Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 281/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 34/2016 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 281/2016
Núm. Cendoj: 46250370112016100264
Núm. Ecli: ES:APV:2016:3266
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2016-0000294
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 34/2016- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 111/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA
Apelante: Dª Adelaida .
Procurador.- Dña. SILVIA LOPEZ MONZO.
Apelado- impugnante: SEGUROS BILBAO
Procurador.- Dña. MARIA JOSE MAZON ESTEVE.
SENTENCIA Nº 281/2016
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. SUSANA CATALÁN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintinueve de julio de dos mil dieciseis.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALÁN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario - 111/2013, promovidos por SEGUROS BILBAO contra Dª Adelaida sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Adelaida , representado por el Procurador Dña. SILVIA LOPEZ MONZO y asistido del Letrado D. LUIS ANGEL MORANT BENEYTO contra el impugnante SEGUROS BILBAO , representado por el Procurador Dña. MARIA JOSE MAZON ESTEVE y asistido del Letrado D. JAVIER RAUSELL RAUSELL.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, en fecha 6-Octubre-15 en el Juicio Ordinario 111/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: 1.- ESTIMO en parte la demanda presentada por 'BILBAO, SEGUROS GENERALES, S.A.' contra Dª. Adelaida .2.- CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 10.000 € más los intereses legales desde la fecha de la demanda. 3.-No se hace especial declaración en materia de costas procesales.'
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Adelaida , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de impugnación, por la representación de SEGUROS BILBAO. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 6-julio-16.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No comparte la Sala los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-
La Sentencia dictada estima en parte la demanda deducida en reclamación de los daños y perjuicios derivados de la infracción por la demandada del pacto de limitación de competencia pactado. Y frente a ella se alzan ambas partes, alegando, en síntesis:
La demandante y mediante la deducción del oportuno recurso de apelación, que la relación que a las partes vincula se encuentra sometida a la Ley 20/007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, por lo que la cuestión debatida se encuentra sometida a la jurisdicción social, máxime cuando ejercía la demandada su profesión a título lucrativo, en forma habitual y directa para la demandante, lo que supone el 100% de los ingresos totales de la demandada; que, en todo caso, el contrato fue resuelto el 2 de mayo de 2012 dando por terminada la relación mercantil, sin hacer salvedad alguna, por lo que quedó sin efecto, y pactando un nuevo contrato en el que se establece una nueva cláusula de no competencia; que la Sentencia es incongruente al conceder cosa diversa a la objeto de petición; que la demandante no ha probado el perjuicio que alega.
Y, la demandada impugnando la sentencia, que ha acreditado la cuantía de lo abonado a la actorapor los conceptos pactados a efectos de fijar la indemnización cuyo pago interesa.
SEGUNDO.-
Y, en orden al primer motivo de recurso, procede su desestimación. Ataca el apelante con él lo discutido en la declinatoria de jurisdicción a su instancia tramitada y resuelta por Auto de 10 de junio de 2013 en el sentido de reputar competente a la Jurisdicción civil para dilucidar el objeto de controversia. Y la Sala comparte en todo las consideraciones que llevan al Juzgador al conocimiento y fallo de la cuestión debatida. Las partes suscribieron el contrato cuyas consecuencias obligaciones hoy se discuten el 27 de noviembre de 2010, incluyendo ciertas modificaciones el 1º de enero de 2011, esto es, hallándose en vigor, no sólo el Estatuto del trabajo autónomo aprobado por la Ley 20/2007, sino también el Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, que lo desarrolla. Y el artículo 2.2 de este último dispone que el trabajador que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.1 se considere trabajador autónomo económicamente dependiente, comunicará al cliente dicha condición, no pudiendo acogerse al régimen jurídico establecido en este real decreto en el caso de no producirse tal comunicación, de tal modo que 'el cliente podrá requerir al trabajador autónomo económicamente dependiente la acreditación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 1.1 en la fecha de celebración del contrato o en cualquier otro momento de la relación contractual siempre que desde la última acreditación hayan transcurrido al menos seis meses, y todo ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones judiciales oportunas en el supuesto de controversia derivada del contrato', considerando a tales efectos 'documentación acreditativa de los ingresos a que se refiere el apartado 1 la que acuerden las partes o cualquiera admitida en derecho'. Y disciplinando el artículo 4 la forma y contenido del contrato y consignando en el 5 una serie de especificaciones y, entre ellas, que conste 'expresamente la condición de económicamente dependiente del trabajador autónomo respecto del cliente con el que contrata'. Y a los efectos que comentamos, una declaración del trabajador expresiva de que: a) La actividad del trabajador autónomo económicamente dependiente no se ejecutará de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente. b) La actividad se desarrollará por el trabajador autónomo con crieterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudieran recibir de su cliente para la realización de la actividad. c) El riesgo y ventura de la actividad será asumido por el trabajador autónomo, que recibirá la contraprestación del cliente en función del resultado de su actividad'. Y exige también en su apartado 2 y a los mismos efectos que incluya en el contrato el trabajador una declaración sobre otros extremos: a) Que los ingresos derivados de las condiciones económicas pactadas en el contrato representan, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales. b) Que no tiene a su cargo trabajadores por cuenta ajena. c) Que no va a contratar ni subcontratar con terceros parte o toda la actividad contratada con el cliente ni las actividades que pudiera contratar con otros clientes. d) Que dispone de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en la actividad a realizar sean relevantes económicamente; e) Que comunicará por escrito a su cliente las variaciones en la condición de dependiente económicamente que se produzcan durante la vigencia del contrato; f) Que no es titular de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público. Y g) que no ejerce profesión conjuntamente con otros profesionales en régimen societario o bajo cualquier otra fórmula jurídica admitida en derecho'. Y los artículos 8 y 9 incluyen la mediación de seguros privados como actividad susceptible de ser incluida en el ámbito de aplicación del Estatuto y el Decreto, especificando para este concreto ámbito los presupuestos relativos a las indicaciones técnicas que puede dar el cliente al trabajador autónomo dependiente y a los medios materiales y técnicos que pueda prestar aquél a éste. Y atendida la regulación legal, necesariamente hay que concluir que es esta Jurisdicción la competente para resolver el objeto de controversia, considerando: A) en primer lugar, que el propio artículo 10 del Decreto últimamente citado, considera que el 'contrato de agencia de seguros que se celebre entre el agente de seguros autónomo económicamente dependiente y la entidad aseguradora dentro del ámbito de aplicación del artículo 8 (...), se regirá, en lo que no se oponga al artículo 10 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros privados, por lo dispuesto en este Real Decreto, sin perjuicio de las especificaciones que se recogen en este capítulo, disponiendo el artículo 10 de aquélla, precisamente, que el contrato de seguros 'tendrá siempre carácter mercantil', por lo que la Jurisdicción competente para conocer de él lo es la civil, al no situarnos dentro de la 'rama social del derecho ' ( artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). B) Que, si bien es cierto que en nuestro derecho rige el principio espiritualista en orden a regular las relaciones contractuales, de tal modo que la exigencia de forma lo es meramente 'ad probationem', no lo es menos que el silencio contractual en el contrato escrito sobre los presupuestos dichos hace recaer sobre la demandada la carga de probar que en la relación contractual se cumplen los requisitos que invoca como determinantes de la naturaleza contractual especial pretendida, prueba no alcanzada en el presente supuesto en que no probó haber puesto en conocimiento de su cliente que sus ingresos procederían exclusivamente de la relación invocada, amén de resultar probado con el contrato escrito que asumía 'todas las responsabilidades que se deriven de la contratación de personal bajo el régimen laboral para auxiliarse o colaborar en el ejercicio de su actividad, siendo de su única y exclusiva cuenta el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral', sin hacer reserva alguna en orden a la inexistencia no sólo de infraestructura productiva, tanto humana como material, sino también de establecimientos o locales comerciales e industriales u de oficinas o despachos abiertos al público. Consecuentemente, en el presente supuesto no resulta probada la concurrencia de los presupuestos que exige el Estatuto invocado y el Decreto que lo desarrolla para concluir una naturaleza diversa a la mercantil pactada del contrato que a las partes vincula, al objeto de concluir, como pretende el apelante, la competencia de una Jurisdicción diversa a la que está conociendo de la cuestión debatida, conforme al artículo 17 del Estatuto del Trabajo Autónomo, por lo que procede rechazar el motivo de recurso, al ser, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica invocada, esta Jurisdicción la competente para el conocimiento y resolución de aquélla.
TERCERO.-
Y sostiene la apelante que el contrato que les vinculaba y sus Anexos y, con ello tanto el pacto sobre limitación de competencia como los efectos de su incumplimiento, quedó resuelto por el contrato de 2 de mayo de 2012 y, por tanto, sin efecto, de modo que a lo único que quedaba obligada es a 'no promover, directa o indirectamente, la modificación subjetiva de Compañía Aseguradora respecto a aquellos contratos celebrados como consecuencia de su actividad profesional mientras fue Agente de Seguros de SEGUROS BILBAO'. Y la sala no puede concluir la sostenida extinción de la obligación de no concurrencia por haberse producido una novación objetiva del contrato. Las partes el 2 de mayo de 2012 resuelven el contrato que les vinculaba ('Acuerdan resolver desde esta misma fecha el contrato mencionado suscrito entre las partes, así como todos sus apéndices y anexos al mismo'). Y resuelto el mismo, cobran todos los efectos pretendidos las cláusulas contractuales del mismo convenidas para el supuesto de 'pérdida de vigencia o extinción' y, en concreto, que el contrato se extinguirá en cualquier momento por voluntad de cualquiera de las partes manifestada por escrito a la otra con al menos quince días de antelación a la fecha en que deba tomar efecto la extinción. Y conforme a lo pactado (al folio 20-vuelto), 'el Agente se obliga a no ejercer actividades de mediación de seguros, por si mismo o por persona interpuesta, para otra Entidad aseguradora ni a colaborar con las mismas, por un plazo de dos años a contar desde la extinción de este contrato, dentro de la misma zona geográfica donde operaba y en relación a la misma clase de contratos de seguros por él intermediados'. Consecuentemente, la cláusula cobra pleno vigor porque está prevista precisamente para el supuesto de extinción del contrato, al recogerse los efectos de su infracción inmediatamente después de la que regula la extinción contractual, concretamente de la extinción por voluntad de cualquiera de las partes, no produciéndose, por tanto, novación modificativa alguna por el hecho de que el 2 de mayo de 2012, al tiempo de resolver dicha relación contractual, se hiciera constar que la demandada 'se obliga a no promover, directa o indirectamente, la modificación subjetiva de Compañía Aseguradora respecto aquellos contratos celebrados como consecuencia de su actividad profesional mientras fue Agente de Seguros de SEGUROS BILBAO', procediendo las partes a liquidar cuentas y a reconocer 'expresamente no tener nada más que pedir o reclamar por concepto alguno, en cualquier orden jurisdiccional, sin perjuicio de lo expuesto en los dos últimos puntos anteriores', pues proceden a liquidar lo que en ese momento se debe (el 2 de mayo de 2012), no pudiendo hacerlo respecto de una posible infracción del deber dicho que necesariamente acontece con posterioridad a la resolución, deber que no se circunscribe al últimamente transcrito que no es más que una advertencia de su subsistencia, perfectamente compatible con la obligación de no concurrir en el mercado ofertando en el mismo territorio los mismos productos durante dos años ( artículo 1.204 del Código civil ) y que tiene su razón de ser (testificales practicadas, en relación con el propio clausurado del contrato) en la inversión efectuada por la Aseguradora para formar al Agente que media en la conclusión de contratos de seguro.
CUARTO.-
Y denuncia el apelante la incongruencia de la Sentencia dictada en cuanto estima no probado el valor de la indemnización y, sin embargo, otorga una cantidad que liquida desvinculándose de lo alegado por el actor. Y dispone el artículo 218 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Y añadiendo que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Y conforme a la doctrina jurisprudencial sentada en torno a su antecesor, esto es en torno a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hoy derogada y plenamente aplicable por cuanto el precepto vigente es síntesis de ella, el principio de congruencia, prohibitorio de toda resolución 'extra petita', no impone sino una adecuación racional del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia. Cuando el Juez se extravía de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, alterando el componente fáctico de la causa petendi y por consiguiente sin ajustarse al supuesto de hecho configurado en la contienda, vicio 'in iudicando' en modo alguno permitido por la regla 'iura novit curia', alterando la causa de pedir y ocasionando que alguno de los litigantes haya quedado sin posibilidad de hacer alegaciones y de practicar prueba sobre aspectos no suscitados en la fase expositiva o que no lo fueron con la indispensable claridad, vulnerando así el principio de contradicción y, por ende, el fundamental de defensa, incurre en la denunciada incongruencia. Y ello por cuanto el principio 'iura novit curia' autoriza al Juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que las partes fundan sus pretensiones. Ahora bien, el no quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes obliga, sin embargo, a los Tribunales a concordar sus decisiones con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometan a su conocimiento sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema planteado en otro distinto, porque, en caso contrario, quedaría alguno o ambos contendientes sin la posibilidad de rebatir los argumentos de sus adversarios ni de practicar prueba acerca de los mismos, con la consiguiente indefensión que acarrearía. Los Tribunales en nuestro Ordenamiento jurídico, gozan de la facultad de indagar y escoger la norma jurídica aplicable al caso controvertido aunque no la hubiesen invocado las partes, si bien esta actuación ha de estar subordinada a la iniciativa privada de los interesados, pero la no designación de norma por la parte, o su alegación errónea, no tendrá repercusión para la eficacia de la pretensión o defensa, si el hecho fijado encaja en la norma que el Juzgador estime correcta porque la acción se individualiza por el hecho y, en consecuencia, sólo es posible la incongruencia por la alteración de la 'causa petendi' y no por el camino del punto de vista jurídico. Y llevada tal doctrina al presente litigio, procede la estimación del motivo de recurso, considerando que el Juez 'a quo' estima que no ha resultado probado el importe de la indemnización con la prueba practicada, por lo que procede fijar el perjuicio ocasionado a la demandada atendidos criterios diversos a los alegados por la demandante. En consecuencia, la Sentencia es incongruente, por lo que procede la estimación de tal motivo de recurso. Ahora bien, de ello no puede derivarse la desestimación de la demanda formulada, sino la resolución del procedimiento en forma congruente con lo que ha sido objeto del procedimiento, entrando a resolver de la impugación deducida.
QUINTO.-
Y, en orden al motivo de impugnación, procede su estimación. Conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , compete al actor la prueba del hecho constitutivo de su pretensión y al demandado la del hecho extintivo, impeditivo o excluyente de la misma. Y con vocación probatoria presentó el actor la liquidación del daño conforme a los parámetros pactados por las partes (al folio 42) y propuso la prueba testifical de su autor (folios 118 a 119), habiendo declarado igualmente al objeto dicho el testigo don Isaac que explicó también el porqué de las claves liquidatorias, reputando la Sala enervado el gravamen probatorio que pesaba sobre el actor conforme al dicho precepto, sin que la demandada haya propuesto contraprueba alguna al objeto de liquidar la deuda en modo diverso conforme a los presupuestos en su día convenidos, restando así valor probatorio a la prueba testifical.En consecuencia, procede la estimación del motivo de impugnación y la revocación de la Sentencia apelada, dictando otra en su lugar íntegramente estimatoria de la demanda formulada, condenando a la demandada al abono al actor de 22.600 euros de principal, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.100, en relación con el 1.108, ambos del Código civil , todo ello al resultar probada la realidad del daño, cual es la pérdida de la inversión en formación de la demandada efectuada por la actora (testificales practicadas), formación que ha quedado en exclusivo beneficio de la demandada y de una tercera aseguradora en cuyo favor media ahora.
SEXTO.-
Y, de acuerdo con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley Procesal Civil , procede imponer al demandado el pago de las costas devengadas en la primera instancia y al apelante las causadas ante ésta, excepción hecha de las de la impugnación respecto de las que no se hace especial declaración.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia López Monzó, en nombre y representación de Adelaida , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Valencia el 6 de octubre de 2015 en el Juicio ordinario 111/13.SEGUNDO.-
Estimar la impugnación de la dicha resolución deducida por la Procuradora de los Tribunales doña María José Mazón Esteve, en la representación que ostenta de 'Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros'.
TERCERO.-
Revocar dicha resolución. Y, en su lugar:
A.- Estimar la demanda formulada por la referida Procuradora de los Tribunales doña María José Mazón Esteve, en la representación que ostenta de 'Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros', contra doña Adelaida .
B.- Condenar a lademandadaa que abone a la actora 22.600 euros de principal, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.
C.- Imponer a la parte demandada el pago de las costas causadas en la primera instancia.
CUARTO.-
E imponer a la apelante el pago de las costas causadas ante esta instancia, excepción hecha de las que traen causa de la impugnación, respecto de las que no se hace expreso pronunciamiento.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de prestarlo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
