de prescripción de acción ninguna sino que ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 239 LEC .

Este tribunal no comparte ese criterio.

CUARTO.- De la caducidad de la instancia versus la prescripción de la acción.

Es verdad que, ex artículo 418 de la LEC de 1881 , las actuaciones para la ejecución de las sentencias firmes pueden promoverse hasta el cumplimiento de la ejecutoria, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en el artículo 411, dado que los preceptos relativos a la caducidad de la instancia no son aplicables a las ejecuciones de sentencia. En el mismo sentido se pronuncia la vigente LEC cuyo artículo 239 excluye la aplicación de las normas sobre caducidad de la instancia a las actuaciones para la ejecución forzosa que podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados para la caducidad de la instancia en el título VI del libro I de la vigente LEC (artículos 236 a 240). En consecuencia, no cabe duda de que es imposible apreciar tal caducidad.

Ahora bien, una cosa es rechazar la caducidad de la instancia en las actuaciones de ejecución forzosa, por aplicación de lo dispuesto en el art. 418 de la LEC de 1881 y 239 de la vigente LEC, y otra bien distinta que no pueda operar el instituto de la prescripción extintiva de la acción.

En este sentido la SAP, Civil sección 20 del 23 de mayo de 2005 ( ROJ: SAP M 6020/2005) argumentó que:

' Estando el procedimiento en la fase de ejecución de sentencia , conforme disponía el artículo 418 LEC de 1881 , el instituto denominado caducidad de la instancia no afectará a las actuaciones promovidas en esta fase del litigio, lo que no puede ser entendido en el sentido de que el proceso pueda permanecer indefinidamente abierto en el tiempo, puesto que en dicha fase ha de considerarse de plena aplicación, cuando se den los requisitos legalmente exigidos para ello, la prescripción de tal manera que podrá tener lugar la conclusión del proceso por la inactividad de la parte a cuyo favor se reconozca un derecho en la sentencia, cuando las actuaciones estén paralizadas el tiempo necesario para considerarlas prescritas, siendo doctrina pacifica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo, durante la vigencia de la LEC de 1881, manifestada entre otras en las sentencias de 21-3-1961 , 21-5 y 4-11 de 1924 y 4-11-1991 , que la ejecución de sentencias, por no gozar de plazo de prescripción especial, debe considerarse sometida al término general de los 15 años del artículo 1964 del Código Civil que se computará a partir de la firmeza de la sentencia, por así disponerlo el artículo 1971 del mismo Cuerpo Legal . La aplicación del instituto jurídico de la prescripción ha de venir impuesta por el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9 de la Constitución Española , sin que exista base legal alguna que permita dejar a la exclusiva voluntad de la parte favorecida el cumplimiento de lo decidido judicialmente de una manera indefinida en el tiempo.

Por tanto, siendo de aplicación en el trámite de ejecución de sentencias el instituto de la prescripción, la forma en que opera y los requisitos que deben concurrir no gozan de un régimen específico o peculiaridad alguna respecto de aspectos esenciales de la misma tales como cómputo de plazos o interrupción, por lo que no pueden tener acogida las manifestaciones de la parte ejecutante, y ahora apelada, en el sentido de que al haberse ejercitado en su día la acción exigiendo el cumplimiento de la resolución judicial, no puede ser de aplicación la prescripción sino la caducidad, que según se ha indicado no opera en trámite de ejecución de sentencia firme.

Y ello es así, por cuanto dicho ejercicio, a los efectos aquí interesados, produjo el efecto de interrumpir el plazo de prescripción, con la consecuencia lógica de que a partir de ese momento comienza un nuevo cómputo del plazo legalmente previsto, teniendo por inexistente el transcurrido anteriormente, pero no que esa interrupción elimine la posibilidad de apreciar la prescripción con posterioridad.'

En similar sentido se pronuncian, entre otras, la SAP de Barcelona, sec 1º, de 12-5-2000 , de Salamanca de 10-7-2002 , SAP Burgos 23-7-2002 , Pontevedra 24-5-2007 , Madrid sec. 9º, 23-1-2006 y Alicante sec. 4ª de 17-2-2009

Los anteriores argumentos resultan extrapolables al caso que nos ocupa, pues desde la última actuación de la ejecutante -escrito de 16 de junio de 1997 (folio 46)-, que motivó la providencia de 2 de julio de 1997 (folio 45), hasta que el 2 de octubre de 2012 (folio 73) Bankia se apropió de los 4.898Ž19 €, había transcurrido más de 15 años, que es el plazo en que prescriben las acciones personales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1964 CC , lo que supuso la prescripción del derecho de Bankia a percibir tal cantidad de 4.898Ž19 €, e implicó la coetánea extinción de esa deuda, que dejó de ser un pasivo en el patrimonio del demandante.

QUINTO.- Del enriquecimiento injusto.

Llegados a ese punto, la doctrina del enriquecimiento injusto ampara la reclamación de cantidad que el actor fundamentó en el cobro de lo indebido ( artículo 1895 CC ).

El Tribunal Supremo ha visto el núcleo del enriquecimiento injusto en un 'resultado injustificado' de la operación económica (Sentencias de 13 de octubre de 1995 , 12 de julio de 2000 , 25 de abril de 2002 ) y ha dicho que la doctrina jurisprudencial a que nos referimos 'va encaminada a evitar un lucro contrario a la equidad' que se produciría mediante 'adquisiciones patrimoniales que no se corresponden con una causa válida de atribución' ( Sentencias de 28 de enero de 1956 , 15 de noviembre de 1990 , 17 de febrero de 1994 ). Esta causa puede encontrarse en la consecuencia de pactos libremente asumidos o en una expresa disposición legal que autorice el desplazamiento patrimonial ( Sentencias de 18 de febrero y 8 de julio de 2003 ), de modo que la justificación del resultado, o la consolidación de la atribución realizada han de ser discutidos, en principio, al socaire del derecho de contratos o de la específica norma legal aplicable.

Exigencias todas estas que concurren en el caso estudiado, y por ello, con estimación del recurso, debemos dar lugar a la pretensión principal de la demanda, y condenar a la demandada a devolver al actor la cantidad reclamada.

SEXTO.- De los intereses por mora.

Conforme a los artículos 1100 , 1101 y 1108 CC , la mencionada cantidad se aplicará el interés legal del dinero desde el día 2 de octubre de 2013 en que el actor reclamó el pago (folio 5).

SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso, y las de la primera instancia deben ser impuestas a la demandada.

OCTAVO.-Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que me confiere la Constitución de España.

Fallo

Estimo el recurso interpuesto por D. Agustín .

Revoco la sentencia apelada, y en su lugar:

Estimo la demanda formulada por D. Agustín contra BANKIA, S.A.

Condeno a la demandada a que abone al demandante 4.898Ž19 €.

La mencionada cantidad se incrementará aplicándole el interés legal del dinero desde el día 2 de octubre de 2013 hasta el del efectivo pago.

Impongo a la demandada las costas causadas en la primera instancia.

No hago expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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