Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00281/2015
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Teléfono: 968277312
Fax: 968277325
N04390
N.I.G.: 30030 47 1 2014 0000732
JVB JUICIO VERBAL 0000357 /2014
Procedimiento origen: /
Sobre RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES SOCIALES OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. FERRETERIA INDUSTRIAL RICO S.L.
Procurador/a Sr/a. PAZ MIRAS RODRIGUEZ-VELLANDO
Abogado/a Sr/a. MAGDALENA RICO PALAO
DEMANDADO D/ña.
Segismundo
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A
En Murcia, a veintiséis de noviembre de dos mil quince
Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia y su partido judicial, habiendo visto los presentes autos de
Juicio Verbal 357/2014 sobre responsabilidad de administradores sociales,promovidos a instancias de FERRETERÍA INDUSTRIAL RICO, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Miras Rodríguez- Vellando y asistida por la Letrada Sra. Rico Palao, contra D.
Segismundo , en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales Sra. Miras Rodríguez-Vellando, en nombre y representación de FERRETERÍA INDUSTRIAL RICO, S.L., presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, contra D.
Segismundo , en la que solicitaba que se dicte sentencia que declare y/o condene:
I.- Se declare que Don
Segismundo , y su cónyuge, de ser casados, a los efectos del
art. 144 RH , es responsable solidario frente a Ferretería Industrial Rico, S.L. por la cantidad de 2.269 euros, junto con los intereses de demora devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda.
II.- Se condene solidariamente al administrador demandado, y su cónyuge, de ser casados, a los efectos del
art. 144 RH , a pagar a la actora la cantidad de 2.269 euros junto con los intereses de demora devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda.
III.- Se condene a todos los demandados a estar y pasar por las anteriores condenas.
SEGUNDO.-Por decreto de 17 de noviembre de 2014 se admitió la demanda a trámite, convocando a las partes a la celebración de la vista el día 25 de noviembre de 2015.
TERCERO.-En el acto del juicio, la parte demandada no compareció, siendo declarada en situación de rebeldía procesal.
La parte actora ratificó su demanda; se recibió el pleito a prueba, proponiendo y admitiendo la documental; la declaración del demandado, solicitando la aplicación del
art. 304 LEC ; y testifical.
Tras la práctica de la prueba quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
CUARTO.-En el presente proceso se han cumplido los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento
La Procuradora de los Tribunales Sra. Miras Rodríguez-Vellando, en nombre y representación de FERRETERÍA INDUSTRIAL RICO, S.L., ejercita una acción de responsabilidad solidaria por obligaciones sociales del art. 367 TRLSC contra el demandado, en su calidad de administrador único de la mercantil Codeba, S.L.
La actora expone que entre los meses de febrero a junio de 2007 prestó servicios a la mercantil Codeba, S.L., por los se debe la deuda generada (
doc.1 a 6). En pago de la misma se libraron pagarés que también resultaron impagado (
doc. 1.31 a 1.35).
La actora manifiesta que reclamó judicialmente la deuda a la mercantil a través de un proceso monitorio, sin que compareciera la mercantil (
doc. 2). La desaparición de la mercantil del tráfico económico también se acredita por la declaración del representante de zona de la parte actora (
doc. 3), que comparecido en el domicilio social lo vio cerrado y abandonado.
La parte actora alega que el demandado es responsable porque la mercantil deudora ha desaparecido de hecho sin que se haya disuelto y liquidado conforme a derecho, pues tiene la hora registral cerrada por falta de depósito de cuentas (
doc. 5). El administrador único de dicha sociedad es el demandado (
doc. 4) y se ejercita la acción de responsabilidad alegando que, concurriendo esas circunstancias, ha incumplido su deber legal de convocar Junta de acuerdo con el art. 363 TRLSC.
SEGUNDO.-Reclamación frente al administrador único. Responsabilidad objetiva.
Mediante la aportación de nota simple del Registro Mercantil -
doc. 4de la demanda- se acredita la cualidad de administrador único de Codeba, S.L. de D.
Segismundo .
Respecto la responsabilidad objetiva, el
art. 363 TRLSCestablece las causas de disolución de estas sociedades. El
art. 363.1recoge, entre otras, las siguientes causas:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.'
En el presente caso no se han invocado causas concretas dentro de dicho precepto.
En relación a este precepto, el actual
art. 364 TRLSC dispone que '
En los casos previstos en el artículo anterior, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general adoptado con la mayoría ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el
artículo 198, y con el quórum de constitución
y las mayorías establecidas para las sociedades anónimas en los artículos 193 y 201.'
En relación a los administradores y su responsabilidad el
art. 365 TRLSCregula el '
Deber de convocatoria' expresando que '
1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente. 2. La junta general podrá adoptar el acuerdo de disolución o, si constare en el orden del día, aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa'. El
art. 366prevé la '
Disolución judicial' y añade que '
1.Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el artículo anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad. 2. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado'.
El actual
art. 367 TRLSCregula la 'responsabilidad solidaria de los administradores' expresando que '
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
2. La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare.
Se exige responsabilidad a los administradores por las deudas sociales cuando haya concurrido una causa de disolución de las previstas en el
art. 363 TRLSCy no hayan convocado Junta General o solicitado la disolución judicial de la entidad o el concurso de la sociedad. En todo caso, la responsabilidad sólo alcanza a las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Como la regulación sustantiva no ha variado en sus disposiciones, sigue siendo aplicable la jurisprudencia nacida al amparo de la LSRL derogada.
Así, la
STS de 17 de junio de 2004
afirma que '
en cuanto a la responsabilidad regulada en el
art. 262.5 LSA
, por la no convocatoria en dos meses de la junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad a la no solicitud de disolución judicial, constituye una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la Ley y no requiere producción de un daño, ni exige la existencia de perjuicios y tampoco relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la LSA. Constituye una modalidad de responsabilidad ex lege y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes: a) la existencia de un crédito contra la sociedad; b) concurrencia de alguna de las cusas incluidas en los
números 4
º y
5º del art. 262 LSA
y la de disolución de la sociedad; y c) omisión por los administradores de su obligación de convocar Junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial'. A pesar de esta afirmación tan tajante, otra jurisprudencia es más flexible, manifestando la
STS 26 de abril de 2005
, recogiendo otras
SSTS de 17 de noviembre de 2003 y
16 de febrero de 2004 , '
la interpretación del art. 262.5º no puede ser rigurosamente literal, ni extremadamente objetiva, pues bastaría simplemente la no convocatoria de la Junta social, o que no se solicitase la disolución judicial de la compañía para declarar de forma automática la responsabilidad de los administradores, por lo que juega, conforme al art. 262.1, la concurrencia de presupuestos y causas necesarias para que los administradores puedan interesar la disolución de la sociedad'. Lo que sí queda claro es que se trata de una responsabilidad objetiva en la que no es necesario que concurra culpa en los administradores, sino simplemente que se dé el presupuesto legalmente previsto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En el presente caso, la parte actora ha acreditado los hechos fundamento de su pretensión (
art. 217.2 LEC ). La parte deduce la desaparición de hecho de la mercantil porque no ha presentado las cuentas ante el Registro Mercantil, teniendo la hoja registral cerrada, siendo el último asiento contable de 2005 (
doc. 5); porque no compareció en el procedimiento monitorio instado (
doc. 2); y porque comparecido su comercial de zona en el domicilio social lo encontró cerrado y sin actividad (
doc. 3, corroborado por su declaración en juicio).
En la nota simple del Registro Mercantil (
doc. 5) también consta dada de baja provisional del censo de entidades por incumplimiento de obligaciones fiscales, desde el 3 de marzo de 2011; y el cierre de la hora por falta de depósito de cuentas, siento el último asiento de 2005, fecha muy anterior al nacimiento de la deuda. Además, posteriormente a este cierre, la mercantil no compareció en el procedimiento monitorio (
doc. 2) y personado el comercial de zona en el domicilio social lo encontró cerrado y sin actividad. Por tanto, se presume que la inactividad y desaparición de hecho concurría al tiempo del nacimiento de la deuda, sin que haya comparecido el demandado para desvirtuar esta presunción.
El cierre de la empresa en el sentido denunciado hoy en día queda subsumido como causa de disolución en el
art. 363.1.a) TRLSCy se deduce de la falta de depósito de las cuentas anuales desde el ejercicio 2005. Asimismo, si se tiene en cuenta la fecha de interposición de la reclamación de procedimiento monitorio (concluido por auto de 3 de febrero de 2011,
doc. 2), el plazo de un año sin actividad queda ampliamente superado, sin que se tenga conocimiento de las últimas cuentas anuales presentadas. Esta falta de presentación, a su vez, acredita -dada la ausencia de prueba en contrario del demandado- la paralización de sus órganos sociales haciendo imposible el funcionamiento de la mercantil, que es otra causa de disolución prevista en la
letra d)del mismo precepto. Lo cierto es que la nota simple de Codeba, S.L. (
doc. 5) manifiesta que el último depósito contable es de 2005, desconociendo cualquier dato al respecto (últimas cuentas depositadas), que la hora registral está cerrada y que la mercantil está dada de baja provisional en el censo de entidades.
Otro indicio del cierre de la empresa está en la incomparecencia de la mercantil en el proceso monitorio (
doc. 2), que determinó la conclusión de dicho procedimiento.
La valoración en conjunto de la prueba acredita la desaparición de hecho de la empresa entendida como cese de la actividad empresarial durante más de un año y paralización de los órganos sociales que imposibilitan el funcionamiento de la mercantil, conforme al art. 363.1.a) y d) TRLSC.
También concurren otras causas de disolución puestas de manifiesto en el art. 363 TRLSC, así la causa contenida en la letra e). La falta de depósito de las cuentas supone el incumplimiento de un deber legal de los administradores, no acredita por sí sólo que la empresa está cerrada, pero induce una presunción de que la empresa tiene pérdidas que dejan reducido a menos de la mitad su capital social; y esta presunción no ha sido destruida por el demandado. Y esta circunstancia concurría al tiempo en que se llevaron a cabo las relaciones comerciales entre las partes y se emitieron las facturas impagadas, pues informa la nota simple del Registro Mercantil que se presentaron las últimas cuentas en 2005, que serían las del ejercicio 2004.
Sobre el valor de la prueba documental aportada, conforme a los
arts. 268 en relación con el
art. 326 LEC , los documentos presentados tienen plena fuerza probatoria en el proceso. Además esta prueba ha quedado acreditada por la declaración testifical (
art. 376 LEC ).
En el acto del juicio la parte actora solicitó la aplicación del art. 304 LEC , dada la incomparecencia del demandado, que priva a la parte actora de la prueba del interrogatorio de parte. Efectivamente, se apercibía de esta circunstancia en el emplazamiento del demandado y se tienen por ciertos aquellos hechos en los que haya intervenido personalmente y que le sean enteramente perjudiciales.
Así, concurren las causas de los
apartados a), d) y e) del art. 363.1 TRLSCy la deuda es posterior al posible acaecimiento de dicha causa, por lo que
declaro la responsabilidad objetivadel administrador único por no haber solicitado el concurso ni haber liquidado conforme a ley, concurriendo causa legal para ello. En consecuencia,
estimola demanda interpuesta.
e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.
TERCERO.-En cuanto a las
costas, procede su imposición a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 394 LEC , en la medida en que la demanda se ha estimado.
Fallo
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandainterpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Miras Rodríguez-Vellando, en nombre y representación de FERRETERÍA INDUSTRIAL RICO, S.L., contra D.
Segismundo , en su calidad de administrador único de la mercantil Codeba, S.L., con expresa condena en costas a la parte demandada.
Y así
CONDE
NOsolidariamente a D.
Segismundo , en calidad de administrador único de la sociedad Codeba, S.L., a que abone a la parte actora la cantidad de 2.269 euros por no haber solicitado la disolución de la sociedad concurriendo causa legal para ello; más los intereses de demora y los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la demanda.
Notifíquesela presente resolución a las partes, apercibiéndoles que la misma es
FIRMEy contra ella
nocabe ningún tipo de recurso.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.