Sentencia Civil Nº 281/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 281/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 66/2015 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 281/2015

Núm. Cendoj: 14021370012015100271


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 281/15

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba

Autos: Divisón de Herencia nº 802/12

Rollo nº 66/2015

En Córdoba, a veintitrés de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por DON Pedro Antonio , DON Balbino Y DON Domingo , representados por el procurador Sr. Bergillos Madrid y asistidos del letrado Sr. García Montoya, siendo parte apelada DOÑA Silvia , DON Gregorio , DON Lorenzo , DOÑA Angelina Y DON Remigio , representados por el procurador Sr. Roldán de la Haba y asistidos del letrado Sr. Sánchez Valduesa y DON Jose Ramón , no personado en esta segunda instancia. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 7.11.2014 cuyo fallo textualmente dice: 'Que ESTIMANDOla pretensión de Remigio , Gregorio , Lorenzo , Angelina y Silvia con relación a la transferencia de 7.000€ euros efectuada el 25 de julio de 2011 a la cuenta nº NUM000 titularidad de Balbino , procedente de la cuenta n NUM001 titularidad de Florinda debo declarar y declaro que en inventario de la herencia de la finada Florinda debe de incluirse la referida transferencia. Todo ello con imposición de las costas originadas por este incidente a Pedro Antonio , Balbino , Domingo y Jose Ramón '.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 22.6.2015.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y

PRIMERO.- En el acta de inventario se suscitó cuestión entre herederos y legatarios de doña Florinda sobre la pertinencia de la inclusión en el activo de la herencia del importe de 7000 € que se transfirieron desde cuenta de aquella a la de don Balbino . La sentencia (en los últimos cinco párrafos del fundamento jurídico segundo) viene a entender que ha de considerarse que esa transferencia no fue otra cosa que un acto de liberalidad de la causante que su importe ingresó en el patrimonio del citado sr. Balbino , pues no se ha acreditado el que efectivamente dicha cantidad se destinase a atender necesidades de la finada (pago de cuidadores, vestidos, comida, etc)', con lo que es procedente la inclusión en el inventario de ese importe.

La parte recurrente viene a impugnar este pronunciamiento y tratando de sintetizar lo que a lo largo de su escrito se viene a decir, los motivos que se invocan van desde cuestiones procesales (infracción de normas legales y garantías procesales por la inadmisión de la prueba en primera instancia, no consignación de hechos probados en la sentencia y falta de motivación con cita de los artículos 216 a 218 lec ), a infracciones de diferentes normas sustantivas ( artículos 1035. 3.1 y . 2 , 7 del Código Civil ) y cita de principios, como el de buena fe, seguridad jurídica, prohibición de abuso de derecho y del enriquecimiento injusto, y todo ello sobre un panorama familiar que describe de que era el destinatario y su hermano don Pedro Antonio quienes cuidaban y atendían a la causante (su madre), cosa que sabían los ahora apelados (nietos de la causante) y que desde el 2008, no habían ido a visitarla ni se habían comunicado con ella.

SEGUNDO.- NO PRACTICA DE PRUEBA EN PRIMERA INSTANCIA.- Evidentemente de aceptarse la relevancia que la parte le da la solución no puede ser la estimación de su pretensión, exclusión del inventario del dinero transferido, sino que daría lugar a la nulidad de lo actuado para que, nuevamente en primera instancia, el Juzgado la practicara. Pero no ha de ser así, puesto que precisamente el artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previene que este sería uno de los casos en que sería procedente la práctica de la prueba en segunda instancia, pero siempre sobre la base de su pertinencia, lo que ha de ser valorado en tanto su idoneidad para dar información sobre los extremos controvertidos que resultan de interés para la resolución de la contienda, aquí determinar si efectivamente como se dice se destinó ese dinero a atenciones propias de la causante. Pues bien, resulta, primero, que esa prueba fue inadmitida en esta instancia, y segundo, nuevamente recordar que esa prueba se propuso con una finalidad muy concreta preguntarle a los nietos del proponente qué cuidados habían dado a su abuela desde 2008, fecha del fallecimiento de su padre, y hermano del recurrente. Es claro que fuera cual fuera la respuesta a esta cuestión, para nada serviría para dar luz a lo que aquí se discute, destino de ese dinero. En este sentido se muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 12.3.2014, recurso 105/2012 , que reitera que la denegación de prueba en primera instancia, lo que permite es que se proponga su práctica en segunda ante la Sala que conoce del recurso de apelación, a nada más.

TERCERO.- AUSENCIA DE HECHOS PROBADOS.- Lo primero que se ha de indicar es que las sentencias civiles, a diferencia de las penales, no tienen por qué incluir un relato de hechos probados, así lo afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 25.6.2014 , cuando con remisión a las 766/2009 de 16.11 y 404/2010 de 4.6, afirma que ,[e] n el orden jurisdiccional civil no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados , pero la motivación ha de incluir los hechos que le sirven de fundamento y el tribunal estima probados, con expresión, siquiera sucinta, de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas'; y segundo, la obligación de indicar en la sentencia de los hechos que se considera acreditados no es sino consecuencia de la de dar respuesta razonada al conflicto que se somete a consideración judicial, por lo que solo se referirá a aquellos extremos controvertidos, y en este caso nadie discute ni la realidad, fecha e importe de la transferencia, viniendo la controversia en el destino del dinero transferido y sobre ese particular, como antes se ha transcrito, la sentencia indica que no se ha acreditado que ese dinero se haya destino al uso que invoca el recurrente. En suma, lo que aquí se ha hecho es entender que no se ha acreditado el destino que se indica por aquella, no existiendo necesidad de ese relato de hechos, y cuya falta tampoco motivaría la estimación de la pretensión del recurrente de exclusión del activo en todo o en parte de la cantidad transferida.

CUARTO.- MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.- Efectivamente la sentencia que se extiende en otros menesteres, no dice otra cosa de lo que aquí se cuestiona que lo con anterioridad se ha transcrito, con lo que se entiende que ese es el criterio del Juzgador, sin mención alguna a la prueba practicada por la parte apelante, a lo que también se refiere el recurso. Pero también es cierto que la prueba para resolver y una vez indiscutida la realidad de la transferencia y sus circunstancias, es el documento aportado en el acto del juicio (folio 160) y consistente en recibo al parecer suscrito por doña Amanda con fecha 15.6.2012 recibiendo un talón contra cuenta que se dice del sr. Balbino por importe de 2870.45 €. Llegados a este punto y siendo posible suplir en esta alzada la falta de motivación de la respuesta que se da el núcleo controvertido, hemos de entender, primero, nada se justifica sobre el destino en atenciones propias de la causante, ni que la cuenta a la que se realizó la transferencia soportara los cargos de ese tipo de gastos, y claro está que esa conclusión no se puede alcanzar por mucho que la parte repita una y otra vez que ha sido así, y menos aun so pretexto de que dice que los sobrinos del recurrente no acudían a ver a su abuela desde el fallecimiento de su padre, pues esto no supondría excepción a la regla del respeto de la voluntad de aquella manifestada en testamento y de la integridad del caudal hereditario; segundo, que el recibo antes aludido de recepción de talón, se trata de un documento impugnado por la parte contraria en el acto del juicio por lo que no puede tener por sí solo eficacia probatoria ( artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a sensu contrario), sin que aquí se pueda acudir al criterio de otras pruebas que pese a esa impugnación permitan llevar al convencimiento de su antigüedad; y tercero, fuera de las alegaciones que se hacen por la parte recurrente, no consta que se hubiera hecho efectivo ( artículo 1170 del Código Civil ), ni que de haberlo sido se hubiese revertido su importe al caudal hereditario, solo se dice, e insistimos en que solo se dice, que la destinataria era la administradora de un condominio que se consolidó con la muerte de la causante.

Con lo dicho se pone de manifiesto que no está acreditado lo que tan insistemente se dice en el recurso, gasto de esos 7000 €, menos el importe devuelto con el talón antes referido, en atenciones de la causante. En esta situación de incertidumbre probatoria, la respuesta nos la viene a dar las normas sobre carga probatoria que recoge el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las que se acude para determinar qué parte ha de sufrir las consecuencias perjudiciales de esa situación de indefinición. Pues bien, tratándose un hecho alegado por la parte recurrente, es ella la que tiene que acreditarlo para evitar que esa transferencia tenga su origen en un acto de mera liberalidad de la causante que efectivamente ha de ser respetado, pero sin que, a falta de indicación de otra cosa por aquella -que tampoco se puede presumir-, ha de ser objeto de colación como donación de acuerdo con el artículo 1035 del Código Civil , computándose en el haber partible de la herencia como ha resuelto el Juzgado, que consecuentemente no puede considerarse infringido por la resolución apelada.

QUINTO.- INFRACCIONES DE PRINCIPIOS Y OTROS PRECEPTOS.- Todo lo que se invoca por la parte sobre infracciones de los artículos 1.3, 3 y 7 del Código Civil , con cita de los principios generales del derecho, buena fe, abuso de derecho y enriquecimiento injusto, requeriría como premisa que estuviera acreditado el destino del dinero en los términos que invoca la parte recurrente, cosa que no ocurre remitiéndonos a lo dicho con anterioridad. Por otro lado, no sabemos la relación con lo que aquí se discute del artículo 1901 del Código Civil relativo al cobro de lo indebido, pues no es ésta la justificación que se pretende dar a la transferencia litigiosa. Es claro, pues, que no se ha producido infracción de norma jurídica alguna que es la que corresponde controlar a los Tribunales de justicia, con lo que el recurso ha de ser desestimado.

SEXTO.- Desestimado el recurso, las costas han de ser impuestas a la parte recurrente que ve desestimadas sus pretensiones sin que en este caso se aprecien dudas de hecho o de derecho, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Balbino y don Domingo contra la sentencia dictada con fecha 7.11.2014 por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de esta capital que se confirma íntegramente con imposición al recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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