Sentencia Civil Nº 281/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 281/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 90/2014 de 29 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 281/2016

Núm. Cendoj: 08019370112016100260

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9231

Núm. Roj: SAP B 9231/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 90/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 561/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SANT BOI DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 281/2016
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
En Barcelona, a 29 de septiembre de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 561/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Sant Boi
de Llobregat, a instancia de D./Dña. TECNOLOGIA EN CONCRETO DEL NORTE S.A. contra TRADIMET
SABAT S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de septiembre de 2013, por el Sr/a. Juez
del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda principal interpuesta por la entidad Tecnología En Concreto del Norte, S.A. contra la entidad Tradimet Sabat, S.L., absolviéndola de las pretensiones contra ella ejercitadas.

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la entidad Tradimet Sabat, S.L. contra la entidad Tecnología En Concreto del Norte, S.A. y, en consecuencia, condeno a Tecnología En Concreto del Norte, S.A. a abonar a Tradimet Sabat, S.L. la cantidad de 33.402'6 euros , incrementada con los intereses previstos en el artículo 1.108 del Código Civil desde la interposición de la demanda reconvencional y los intereses del artículo 576 LEC desde el dictado de la presente resolución.

Impongo a la parte actora las costas meritadas en el proceso principal, debiendo abonar cada parte las costas del procedimiento reconvencional y las comunes por mitad.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por TECNOLOGIA EN CONCRETO DEL NORTE S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2016.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero .- Recurre contra la sentencia de instancia la parte actora solicitando la estimación de la demanda con imposición de las costas del procedimiento tanto de ésta como de la demanda reconvencional a su contraparte . Subsidiariamente peticiona que se declare la nulidad de las actuaciones y la celebración de juicio en unidad de acto.

Funda la apelante su recurso en el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al valorarse que no se efectuaron los pedidos de la fibra objeto del litigio y en concluir que estamos ante un incumplimiento del contrato.

Expone, resumidamente, que cuando la apelada recogió la fibra enviada desde EEUU, en sus almacenes y no la devolvió ni se quejó de la entrega, aceptó la compra y confirmó los pedidos con el pago de los 20.000 euros, considerando que sí existió el pedido de lo enviado. Además significa, al respecto de la calidad de la fibra y el cumplimiento contractual, que la apelada ha vendido dos terceras partes de la fibra sin que hubiera habido devolución ni queja alguna, lo que además supone una confirmación del contrato.

Señala que la situación creada es la de que la demandada recibió una fibra que nunca pidió, por la que ha pagado 20.000 euros y de la que ha vendido dos terceras partes, quedando el resto en sus almacenes .

Finalmente aduce la existencia de falta de exhaustividad y congruencia de la Sentencia al no resolver sobre todos los objetos litigiosos del procedimiento, dado que no esclarece lo que ocurre con la fibra vendida o la que queda en los almacenes, ni sobre si el contrato debe cumplirse o resolverse, cuando además condena a la apelante a pagar una cantidad en concepto de flete y otros gastos.

Segundo .- Considerando el objeto de la apelación y el resultado derivado de las pruebas practicadas entiende pertinente ésta Sala la estimación parcial del recurso de apelación sustanciado.

La cuestión a resolver no es otra que la de si la apelada debe o no abonar la fibra que le remitió la apelante y cuyo abono es objeto de reclamación en autos.

En aras de ese cometido es preciso referir en cuanto a si se realizó el pedido de la mercancía o no, que no consta de forma cierta que se hubiera hecho el mismo, no existiendo constancia alguna documental de que la apelada hubiera encargado la fibra objeto de la controversia.

Ahora bien, sentado lo expuesto, no puede obviarse que la mercancía recibida no solo no fue devuelta, sino que además ha sido aprovechada al haberse procedido a su comercialización por la apelada , tal y como resulta de las actuaciones y en concreto de la propia contestación a la demanda, habiéndose incluso hecho un abono de 20.000 euros por la misma. Ello implica claramente que la apelada con sus actos aceptó el envío y la mercancía, que hizo suya, lo que nos sitúa en el ámbito de un negocio jurídico entre las partes de estos autos del que derivan unas claras consecuencias.

Partiendo por tanto de que la mercancía fue entregada y aceptada por la apelada, dada su comercialización y el abono de la suma referida, debe analizarse si procede el pago de mayor cantidad por parte de la apelada .

La apelante reclamó en la demanda 134.429,78 $ tras descontar los 20.000 euros ya satisfechos y fletes y seguro, siendo el precio total antes de la deducción de 173.577,60 dólares americanos por los 29.520 kg de fibra, tal y como resulta de lo actuado y en particular de documento obrante nº 30 de los aportados a la demanda.

Para determinar la pertinencia del precio reclamado por la apelante, cuando no puede olvidarse que no existió un encargo determinado con un precio pactado, sino un envío que no respondió a pedido alguno y que después fue aceptado, deberá valorarse la mercancía remitida y en concreto si presentaba las mismas características de la anteriormente enviada y por ello su precio debía ser similar o si por el contrario su calidad era bien distinta, lo que redundará en su importe, cuando , como se ha expuesto el mismo no venía fijado por las partes y tampoco existió una pedido de la fibra enviada .

Las periciales aportadas aclaran estas cuestiones.

El perito Sr. Castella , en el informe efectuado a instancia de la apelada expone de forma contundente que el producto enviado, ( objeto del litigio) no se correspondía con el producto anteriormente remitido, presentando unas características absolutamente diferentes, no pudiendo sustituir al producto inicial y compitiendo con otros productos similares existentes en el mercado español, con precios que oscilan entre 1y 1,5 euros/quilo.

En la vista se ratificó en la clara diferencia existente entre las dos entregas de fibras, exponiendo que una tenía más resistencia que la otra, y que la de autos tenía la mitad de torsión, añadiendo incluso su consideración de que sería una partida defectuosa.

El perito judicial Sr. Amadeo conviene en su informe que las fibras suministradas en el 2008 no son conformes a las prescripciones técnicas, no pudiendo obtenerse con ellas las ventajas o beneficios publicitados y en especial las relativas a la baja dosificación de las fibras y el ahorro en hormigón. En cuanto al valor de mercado de la fibra expuso que se correspondería al valor de un fibra tradicional en el mercado , estando en una horquilla comprendida entre el 1 y 1,5 euros.

En la vista expuso que la fibra se rompía antes de lo normal, no comportándose como el fabricante decía en la instrucción que lo hacía.

El testimonio de la Sra. Encarna abundó en las consideraciones anteriores, al exponer que el resultado de tenacidad obtenido no era el esperado, pareciendo que las fibras no actuaban y añadiendo además que esa prueba era ensayo habitual que se hacía a las fibras.

Estas valoraciones no pueden ser contradichas por lo manifestado por el Sr. Amadeo , que asumió no haber visto la mercancía ni por el fabricante del producto, dado su indudable interés en el procedimiento, frente a la objetividad de las otras pruebas y en especial de la pericial judicial.

Por ello no cabe sino concluir que la fibras remitidas no cumplían las características esperables y que sí reunían las anteriormente enviadas y ello debe encontrar repercusión en el precio, que no puede ser el pretendido por la actora, dado lo ya expuesto en cuanto a la falta de pacto al respecto entre las partes y de pedido de lo enviado y las consideraciones reflejadas en cuanto a su calidad.

Por ello valora ésta Sala que a la vista de las periciales practicadas y del aprovechamiento que de las fibras ha tenido la apelada , debe cifrarse aquel en 1,5 euros kilo, lo que supondría un total 44.280 euros. A tal cifra ha de descontarse la de 20.000 euros ya abonados y la de 11.422$ y 1.439,10$ , conforme a la propia deducción que realiza la apelante en su demanda , lo que supone un total de 11.429,02 euros, de modo que la suma que la apelada debe abonar por la mercancía de autos es la de 12.850,98 euros, dada la relación contractual existente entre las partes, válida tras la aceptación de la mercancía, el abono de parte del precio por la apelada y la consideración de que no se ha satisfecho la misma en su totalidad . Además el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C . al haber sido preciso este procedimiento para estimar la cantidad objeto de abono.

Tercero .- Lo expuesto en el fundamento que precede determina que estimándose parcialmente la pretensión principal de la recurrente no quepa valoración alguna sobre la petición de nulidad peticionada de forma subsidiaria, como tampoco procede sobre la estimación parcial de la demanda reconvencional al no haber sido objeto del recurso, según resulta del suplico del mismo y de la ausencia de petición expresa al respecto.

Cuarto .- La estimación parcial del recurso conlleva la aceptación también parcial de la demanda, de modo que debe revocarse el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia , no procediendo expresa imposición de las mismas, generadas por la demanda inicial, como no procede tampoco de las ocasionadas por la apelación y ello conforme a lo previsto en el art. 394 y 398 de la L.E.C . .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto Tecnología En Concreto Del Norte, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Boi de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el extremo de condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 12.850,98 euros, más los intereses establecidos en el art. 576 de la L.E.C . desde la fecha de esta resolución, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia generadas por la demanda y confirmando el resto. No procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado al recurrente al haberse estimado parcialmente el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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