Sentencia Civil Nº 281/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 281/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 441/2015 de 23 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 281/2015

Núm. Cendoj: 46250370082015100280

Núm. Ecli: ES:APV:2015:3946


Encabezamiento

ROLLO Nº 441/15

SENTENCIA Nº 000281/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª . Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª . OLGA CASAS HERRAIZ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sueca, con el nº 000466/2014, por FRUTAS MARIANO RUBIO, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª . AMPARO GONZALEZ ORTUÑO y dirigida por el Letrado D. JAVIER VERCHER LLETI contra CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A. representada en esta alzada por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR y dirigido por la Letrada Dª . VICTORIA MONTES GUTIERREZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por FRUTAS MARIANO RUBIO S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Sueca, en fecha 29 de Abril de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda presntada por la Procuradora Dª . Amparo González Ortuño, en representación de FRUTAS MARIANO RUBIO, S.L., por lo que absuelvo a COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A., con condena en costas a la demandante.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FRUTAS MARIANO RUBIO S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de Octubre de 2015.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad Frutas Mariano Rubio S.L. formuló el 9 de Junio de 2.014 demanda de juicio ordinario contra la Compañía Española de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución S.A., en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad por importe de 104.808'97 euros, en concepto de indemnización por la pérdida por ella experimentada, como consecuencia de la insolvencia de su cliente Afonso Martel S.L., garantizada por dicha mercantil en virtud de la póliza número 114.063 suscrita entre partes el 1 de Noviembre de 2.008 y tendente a la obtención de un pronunciamiento que condenase a la demandada al abono de la suma indicada, más los intereses legales y moratorios correspondientes y todo ello con expresa condena en costas y demás que resultasen procedentes en derecho. La demandada Compañía Española de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución S.A. se opuso a dicha pretensión alegando la inexistencia de obligación indemnizatoria por su parte y ello en base a cuatro razones: 1ª) Ocultación de circunstancias agravantes de los riesgos. Art. 5 E de las Condiciones Generales suscritas: Incumplimientos y ocultación de prórrogas y Avisos de Falta de Pago. 2ª) Aviso de Insolvencia Provisional declarado fuera de plazo. Art. 6 de las Condiciones Generales suscritas. 3ª) Falta de aportación de toda la documentación.- Falta de acreditación de la totalidad de la deuda impagada y que ésta deba ser objeto de cobertura aseguradora y 4ª) Incumplimiento del deber de aminorar las consecuencias del siniestro. La sentencia de instancia acogió el planteamiento de resistencia ofrecido por la demandada y, en consecuencia, desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Frutas Mariano Rubio S.L., absolviendo a la Compañía de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución, S.A., con condena en costas a la actora, siendo esta resolución recurrida por ella en apelación.

SEGUNDO.-El recurso de apelación formulado por Frutas Mariano Rubio S.L. descansa en los siguientes ocho motivos: 1º) Error en la interpretación y aplicación del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro en la sentencia. 2º) Infracción sobre la valoración de la prueba al entender la juzgadora que los clausulados de la póliza son suficientemente claros para ser entendibles y además fueron intervenidos por Corredor de Seguro, a quien se le 'supone' que tiene conocimiento del clausulado. 3º) Infracción de los actos propios de la apelada por invocar motivos no aducidos originariamente al momento de notificarles la demanda. 4º) Error en la valoración de la prueba documental por parte de la juzgadora al confundir la aceptación de la 'comunicación' de prórroga con su 'estado'. 5º) Infracción en la interpretación y aplicación del artículo 5 E) de la póliza por parte de la juzgadora. 6º) Infracción en la interpretación y aplicación del artículo 5 F) de la póliza por parte de la juzgadora. 7º) Error de la juzgadora en la sentencia al apreciar la agravación de riesgos por parte de la apelante y 8º) Error en la interpretación del clausulado regulador del incumplimiento de las obligaciones contractuales (artículo 11). Descrito pues, el ámbito de impugnación del recurso conviene efectuar una doble precisión inicial: A) Que jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5- 93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes y B) Que como establece el artículo 69 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre , por el seguro de crédito el asegurado se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores. La SS. del T.S. de 4-1-08 , cita la de 20-3-03 que señala que 'mediante el Seguro de Crédito el asegurador, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, se obliga a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimenta ( artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro y SS. de 19-5-90 y 26-1-95 ). No tiene otra finalidad que la de indemnizar al asegurado por las pérdidas ocasionadas por créditos cubiertos debido a su impago por quien resulte deudor'. Por tanto, el riesgo asegurado es la insolvencia definitiva, cuyos supuestos quedan fijados en el artículo 70 de la Ley del Contrato de Seguro que ha sido considerado por la jurisprudencia de esta Sala como un sistema cerrado ( SS. del T.S. de 28-7-90 ), de cuyo carácter imperativo no puede dudarse y ello sin perjuicio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes en la fijación de los riesgos cubiertos.

TERCERO.-Expuesto lo anterior, el primer motivo se refiere al error en la interpretación y aplicación del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro en la sentencia. Como expresa la SS. del T.S. de 14-7-15 , la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido las cláusulas delimitadoras del riesgo de las cláusulas limitativas de derechos, a partir de la Sentencia de Pleno de 11 de Septiembre de 2.006 , reiterada en otras posteriores. Entre las primeras, las delimitadoras del riesgo, se encuentran aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SS. del T.S. de 17-10-07 , 26-9-08 , 18-5-09 , 20-4-11 , 25-10-11 ). Son limitativas de los derechos del asegurado las que restringen, condicionan o modifican su derecho a la indemnización, una vez que se ha producido el riesgo ( SS. del T.S. 26-2-97 , 30-12-05 y 14-6-07 ). No siempre las diferencias entre unas y otras aparecen en las cláusulas con la claridad suficiente, calificándose de limitativas de derechos las que limitan sorprendentemente el riesgo ( SS. del T.S. de 25-11-13 ). Alega la demandada la no aplicación del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , dado que al tratarse el que nos ocupa, de los llamados de grandes riesgos, pues así lo contempla el artículo 107.2. b) de la Ley de Contrato de Seguro , ello priva de carácter imperativo a la citada Ley 50/80, rigiéndose por las Condiciones Generales, Particulares y Especiales de la póliza y en lo no regulado, regirá con carácter subsidiario, dicha Ley, en armonía con lo que establece el artículo 44.2 del texto legal citado , al expresar que 'No será de aplicación a los contratos de seguro por grandes riesgos, tal como se delimitan en esta Ley, el mandato contenido en el artículo 2 de la misma' e igualmente el artículo 12 A) de las Condiciones Generales (documento número cuatro de la demanda a los f. 86 al 117 y número dos de la contestación a los f. 467 al 476). Pero ese argumento resulta irrelevante, puesto que en este último instrumento trató de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 3 de la Ley. A partir de este dato, la juzgadora de instancia, en el fundamento jurídico tercero, entiende que la lectura de dichos documentos revela que sus clausulados son lo suficientemente claros como para ser entendibles, añadiendo, a mayor abundamiento, que al suscribirse la póliza con la intervención de la correduría 'B Gregori Correduría de Seguros S.L.' ello supone una garantía de que el contrato fue debidamente comprendido por el asegurado y que la cuestión se reducía a si era necesario que se firmara expresamente la cláusula que se refería a las prórrogas y plazos para remitir el aviso de insolvencia provisional. Lo cierto es que después de la firma obrante en las Condiciones Generales, figura destacada y negrita, la 'Cláusula de Aceptación', cuya redacción es del siguiente tenor: 'En cumplimiento de las disposiciones del artículo 3 de la Ley 50/1980 de contrato de seguro, el Asegurado declara haber tomado conocimiento y aceptar las condiciones de cobertura establecidas en el presente contrato, y en particular y expresamente las contenidas en los artículos 1 (apartados B, C, D, E, F), 2 (apartados A, D, G, J), 3 (apartados A, C), 4 (apartados A, B), 5 (apartados B, C, D, E), 6 (apartados B, C, D), 7 (apartados A, C), 8 (apartado C), 9 (apartados B, C, D, E, F), 11 (apartados A, B, C, D, E, F, G), y 12 (apartados A, B, D, G)', y, a continuación, la firma del asegurado. La exigencia que en orden a las cláusulas limitativas establece el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro es doble, de un lado, han de estar 'destacadas de modo especial', ajustándose su redacción a los criterios de transparencia, claridad y sencillez, y de otro, han de estar 'especialmente aceptadas por escrito', requisito éste que debe concurrir cumulativamente con el anterior ( SS. del T.S. de 17-10 - 07 , 15-7-08 y 1-10-10 ), siendo, por tanto, imprescindible la firma del tomador y que aquí, es claro que concurre. La parte recurrente se limita de forma genérica a aducir que la referida 'Cláusula de aceptación' no se ajusta a la doctrina jurisprudencial existente, sin mayor precisión, como no sea otra que la de no haber transcrito de nuevo, a continuación de la detallada mención que se hace de las estipulaciones a las que se refiere, el contenido literal de cada una de ellas. En cualquier caso, no se ha de olvidar y, sin perjuicio de lo que se dirá en el siguiente fundamento, que la demandante previamente a concertar la póliza que nos ocupa, tuvo cobertura con la entidad Mapfre y que la que hoy motiva el conflicto fue objeto de sucesivas renovaciones, por lo que argüir ahora con una pretendida falta de claridad no parece un argumento consistente, de ahí que el motivo decaiga.

CUARTO.-El segundo denuncia la infracción sobre la valoración de la prueba al entender la juzgadora que los clausulados de la póliza son suficientemente claros para ser entendibles y además fueron intervenidos por Corredor de Seguro, a quien se le 'supone' que tiene conocimiento del mismo. En este sentido manifiesta que este último aserto no deje de ser aventurado y que, como expuso en el ordinal fáctico primero de su escrito de demanda, cuando suscribió la póliza se limitó a ir estampando su firma donde le decían, sin poder leerla, ni recibir mayor información. La Sala tampoco comparte la procedencia de este motivo y ello por cuanto el artículo 26 de la Ley 26/2.006, de 17 de Julio , de mediación de seguros y reaseguros privados, establece en sus tres primeros apartados lo siguiente: 1. Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados definida en el artículo 2.1 de esta Ley sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, yque ofrece asesoramiento independiente, profesional e imparciala quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades. A estos efectos,se entenderá por asesoramiento independiente, profesional e imparcialel realizado conforme a la obligación de llevar a cabo un análisis objetivo de conformidad con lo previsto en el artículo 42.4 de esta Ley . 2. Los corredores de segurosdeberán informar aquien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir y ofrecer la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél; asimismo,velarán por la concurrencia de los requisitosque ha de reunir la póliza de seguro para su eficacia y plenitud de efectos. 3. Igualmente,vendrán obligados durante la vigencia del contratode seguro en que hayan intervenido a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del segurola información que reclamensobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento. Sostiene la parte actora que tanto Don Epifanio (33' 50''), como Don Leonardo (49' 37'') en su declaración testifical manifestaron que simplemente se firmó y ya está, pero aún siendo ésto así, se ha de tener presente que el primero es hijo de la Administradora única de ' Frutas Mariano Rubio S.L.,' y el segundo su asesor fiscal (47' 58''). Por el contrario, Doña Virginia , corredora de seguros (9' 59'') de ' B Gregori Correduría de Seguros S.L.' y también propuesta como testigo por la parte demandante, dijo que están especializados en seguros de créditos comerciales (10' 09''), que la póliza se firma, se cuña y explica, añadiendo que ¡ claro que solemos explicarla¡ (21' 40''), y que en ninguna ocasión durante las prórrogas de estos cinco años se le puso de manifiesto discrepancia alguna respecto al seguro, ni tampoco queja sobre falta de información ( 22 ' 15''), de ahí que el motivo se rechace.

QUINTO.-El tercer motivo denuncia la infracción de los actos propios de la apelada por invocar motivos no aducidos originariamente al momento de notificarles la demanda. La jurisprudencia tiene declarado que el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), actúa como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil , y acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico al imponer un deber de coherencia en el tráfico, precisando para su aplicación la observancia de un actuar, sea a través de hechos o de actos, con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la posición actual exista una incompatibilidad o contradicción ( SS. del T.S. de 12-2-99 , 28-1-00 , 9-5-00 , 25-10-00 , 13-3-03 y 16-9-04 ). Ello pretende deducirse de la circunstancia de que es, con ocasión de la contestación a la demanda, cuando la entidad demandada invoca nuevas causas o motivos de rehúse del siniestro, a las que reflejó en su escrito de 17 de Mayo de 2.013 (documento número 6-B de la demanda a los f. 125 y 126), completado con el correo electrónico de 5 de Julio de 2.013 (documento número 8-A de la demanda al f. 153), donde se concretaban los artículos 5 apartado E ' Prórrogas a autorizar por la Compañía' y 6 apartado b ' Plazos' relativos a la presentación de aviso de insolvencia provisional. La consecuencia que, según la recurrente, se deriva de lo anterior es que únicamente se podrán aceptar como motivos de oposición a la demanda los que guarden correspondencia con dichos artículos, al haberle precluído la oportunidad de poder alegar otros distintos. Este Tribunal no comparte la postura de la parte apelante, por cuanto como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Octubre de 2.009 , por todas, la doctrina jurisprudencial seguida ( SS. de 5-3-91 , 12-4-93 , 10-6-94 , 30-10-95 y 30-9-96 ), exige para que los actos propios vinculen a su autor que creen estado, en el sentido de definir inalterablemente la situación jurídica de su autor. El acto inequívoco es el rehúse del siniestro, sin que respecto de una actuación extraprocesal, quepa hablar de preclusión al ser éste un principio cuyo ámbito de aplicación es el proceso. No existe carga alguna cuando se rechaza aquél, de reseñar todos y cada uno de los motivos que justifican esa decisión. Así ya se ha pronunciado esta Sala en SS. de 15-10-13 y 23-6-14 , al indicar en la primera de ellas que no corresponde al demandado justificar los extremos en que se sustenta su resistencia para que la demanda se desestime, ya que le basta con negar los hechos en que aquélla se funde, sino que es precisamente todo lo contrario, esto es, la suerte de la demanda pasa ineludiblemente porque el actor pruebe los hechos constitutivos de su pretensión. A su vez, en la segunda se indica que con ello se está confundiendo los motivos de oposición con la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión, no encontrandonos en un ordinario subsiguiente a monitorio, sino en un declarativo, por lo que el motivo se desestima.

SEXTO.-El cuarto se refiere al error en la valoración de la prueba documental por parte de la juzgadora al confundir la aceptación de la 'comunicación' de prórroga con su 'estado'. En relación a esta cuestión manifiesta la demandante que al tiempo de comunicar una prórroga de vencimiento de un crédito, CyCRED, respecto de ella, consignaba automáticamente la mención 'Aceptamos esta comunicación, sin perjuicio de lo establecido en la póliza' (documento número cuarenta y cuatro de la demanda al f. 334), sin embargo, el asegurado al consultar luego en CyCRED las que había comunicado en el apartado 'visualización de prórrogas' (documento número cuarenta y tres de la demanda a los f. 308 al 332, singularmente f. 327 al 332) constataba que se le asignaba el estado 'Vigor', lo que le creaba la convicción de que esa prórroga había sido evaluada y estimada conforme a la póliza por parte de la apelada. De ahí que alegue que la juez 'a quo' se confunde al entender que lo que se acepta 'sin perjuicio de lo establecido en la póliza' es la prórroga, cuando en realidad es la 'comunicación' y ello lo corrobora el hecho de que en la visualización, los términos que aparecen son 'Vigor' o ' Rechazada' (f. 327 al 332). Para concluir que el vocablo 'Vigor' en la relación contractual entre partes significaba que Crédito y Caución estaba aceptando las prórrogas realizadas y comunicadas por Frutas Mariano Rubio S.L.. No ha sido ésa la respuesta que ha reflejado la testifical practicada. Así Doña Virginia , al serle mostrado el documento número seis de la contestación ( f. 503 al 507) dijo que ' vigor' significa que la Compañía la acepta, pero siempre y cuando se cumpla luego lo que dice el condicionado de la póliza (23' 34''). Por su parte Doña Purificacion que trabaja en Crédito y Caución, desde hace cuarenta años y la mayor parte en siniestros (25' 34''), dijo que 'Vigor', significa que se ha anotado esa incidencia (33' 54'') y exhibido el documento número seis de la contestación reiteró que ese término quiere decir que se ha grabado y consignado (38' 35'') y si bien una y otra respuesta no armonizan plenamente, no por ello han de llevar a la conclusión que patrocina la parte apelante.

SÉPTIMO.-El quinto motivo se refiere a la infracción en la interpretación y aplicación del artículo 5 E) de la póliza por parte de la juzgadora. En él se expresa que toda prórroga deberá ser previamente autorizada por la Compañía si se da alguna de las siguientes circunstancias: a) que su duración (medida desde la fecha de formalización hasta la del nuevo vencimiento) sea superior a la duración original del crédito, b) que un mismo vencimiento sea prorrogado más de dos veces, c) que la clasificación del cliente haya sido excluída con posterioridad al nacimiento del riesgo. La autorización se entenderá automáticamente concedida si la Compañía no se manifiesta en sentido contrario dentro de los siete días naturales inmediatamente posteriores a la recepción en sus oficinas de la Comunicación de Prórroga, en la que claramente se indique ' PRÓRROGA A AUTORIZAR POR LA COMPAÑIA'. En caso de impago de una prórroga autorizada por la Compañía, el Aviso de Insolvencia Provisional deberá ser declarado por el Asegurado en un plazo máximo de quince días ( art. 6-B). La juzgadora de instancia expresa que en ninguna de las comunicaciones de prórrogas que están dentro de estos parámetros, aportadas como documentos junto con la demanda, consta expresamente que se trata de prórrogas ' A AUTORIZAR POR LA COMPAÑÍA' cuando, muchas de ellas, entraban dentro de los supuestos del artículo 5 E). No es éste el planteamiento de la recurrente, sino que todas aquéllas prórrogas que comunicó en las que concurrían las circunstancias contempladas en el artículo 5 E) fueron expresamente autorizadas por la Compañía, no siendo aceptable la excusa que con ellas no se aportara información y que sólo accedía a la misma al declararse el Aviso de Insolvencia Provisional. En consonancia con ello, a tenor de lo previsto en los artículos 5D y 6B de las Condiciones Generales de la póliza, las consecuencias que de ello se derivan son, de un lado, se renueva o reactiva el crédito prorrogado y de, otro, se interrumpe el plazo de declaración de Aviso de Insolvencia Provisional. El examen de las comunicaciones efectuadas respecto a los aplazamientos y renovación de pagarés realizados el 9 de Enero, 1 de Junio y 25 de Septiembre, todos de 2.012 y Febrero de 2.013 pone de manifiesto que, como indica la juzgadora de instancia, en ninguna de ellas se hizo constar expresamente la mención ' A AUTORIZAR POR LA COMPAÑÍA' e igualmente entiende la recurrente, de modo equivocado que fueron expresamente autorizadas por el hecho de que al visualizarse en CyCRED apareciese el término 'Vigor'. Así mismo, la Sra. Purificacion declaró que el asegurado es quien tiene que comunicar que es prórroga a autorizar (41' 54''), por lo que, a la vista de lo expuesto, el motivo se desestima.

OCTAVO.-El sexto es la infracción en la interpretación y aplicación del artículo 5 F) de la póliza por parte de la juzgadora, en los mismos términos del motivo cuarto ya que una cosa es la 'comunicación' y otras el 'estado' que se le atribuya al crédito comunicado, una vez valorada conforme a la póliza, generando en el asegurado al visualizarse en CyCRED con el estado de ' Vigor' la convicción fundada de que aquella comunicación había sido valorada positivamente. En la respuesta a este motivo nos remitimos a lo dicho en el fundamento sexto, no sin resaltar que el párrafo segundo del artículo 5 F es claro al expresar que el Asegurado no deberá adjuntar documentación alguna a sus comunicaciones de prórroga y que la aceptación o denegación por parte de la Compañía de estas comunicaciones no prejuzga la existencia de cobertura sobre el crédito prorrogado. El séptimo motivo es el error de la juzgadora en la sentencia al apreciar la agravación de riesgos por parte de la apelante. El artículo 5 B de las Condiciones Generales establece que el Asegurado comunicará a la Compañía todas aquellas circunstancias que lleguen a su conocimiento y supongan una agravación de los riesgos garantizados y, en su caso, de aquéllos sobre los que se solicite clasificación. En particular, el asegurado notificará a la Compañía los incumplimientos de pago y las prórrogas de vencimiento de los créditos asegurables. La Sra. Purificacion en su declaración testifical fue concluyente al decir que los motivos de rehusar el siniestro se debió a que sus comunicaciones de prórrogas y agravación de riesgos no se hicieron correctamente (26' 14''), ya que comunicaba unas prórrogas y reflejaba unos vencimientos diferentes a lo que era realmente la duración del crédito (26' 13''). Además expresó que el asegurado ocultaba que la operación que era de 90 días con una prórroga a 180 días (44' 07'') y que no podían saber que comunicaba prórrogas con duraciones superiores porque no les mandaba documentación (45' 06'') y que éso se comprueba cuando se declara la insolvencia (45' 17''). En el fundamento tercero la juzgadora refleja literalmente: 'He intentado seguir la línea de pagarés y de sus distintas prórrogas para poder determinar si se encuentran dentro de los términos fijados en la póliza y debo decir que se hace prácticamente imposible seguir el devenir de cada uno de los pagarés que se fueron emitiendo'... 'De repente, en la página 26 de la demanda (f. 27), se dice que para el pago de la deuda correspondiente al ejercicio 2.011 Afonso Martel S.L. emitió en su momento los siguientes pagarés: indicando únicamente la fecha de vencimiento, pero sin indicar el número y sin que las cantidades coincidan con los que se emitieron para el pago de las facturas de Junio, Julio, Octubre y Noviembre de 2.011. En estos pagarés se indica sólo el mes y el día, no el año del vencimiento, para luego continuar con la cadena de prórrogas. Es imposible poder seguir el hilo', El artículo 11 C de las Condiciones Generales dice que la ocultación por parte del asegurado de circunstancias agravantes de los riesgos asegurados facultará a la Compañía para proceder a la exclusión de cobertura de los créditos afectados, por lo que en estas circunstancias es claro que el motivo ha de decaer.

NOVENO.-El octavo motivo se corresponde con la interpretación del clausulado regulador del incumplimiento de las obligaciones contractuales (artículo 11) y viene a incidir con lo manifestado por la juzgadora de instancia en los dos últimos párrafos del fundamento jurídico tercero, al expresar que '.. Tampoco entiendo que el demandante haya cumplido con lo que se establece en la póliza respecto a los distintos avisos de impago o avisos de insolvencia provisional.... aún en el supuesto de que se considerase que la aparición de 'prórroga aceptada' en el CyCRED, fuera suficiente como para vincular a la aseguradora, la demandante no cumple en ninguno de estos supuestos con el plazo de 15 días para el Aviso de Insolvencia Provisional. Este aviso lo hace el 10 de Mayo de 2.013, mientras que el último vencimiento de las prórrogas que aparecen en el CyCRED como aceptadas es de 31 de Marzo de 2.013. Y simplemente para rematar, decir que ya en Junio de 2.012 la aseguradora cambió la clasificación del deudor Afonso Martel S.A. a '0', con lo que sumando todo lo dicho anteriormente no me queda más que desestimar la demanda'. El artículo 6 B) de las Condiciones Generales indica que el plazo máximo de declaración de Aviso de Insolvencia Patrimonial será el que se indica en las Condiciones Particulares contado desde la fecha del primer vencimiento impagado por el cliente. En ellas se contempla el de 120 días (documento número tres de la contestación a los f. 477 al 492). No obstante ésto, el párrafo tercero del artículo 6 B de las Condiciones Generales, puntualiza que este plazo será tan sólo de quince días naturales, contados desde el conocimiento de la situación por el Asegurado y salvo expresa conformidad de la Compañía, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) que el cliente haya incurrido en un sobreseimiento general del cumplimiento de sus obligaciones de pago (suspensión de pagos, quiebra o cualquier situación equivalente). b) que el cliente haya cerrado su negocio. c) que el cliente haya desaparecido y d) que el vencimiento impagado corresponda a una prórroga autorizada expresamente por la Compañía y en la procedencia del plazo de quince días coinciden ambas partes. El 10 de Mayo de 2.013 se declara por la demandante el Aviso de insolvencia Patrimonial contra Afonso Martel S.L. por un importe global de 131.011'02 euros (documento número seis-a de la demanda a los f. 122 y 123 y número siete de la contestación al f. 509) en relación a una facturación comprendida entre el 30 de Junio de 2.011 a Diciembre del mismo año, esto es, prácticamente casi dos años después, haciendo constar como primer vencimiento impagado el fechado el 30 de Septiembre de 2.011. A su vez se indica en el ordinal fáctico séptimo de la demanda que para pago de las facturas aportadas como documento número diez a la demanda (f. 163 al 192) se libraron los pagarés cuya copia se acompaña como documento número once (f. 193 al 194), firmándose el primero de ellos el 31 de Agosto de 2.011 y vencimiento el 10 de Enero de 2.012, por lo que, como arguye la apelada si el primer vencimiento impagado fue el 30 de Septiembre de 2.011, esta prórroga al 10 de Enero de 2.012, debió ser comunicada a la Compañía, lo que no tuvo lugar, quedando transcurrido en exceso el plazo. Sostiene la apelante que la primera prórroga rechazada se refiere a un crédito cuyo vencimiento impagado era de fecha 24 de Noviembre de 2.012, por lo que producido éste, el Aviso de Insolvencia Provisional debió haberse cursado dentro de los 15 días siguientes, esto es, como máximo el 9 de Diciembre de 2.012, siéndolo finalmente con fecha 10 de Mayo de 2.013, esto es, un retraso 152 días, por lo que procedía como mucho que la Compañía redujese la responsabilidad indemnizatoria en un 50%. Esta argumentación además de novedosa, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 11 E, que en su párrafo segundo indica que cuando dicho retraso sea superior a 120 días naturales contados desde la fecha en que debió hacerse la declaración, el crédito impagado quedará excluido de las garantías del Seguro. Por si lo anterior no bastara, se prorrogó cuatro veces el crédito de Afonso Martel S.L., además la aseguradora en Junio de 2.012 cambió su clasificación a '0' (documento número treinta y dos de la demanda al f. 277) y a pesar de ello hasta el 10 de Mayo de 2.013, esto es, casi un año después, no declaró el Aviso de Insolvencia Provisional, continuando los aplazamientos hasta el mes de Febrero de 2.013, de ahí que, en atención a todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

DECIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Frutas Mariano Rubio S.L. contra la sentencia dictada el 29 de Abril de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sueca en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 466/14, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓNCon fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.


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