Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 281/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 389/2015 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 281/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100283
Núm. Ecli: ES:APM:2015:10069
Núm. Roj: SAP M 10069/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0191380
Recurso de Apelación 389/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1504/2012
APELANTE: U.T.E. ALBALATE DE ZORITA
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA DEL OLMO GOMEZ
APELADO: TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
REPUESTOS Y ALQUILERES M.O.P. GAHERGO SL
PROCURADOR D./Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN
MAGISTRADO: ILMA SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 281/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a quince de julio de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1504/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid a instancia de U.T.E. ALBALATE DE
ZORITA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ANA MARIA DEL OLMO GOMEZ
y defendido por Letrado, contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., apelado-demandante, representado por
el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO y defendido por Letrado y REPUESTOS Y
ALQUILERES M.O.P.GAHERGO SL apelado-demandado, representado por el Procurador D./Dña. ERNESTO
GARCIA-LOZANO MARTIN y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/02/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/02/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Ortiz Cornago en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S. A. U. contra U. T. E. ALBALATE DE ZORITA representada por la procuradora Sra. Del Olmo Gómez, y en consecuencia debo condenarla y la condeno a abonar a la actora 7.597,56 euros, que devengarán el interés legal así como el pago de las costas que se le han causado a la actora; del mismo modo debo absolver y absuelvo a R. A. M. O. P.
GAHERGO S. L. representada por el procurador Sr. García-Lozano Martín de los pedimentos instados en su contra, sin hacer imposición de las costas causadas respecto de esta demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de julio de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de julio de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 5 de abril de 2011, en la carretera CM-200 (Albalate de Zorita-Tarancón), se produjo la rotura de una cable de 16 fibras ópticas, que se encontraba instalado entre cámaras de registro, propiedad de 'Telefónica de España, S.A.U.'; habiendo sido valorados los daños ocasionados en la cantidad de 7.597,56 #.
La rotura del cable se produjo a consecuencia de las obras consistentes en la perforación del subsuelo con una máquina retroexcavadora, obras que estaba ejecutando 'Ramop Cashergo, S.L.', actuando como subcontrata de la 'UTE Albalalte de Zorita'.
Ante dichas circunstancias, 'Telefónica de España, S.A.U.' formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena solidaria de 'Ramop Cashergo, S.L.' y de 'UTE Albalalte de Zorita' al abono de 7.597,56 # más los intereses y costas procesales. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente
Fallo
SEGUNDO.- La parte apelante alega la existencia de error en la valoración de la prueba en lo referente a la entrega e información contenida en los planos de la zona, asegurando que la UTE solicitó los planos a la actora, a través de la empresa 'Inkolan', entendiendo que las canalizaciones no se adecuaban a lo indicado en los planos.
Como ha puntualizado la sentencia dictada en primera instancia, consta acreditado que se pidieron los planos por parte de la UTE, entendiendo que fueron proporcionados, como deriva del interrogatorio de la actora y del documento nº 2 adjunto a la contestación de la UTE. Es más, el informe pericial aportado con la demanda (al folio 23), señala que 'al ser previsible la existencia en el subsuelo próximo al trazado de una carretera, como es el caso que nos ocupa, de conducciones subterráneas de agua, electricidad, gas o teléfono, resulta obligado que cualquier excavación que afecte al subsuelo tenga que ir precedida de un estudio demostrativo de la existencia de las instalaciones a la que pueda afectar, así como de la adopción de las medidas precautorias que tiendan a evitar posibles daños', añadiendo que existen signos externos evidentes de la presencia de instalaciones telefónicas subterráneas en las proximidades del siniestro, como la tapa de cámara de registro, como muestran las fotografías adjuntas al informe.
En definitiva, la UTE, por cuyo encargo se realizaba la obra en cuestión, estaba obligada a solicitar los planos de la zona y, una vez obtenidos, a detectar la existencia de los cables propiedad de la actora, de los cuales existían signos externos evidentes; por todo ello, la UTE ha de responder de los daños ocasionados.
TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad de la entidad 'Ramop Cashergo, S.L.', codemandada que ha resultado absuelta por el Juzgador 'a quo', hemos de acudir a la doctrina jurisprudencial, que sobre este extremo es pacífica y reiterada; habiéndose pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de abril de 2003 , en los siguientes términos: 'se rechaza la legitimación para recurrir contra un codemandado ( SSTS de 24 de octubre de 1990 , 10 de junio de 1991 , 26 de mayo y 12 de noviembre de 1992 , 21 de abril de 1993 y 31 de diciembre de 1994 ), de manera que absuelto total o parcialmente uno de los litigantes pasivos, otro no tiene legitimación para pedir su condena', pronunciándose en términos similares en sentencia de 24 de mayo de 2004 , indicando que 'en nuestro derecho no cabe la denominada legitimación contra codemandado ( Sentencias, entre otras, de 7 de diciembre de 1.998 , 8 de julio de 1.999 , 7 de julio 2.000 , 14 de mayo y 12 de diciembre de 2.002 , 13 de mayo y 11 de diciembre de 2.003 ), por lo que cuando hay varios demandados, y unos son condenados y otros absueltos, y la parte demandante no apela, el codemandado apelante puede pretender su absolución total o parcial, pero no resulta factible que como consecuencia de su planteamiento pueda resultar condenado alguno de los codemandados absueltos en la instancia'. Postura jurisprudencial reiterada, más recientemente, en sentencia de 16 de mayo de 2013 , con respecto a la petición de condena de un arquitecto superior, que fue absuelto en primera instancia, considerando que 'el codemandado que viene condenado ha de limitarse en casación a pedir su absolución, o minoración de la condena, pero no puede pretender la condena del colitigante que resultó absuelto ( SSTS 15 de julio de 2009 ; 4 de octubre de 2011 , 27 de marzo 2013 , entre otras)'. Siguiendo la misma línea la sentencia de 14 de octubre de 2013 , con respecto a la responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo, habiéndose pedido la condena del resto de los codemandados, en su papel de técnicos que han tomado parte en la construcción, el Alto Tribunal insiste en que 'esta Sala ha declarado reiteradamente que los recurrentes no pueden solicitar a través de su recurso de casación, que se condene a un codemandado que ha resultado absuelto, sino que su petición en casación debe limitarse a pedir su propia absolución, o minoración de la condena. ( STS 27/03/2013 RC 1491/2010 , 16/05/13 RC 1892/2010 )'.
A la vista de la doctrina jurisprudencial citada, no cabe duda alguna sobre la desestimación del recurso de apelación con respecto a la responsabilidad de la codemandada absuelta en primera instancia, cuya condena, en esta instancia, tan sólo es solicitada por la codemandada condenada.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
III.- FALLO: La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana del Olmo Gómez, en representación de 'UTE Albalate Zorita', contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82, en autos de procedimiento ordinario nº 1504/2012; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0389-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 389/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
