Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 281/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 6553/2015 de 20 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 281/2016
Núm. Cendoj: 41091370022016100212
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1423
Núm. Roj: SAP SE 1423/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia nº14 de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN 6553/15-C
JUICIO Nº 52/15
SENTENCIA NÚM. 281
ILTMO SR. PRESIDENTE
DON MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ILUSTRISIMOS MAGISTRADOS SRES.
DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ
DON ANDRES PALACIOS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla a veinte de Junio de dos mil dieciseis.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el recurso de apelación interpuesto
en los autos de juicio sobre ORDINARIO procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se
ha tramitado a instancia de DON Héctor ,que en el recurso es parte APELADA, representado por el Procurador
Sr. MARTINEZ GUTIERREZ contra DON Mateo , que en el recurso es parte APELANTE, representado por
la Procuradora Sra. BLANCO BONILLA.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de Mayo de 2015, que expresa literalmente en su parte dispositiva:'Que estimando la demanda promovida por D. Héctor ,representadopor el Procurador D. Javier Martínez Gutiérrez,contra D. Mateo , debo condenar y condeno a ésteasatisfacer a la demandante la suma de 244.000€, quedevengaráel interés legal desde la fecha de presentación de la petición de juicio monitorio y el previsto en el artículo 576 de la LEC desde ésta hasta el completo pago. Todo ello con imposición de las costas causadas al demandado'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANDRES PALACIOS MARTINEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia, estimatoria de la demanda interpuesta en ejecicio de una acción en reclamación de cantidad derivada de un reconocimiento de deuda y por la que se condena al demandado D. Mateo a que abonase al actor D. Héctor la cantidad de 244.000 euros mas los intereses legales correspondientes; se alza la representación procesal de aquella alegando inadecuación de procedimiento, prescripción de la acción cambiaria y en última instancia, una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada, interesando su revocación con desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda y subsidiariamente se condenase parcialmente del demandado en la suma pretendida tras la oportuna compensación de deudas.
SEGUNDO .- Dado el carácter revisorio propio del recurso de apelación, que permite a este Tribunal volver a examinar y analizar la prueba practicada, documental aportada y soporte de grabación audiovisual; lo cierto es, que tras realizar dicho examen no se aprecian razones que justifiquen la revisión de las conclusiones alcanzadas por la Juez de instancia perfectamente coherentes con la situación de hecho y problemática jurídica planteada en la presente litis. En ese sentido y con independencia de que no puede aceptarse la inadecuación de procedimiento ni la prescripción de la acción cambiaría alegadas (cabe recordar, que no nos encontramos en un procedimiento cambiario, sino en un juicio declarativo ordinario incoado ante el ejercicio de una acción en reclamación de un crédito extracambiario al amparo del art. 1089 del C.Civil , sin que sea aplicable el plazo prescriptivo del art. 88 de la Ley Cambiaría o del Cheque sino el general de las acciones personales); lo realmente trascendente en el caso de autos radica, no solo que el ahora demandado Sr.
Mateo reconoció adeudar al actor en virtud de documento suscrito con fecha 17 de Agosto de 2012 la suma de 244.000 euros dimanante de un préstamo previo que este último realizó a aquel, sino que en ningún caso ha resultado taxativamente acreditado que el precitado demandado y el hoy actor o algunas de sus entidades hubiesen mantenido una relación de arrendamiento de servicios profesionales determinante para la compensación de distintas sumas ahora alegada; ni tampoco que aquel hubiese efectuado abonos a través de varias de sus mercantiles y que asimismo pretende compensar. Es decir, de lo actuado se desprende, no solo que la presente reclamación tiene su base en el expreso reconocimiento de deuda efectuado por el ahora demandado en virtud de documento suscrito con fecha 17 de Agosto de 2012, sino que en ningún caso por el mismo ha probado las alegaciones que pretenden enervar la eficacia de la relación jurídica en litigio (reiteramos, no se acreditó taxativamente, ni el arrendamiento de servicios profesionales de asesoría y contabilidad para la entidad Inversora Rocasal S.L. gestionada por el actor a efectos de la compensación alegada, ni tampoco que el ahora demandado a través de sus entidades mercantiles hubiese efectuado distintos abonos compensatorios). De ahí, que no habiéndose desvirtuado la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la presente reclamación y fundándose la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto en alegaciones que pretenden sustituir el criterio valorativo llevado a cabo por la Juez 'a quo' por el subjetivo y parcial de quien impugna; esta Sala, asume y comparte la fundamentación jurídica recogida en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana critica, llegando a idéntica conclusión que aquella; por lo que es procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.
TERCERO .- Que en base a lo expresamente establecido en el art. 398 de nuestra LECivil , procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mateo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de esta ciudad con fecha 28 de Mayo de 2015 , la confirmamos en toda su integridad con expresa imposición al apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 del Banco Santader -Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito/s no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACION . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANDRES PALACIOS MARTINEZ, ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial y en mi presencia doy fe.
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