Sentencia CIVIL Nº 281/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 281/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 492/2016 de 15 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 281/2016

Núm. Cendoj: 18087370032016100276

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1855

Núm. Roj: SAP GR 1855/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 492/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 Y DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
DE ÓRGIVA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 93/2015
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
S E N T E N C I A Nº 281
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
MAGISTRADO/A
D. ª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
D. JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
Granada a 15 de noviembre de 2016.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 492/2016, en los
autos de juicio ordinario nº 93/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 y de Violencia sobre
la Mujer de Órgiva, seguidos en virtud de demanda de doña Victoria , representada por la procuradora
doña Pilar Molina Sollmann y defendida por el letrado don Jesús Yebra Herreros; contra don Humberto ,
representado por la procuradora doña Francisca Ramos Sánchez y defendido por el letrado don José Manuel
Sáenz Alcoba.

Antecedentes


PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de junio 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima íntegramente la demanda presentada por Dª. Pilar Molina Sollmann, en nombre y representación de Dª. Victoria frente a D. Humberto , condenando a este último al pago de ocho mil quinientos euros (8.500 euros), más los intereses legales reseñados, así como a las costas causadas en este procedimiento'.



SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 2 de octubre 2016 y formado rollo, por providencia de 10 de octubre 2016 se señaló para votación y fallo el 10 de noviembre 2016, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de primera instancia estima la demanda y condena a don Humberto a pagar a doña Victoria la cantidad de 8.500 euros, más intereses legales y costas procesales, cantidad que resulta del documento suscrito el 6 de mayo de 2013 de reconocimiento de deuda por un total de 5.000 euros y del contrato de compraventa de un vehículo fechado el 31 de agosto de 2013, ante la falta de pago de parte del precio y frente a dicha resolución Sr. Humberto interpone recurso de apelación alegando error en la apreciación y valoración de la prueba.



SEGUNDO: La estimación de la demanda en primera instancia se fundamenta en una valoración conjunta de la prueba practicada, en concreto, la documental aportada, el interrogatorio de la actora y la incomparecencia del demandado para la práctica de interrogatorio de parte, de conformidad con el art. 304 de la LEC que establece que 'Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial'.

Facultad del tribunal no infringe el art. 386 de la LEC, pues no ha sido condenado en base a ninguna presunción sino valorando, en primer lugar, el documento de reconocimiento de deuda y el contrato de compraventa, en segundo lugar el interrogatorio de la parte actora a propuesta de la recurrente y, finalmente, la admisión tácita de los hechos que deriva de la incomparecencia del demandado al juicio a la práctica de la prueba de interrogatorio de parte. Todo ello, de conformidad con sentencia del TS que de 22 de octubre de 2014 (Recurso: 292/2013) que analiza la ' ficta admissio' y la configura como una facultad discrecional del juez que precisa para su aplicación de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba, ' (p)ero esas características no suponen que su uso por el Juez, bien para aplicarla, bien para denegar su aplicación, pueda ser arbitrario. Cuando no hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, tal ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y la prueba de interrogatorio de parte sea adecuada para acreditar los hechos de que se trate, la institución de la 'ficta admissio' del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se revela como idónea para considerar acreditados tales hechos, por la naturaleza de los mismos y la intervención personal que en ellos tuvo la parte cuyo interrogatorio ha sido solicitado. En tales casos, al haber quedado los hechos sin prueba, o al menos sin prueba concluyente, la facultad del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser aplicada, prudente y razonablemente de modo que lleguen a considerarse acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles.

De no ser así, el juego de los principios de la carga de la prueba contenidos en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil beneficiaría a la parte que con su postura obstaculizadora de la práctica de la prueba, al no haber comparecido para ser interrogada, ha impedido que el interrogatorio pueda ser realizado.

Se trata de evitar que la falta de prueba de ciertos hechos por culpa de la postura obstruccionista de una de las partes le beneficie por la aplicación de las reglas de la carga de la prueba. Para ello se recurre a la ficción de una admisión tácita de tales hechos por la parte que no acudió al interrogatorio al que fue citada, lo que ha de engarzarse con la jurisprudencia, de origen constitucional, relativa a la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba, que se inició con la STC 7/1994, de 17 de enero '.

En el caso ahora analizado el demandado alega que toda la deuda, ya se trate del documento de reconocimiento de deuda de 6 de mayo de 2013 o del contrato de compraventa de finales de agosto de ese mismo año, deriva de la compra del vehículo Mitsubishi Montero, matrícula .... JWZ , cuando existía entre las partes una relación de pareja y se firmó el primer documento de reconocimiento de deuda para recoger la cantidad que debía pagar el demandado a la Sra. Victoria por adjudicarse el vehículo y como parece ser que la actora dudaba de la validez del documento de reconocimiento de deuda, le requirió para que firmara el contrato de compraventa el 29 de agosto de 2013 donde se fijó el precio de 6.000 euros y de esta cantidad habría hecho dos entregas a cuenta una de 2.800 euros y otra de 800 euros; y a la firma del contrato de compraventa el 31 de agosto de 2013 hizo un primer pago de 2.500 euros y un segundo y último pago de 3.500 euros el día 10 de septiembre de 2013.

En definitiva, según las explicaciones que se ofrecen en el escrito de contestación a la demanda, un vehículo que se valoró inicialmente en 5.000 euros, pasados tres meses su precio se elevó a 6.000 euros y el Sr. Humberto afirma que ha hecho distintos pagos hasta un total de 9.600 euros y a vista la liquidación que se ofrece y la relación contractual que expone, era relevante para la resolución del litigio que explicara tal argumentación y su incomparecencia a juicio, si bien no ha sido la prueba principal, ha contribuido a despejar cualquier duda sobre la realidad de la deuda y la falta de pago, pues la admisión ficticia precisamente está prevista respecto de hechos en los que el litigante haya intervenido personalmente, como ocurre en el caso de autos.



TERCERO: Por lo demás, el recurso de apelación no puede prosperar pues la parte recurrente en su escrito de contestación a la demanda no impugnó la validez de los documentos en que la actora fundaba su derecho, en concreto, el documento de reconocimiento de deuda de 6 de mayo y el contrato de compraventa de finales de agosto ambos del año 2013. Y no sólo no fueron impugnados sino que admitió su validez, argumentando los motivos por los que fueron suscritos en su día, para oponerse, en definitiva, a la acción ejercitada de contrario alegando el pago de la deuda que se le reclama, no de los 6.000 euros en que dice que se fijó el precio del vehículo, sino haciendo distintas entregas hasta un total de 9.600 euros y de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba recogidas en el art. 217 de la LEC, el recurso de apelación no puede prosperar pues el demandado no acredita la realidad de los pagos que alega.



CUARTO: En cuanto a las costas de la apelación deben ser impuestas a la parte recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas ( arts. 394 y 398 de la LEC).

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por don Humberto y confirmamos la sentencia de 9 de junio de 2016 dictada en el juicio ordinario nº 93/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 y de Violencia sobre la Mujer de Órgiva, condenando a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada y sin pronunciamiento en cuanto al depósito al no haberse constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos/a. Sres/a. Magistrados/a que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente, de lo que yo la/el Letrada/o de la Administración de Justicia certifico.

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