Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 281/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 366/2015 de 13 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 281/2015
Núm. Cendoj: 33044370062015100283
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00281/2015
RECURSO DE APELACION (LECN) 366/15
En OVIEDO, a trece de Octubre de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº281/15
En el Rollo de apelación núm.366/15, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 444/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº5 de Oviedo, siendo apelante DOÑA Marina , demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Álvarez Pérez-Manso y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Diezhandino García; y como parte apelada DOÑA Zaira , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Alonso González y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Álvarez González; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 18-05-15 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por Dña. Zaira frente a Dña. Marina , y en su virtud:
1.- Declaro que el inmueble, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Oviedo, es propiedad plena de Dña. Zaira .
2.- Se declara la nulidad del título de dominio que ostentaba formalmente la demandada en la escritura de compraventa de 17 de marzo de 1976, efectuada ante el notario D. Enrique Franch Alfaro, con la consiguiente cancelación de la inscripción practicada a favor de aquélla en el Registro de la Propiedad nº4 de Oviedo, debiendo anotarse la propiedad a nombre de la demandante.
3.- Se imponen las costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6-10-15.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 348 del Cc . declarando que la vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la demandada pertenecía a su madre por compra al promotor, si bien aquella había preferido que figurara como compradora su hija porque, aunque separada de hecho de su esposo desde hacía casi veinte años, entre ellos subsistía formalmente la sociedad de gananciales; interpone recurso la demandada reproduciendo la excepción de prescripción por haber transcurrido más de treinta y ocho años desde la compra y denunciando error en la valoración de la prueba y de la regla sobre la carga de la prueba pues la sentencia no había tomado en consideración que las letras de cambio libradas para pago de una parte del precio habían sido cargadas en una cuenta bancaria de titularidad conjunta, que se nutría de las aportaciones de ambas contendientes pues ambas trabajaban por cuenta ajena, ni que los cónyuges habían otorgado capitulaciones matrimoniales en el año 1.980 por lo que nada habría impedido a la demandante regularizar la situación del inmueble si ese hubiera sido su deseo y su derecho, cuanto más que el documento privado aportado de adverso carecía de toda eficacia al tratarse de una fotocopia, con el añadido de que no existe concordancia entre la locución de cierre y la que inicia la hoja siguiente, que habría sido elaborada sin unidad de acto a la vista de la tinta utilizada en cada una de ellas, y en el que la firma estampada en una sola de sus hojas ocupa un espacio en blanco, esto es no piso texto y por tanto pudo ser superpuesta para aparentar un consentimiento que nunca había concurrido; subsidiariamente impugna la condena en costas haciendo especial hincapié en la declaración de temeridad que la adorna obviando las dudas de hecho a que acabamos de referirnos.
SEGUNDO.-El recurso parte de la hipótesis de que el plazo de prescripción se computa desde la fecha de la escritura de compraventa obviando que en la demanda subyace una acción de nulidad relativa por simulación en la persona del comprador, teniendo declarado el TS con reiteración - sentencias de 6 junio 1986 y 22 de diciembre de 1987 , entre otras - que la acción para impugnar un negocio simulado es imprescriptible, tanto cuando se trata de una simulación absoluta, como en la simulación relativa; ello es así aun cuando también se ha constatado que las acciones nacidas de la relación jurídica establecida por el negocio disimulado verdadero, se extinguen por la prescripción, porque ello no empece que la acción para deshacer la apariencia simulada esté sujeta a prescripción, en tanto equivaldría a proclamar la subsistencia del contrato cuya causa es manifiestamente falsa, contra la terminante afirmación del artículo 1261.3 CC de que no hay contrato en donde no hay causa, lo que se traduce en la necesaria consecuencia de que, en el contrato simulado con simulación relativa, no existe el contrato que se aparenta, sino que tan sólo existe el que se encubre y que origina derechos y acciones prescriptibles, prescriptibilidad que no puede aplicarse a la acción encaminada a desvelar el contrato oculto, que nace de éste, sino del contrato aparente cuya inexistencia perpetuamente tienen derecho a denunciar las partes que lo suscribieron, por elementales razones de seguridad jurídica.
Con menor razón aún podría sostenerse la prescripción de la acción declarativa de dominio porque, pese a tener naturaleza real - en el sentido de tender a la protección de un derecho de esa clase - sentencia de 27 de abril de 2011 - y a entenderse por la jurisprudencia que la misma está incluida, implícitamente, en la relación de facultades del dueño contenida en el artículo 348 del Código Civil - sentencias de 3 de junio y 30 de diciembre de 2004 , entre otras muchas no prescribe aisladamente considerada. Así lo han declarado, respecto de otras acciones de esa clase - referidas a distintas materias, pero por la misma razón - las sentencias de 5 de junio de 2000 , de 14 y 25 de marzo y 23 de octubre de 2002 , 15 de julio de 2005 , de 17 de noviembre de 2010 , y - respecto del tipo concreto de la ejercitada en la demanda - la de 15 de julio de 2005 .
Responde la expuesta doctrina a la elemental consideración de que, mientras el demandante sea portador de un interés legítimo - exigencia cuya importancia destacan las sentencias 667/1997, de 18 de julio de 1999 y de 19 de julio de 2005 entre otras - y resulte ser el propietario, estará legitimado para reclamar la declaración judicial de su derecho. Del propio modo que una pretensión de tal contenido debería ser desestimada si es que el demandante nunca fue dueño o hubiera dejado de serlo.
Es más, la acción declarativa de un derecho constituye la proyección procesal de la facultad de su titular de defenderlo, dotándole de certeza, de modo que sigue la suerte del mismo - lo que, en esta materia, se expresa con el brocárdico ' in facultatibus non datur praescriptio ' (las facultades no prescriben) -.
En definitiva el plazo para el ejercicio de aquella empieza a contar desde la fecha en que se exterioriza la disputa entre quienes se dicen respectivamente dueños de la misma cosa ( sentencia de 11 de diciembre de 2012 , entre las más recientes); es así que en el caso revisado la discordia surge después del fallecimiento del segundo esposo de la demandante ocurrido en el año 2007 y con motivo de la disputa que ambas contendientes mantienen sobre la validez del último testamento del causante, de manera que en este punto se confirma la sentencia de instancia y abordaremos el error que se dice padecido al valorar la prueba.
TERCERO.-En este orden de cosas el recurso critica con severidad la ambigüedad de los elementos de convicción aportados de adverso, pero, en franca contradicción con el esfuerzo que considera que debía haber realizado la actora, no aporta absolutamente nada que justifique su alegato de que el precio se pagó con su propio peculio, ni tampoco por mitad como viene a plantear en apelación rectificando la posición adoptada en la instancia.
Es así que la prueba de documentos evidencia que la compra se verificó en enero de 1973, pues desde el mes siguiente la demandante atendió las letras de cambio giradas mensualmente por Eulogio ; no se ha discutido siquiera que a esa fecha el edificio estaba en construcción, cuanto más que así se desprende de la propia escritura de compraventa en la que se dice que el piso en cuestión se integra en edificio construido a sus expensas sobre solar propio, según se declaró en la escritura de obra nueva de 5 de diciembre de 1975; pues bien, la copia del DNI evidencia que la demandada nació el 4 de marzo de 1954 por lo que a la fecha del acuerdo privado de compraventa tenía dieciocho años; es verdad que, conforme revela el informe de su vida laboral, empezó a trabajar el 10 de agosto de 1970, parece ser que como dependienta, pero no lo es menos que en esas fechas carecía de continuidad en el empleo; de hecho en el periodo examinado no trabajó entre el 3 de agosto y el 7 de diciembre de 1971, ni tampoco entre el 6 de enero y el 1 de abril de 1972; sería por tanto verdaderamente extraordinario e inusitado que una persona tan joven, con tan exiguos recursos, hubiera conseguido ahorrar lo necesario para la entrada de un piso, cuanto más que esa fuera su prioridad vital en ese momento hasta el punto de supeditar todos sus esfuerzos a ese fin.
Es igualmente cierto que ignoramos el salario que percibía cada una de las litigantes, pero podemos suponer que por el tipo de trabajo que desempeñaba y por su juventud, el de la apelante difícilmente hubiera cubierto sus propios gastos de no ser porque seguía viviendo en el hogar familiar; y al hilo de lo expuesto, resultaría todavía más extraño que con un salario más bien exiguo y un empleo que en ese momento no podía considerar seguro hubiera podido comprometerse al pago de la cantidad mensual de seis mil pesetas de las letras de cambio, cuanto más teniendo que contribuir al levantamiento de las cargas familiares, como reconoce abiertamente que hacía porque su padre se había desentendido de la familia desde la separación de hecho muchos años atrás.
Este hecho revela que la apelada había sacado adelante a su prole con su exclusivo esfuerzo desde hacía años y por tanto debe entenderse que tenía mayor experiencia y cualificación profesional que la demandada, que debía traducirse también en una mayor remuneración; en todo caso es hecho reconocido que la situación familiar descrita comportaba que los hijos entregaran poco menos que íntegramente el salario a su madre para colaborar a los gastos comunes y, en consecuencia, debe reputarse que desde ese momento la apelante carecía de fondos propios restando toda trascendencia a la cotitularidad de la cuenta bancaria en que se cargaban las letras
Si a ello añadimos que en esas fechas aún subsistía formalmente la sociedad de gananciales entre sus padres, es fácil comprender el temor de la apelada de que su consorte pudiera reclamar en un momento dado sus derechos sobre el inmueble, pese a no haber contribuido en absoluto a su adquisición, y que por ello acudiera a la simulación que nos ocupa.
En consonancia con lo que llevamos expuesto resulta que ninguno de los parientes más directos de la apelante la tenían por dueña del piso, reputando por el contrario su esposo, hija y hermano que el mismo pertenecía desde siempre a su suegra, abuela y madre respectivamente; lo propio puede decirse de la administradora y demás órganos de la comunidad pues todos los recibos se expedían a nombre de la actora, tanto si se trataba de la contribución ordinaria a los gastos comunes como si por el contrario se trataban de derramas que nada tienen que ver con el simple uso del inmueble.
Y para finalizar contamos con el documento privado de reconocimiento de cuanto antecede, por más que se trate de una fotocopia incompleta del original, pues la prueba pericial confirma que, aún con las limitaciones inherentes a la carencia del original y de firmas originales indubitadas de la misma época, la estampada en la fotocopia aportada a los autos es de puño y letra de la demandada.
Así las cosas diremos que la sentencia ha aplicado con acierto los criterios complementarios o correctores en la valoración de la prueba, cuales son el principio de normalidad ( quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho y de derecho ya producidas, debe probar el hecho impeditivo de la constitución válida del derecho que se reclama o su extinción S.T.S. de 16 de abril de 1.971 y 13 de octubre de 1.998 ); de flexibilidad (las reglas generales deben adaptarse en cada caso a la naturaleza de los hechos afirmados o negados S.T.S. de 20 de octubre 19 de noviembre de 1.986 y 24 de abril y 29 de mayo de 1.987 ); y de facilidad (cada parte deberá probar lo que le resulte fácil y , en cambio, imponga un esfuerzo desmedido o imposible para la contraparte S.T.S. de 15 de noviembre de 1.991 ) por lo que se desestima el segundo motivo del recurso.
CUARTO.-Protesta en último término la recurrente la condena en costas y la declaración de temeridad, pero tampoco en este punto puede aceptarse la impugnación de sentencia habida cuenta de la contundencia de las pruebas que acabamos de comentar y la ausencia de elementos de convicción de sentido contrario que pudieran justificar las dudas de hecho en que la parte intenta sustentar la excepción al principio del vencimiento que opera como regla general en la materia; por ello, de conformidad con el artículo 398 de la LEC , también se imponen a la recurrente las costas de esta segunda instancia
En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Marina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo en los autos de que este Rollo dimana confirmamos dicha sentencia declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente, imponiéndole las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
