Sentencia Civil Nº 281/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 281/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 130/2014 de 17 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 281/2015

Núm. Cendoj: 08019370162015100277

Núm. Ecli: ES:APB:2015:5436

Núm. Roj: SAP B 5436/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 130/2014-C
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1616/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 48 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 281/2015
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a 17 de junio de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio Ordinario, número 1616/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 48
de Barcelona, a instancia de Don Eloy representado por el procurador D. LUIS ALFONSO PEREZ DE
OLAGUER MORENO, contra Doña Manuela y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. CÍA. DE SEGUROS
Y REASEGUROS representados por la procuradora Dª. ANA MARIA GOMEZ LANZAS CALVO. Estas
actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante, contra la Sentencia dictada el día nueve de diciembre de dos mil trece por el Sr. Juez del
expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda de Juicio de Ordinario que se sigue en este Juzgado instado por el Procurador Sr. Pérez de Olaguer en nombre y representación de D. Eloy contra Dª Manuela y Linea Directa Aseguradora debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad 3.150,30#, más intereses moratorios que fija la LCS respecto a la aseguradora. Todo ello sin hacer pronunciamiento en costas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Eloy mediante su escrito motivado, dándose traslado a las partes contrarias se opuso en tiempo y forma legal la entidad aseguradora. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 21 de mayo de 2015.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

Fundamentos

Primero : El demandante sufrió lesiones a consecuencia de un hecho de circulación ocurrido el día 30 de enero de 2012, sobre las 9,30 horas.

No se discute la responsabilidad de las demandadas por dichos hechos, la señora Manuela como conductora y Línea Directa como aseguradora.

El demandante solicitó que se le indemnizase por 78 días impeditivos y 51 no impeditivos. En concepto de secuelas solicitó indemnización por síndrome postraumático cervical (un punto) y algias postraumáticas sin compromiso radicular (dos puntos).

Hubo un juicio de faltas antes, que no llegó al juicio propiamente dicho. El médico forense del Juzgado entendió que la curación se había producido, sin secuelas, en 45 días, con impedimento del lesionado para sus ocupaciones durante dicho período.

La juez de primera instancia fijó una indemnización conforme a este último criterio, que fue el admitido por las demandadas, por entender que no había documentos que permitiesen llegar a otra conclusión.

Segundo : El período de 129 días de curación que postula la demandante es el que resulta del documento 15 de la demanda, que es un informe de un centro de fisioterapia. No consta la cualificación profesional del firmante del documento. Se dice en él que al paciente se le habían practicado 3 sesiones de 'osteopatía' y su evolución había sido satisfactoria. Habían remitido las dolencias lumbares y dorsales.

En aquel momento el paciente refería molestias en la zona cervical y comentaba que no podía realizar correctamente la marcha ya que tenía molestias en los gemelos.

No podemos fijar el momento de la curación o estabilización de las lesiones en la fecha de ese informe del centro de fisioterapia porque no se desprende tal cosa del documento, que no es un alta médica.

Tercero : Sin embargo tampoco es admisible a nuestro juicio el criterio de curación en 45 días que se sostiene en la sentencia apelada.

En primer lugar está el dato de que los servicios de la Seguridad Social mantuvieron la situación de baja por razón de estos hechos hasta el 10 de mayo de 2012, según resulta de los documentos 11 y 12 de la demanda. Aunque es verdad que los criterios asistenciales son, o pueden ser, distintos de los periciales, tampoco puede acudirse simplemente a criterios de normalidad, utilizados de forma predominante en el dictamen pericial del médico forense.

En este caso hemos contado con un informe y con la declaración en el juicio del médico que asistió al lesionado, D. Marcial , traumatólogo, el cual se refirió a la considerable intensidad del traumatismo sufrido por el demandante. Su informe de 16 de abril de 2012, documento 14 de la demanda, da cuenta de las lesiones y de la evolución del paciente. Dicho documento no indica un período de estabilización de las lesiones concreto, ni contiene un alta propiamente dicha. Pero de su contenido, puesto en relación con la declaración del señor Marcial , se desprende que el proceso de curación fue más allá de lo estimado por el médico forense y apreciado por el Juzgado.

Así las cosas se considera indicado acudir al criterio de la baja laboral, como indicativo de que hasta el momento del alta se consideró por los servicios médicos oficiales que el demandante mantuvo su proceso de curación. En consecuencia se reconocerán los 78 impeditivos que se sostienen por el apelante, hasta el 16 de abril de 2012, y otros 24 no impeditivos, hasta la fecha del alta laboral, 10 de mayo del mismo año 2012.

Ello representa 4.414,8 y 731,04 euros según el baremo del mismo año.

Cuarto : Por lo que se refiere a las secuelas ya se ha expuesto cuál ha sido la petición del señor Eloy .

Consideramos razonable apreciar una secuela de algias sin compromiso radicular, sin añadir una adicional de síndrome cervical, porque no hay razón para añadir una secuela consistente también en dolor a nivel cervical.

Tampoco debe limitarse la secuela a síndrome postraumático cervical porque el lesionado presentó al final cierto dolor a nivel lumbar. Se fijará en consecuencia una indemnización de dos puntos, que representan 1.587,3 euros, ya con el factor de corrección del 10 por ciento incluido.

Quinto : A lo reclamado por daños materiales no se refiere el recurso, de modo que se mantendrá la cantidad fijada en tal concepto por el Juzgado, 603,30 euros.

Sin embargo, aunque el recurso no aluda expresamente a la cuestión, se considera razonable aceptar la reclamación por dos sesiones de fisioterapia, de 3 y 17 de abril de 2012, por un total de 112 euros.

El Juzgado rehusó reconocer este concepto indemnizatorio porque la fisioterapia se situaba fuera del período de curación considerado de 45 días. Ello no ha de ser ahora así, de acuerdo con el criterio que aquí se mantiene.

Se ha discutido si el tratamiento de rehabilitación era necesario. El médico forense manifestó en el juicio que no era imprescindible para la curación. De hecho, con posterioridad al alta laboral el señor Eloy ha realizado otras sesiones. Incluso después del 5 de junio, que es la fecha que él considera como de curación definitiva de las lesiones. Sin embargo, aunque el lesionado tenía una patología degenerativa previa, el traumatismo sufrido acentuó sus síntomas e hizo más aconsejable la fisioterapia, para aliviar los síntomas.

Por eso se considera razonable reconocer esta pequeña cantidad dentro de la indemnización.

Sexto : Estimándose en parte el recurso, no se hará pronunciamiento respecto a las costas del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se mantendrá el criterio respecto a las costas de la primera instancia, dado que la demanda se estima solo en parte, así como sobre los intereses moratorios, reconocidos por el Juzgado sin impugnación de la aseguradora.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Eloy contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil trece dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Barcelona en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia únicamente en lo que se refiere al principal cuyo pago impuso, que fijamos en la suma de siete mil cuatrocientos cuarenta y siete con sesenta y cuatro euros. Confirmamos en todo lo demás la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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