Sentencia Civil Nº 281/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 281/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 98/2016 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 281/2016

Núm. Cendoj: 48020370042016100205

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:971


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/010468

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0010468

A.mod.med.def.L2 / E_A.mod.med.def.L2 98/2016

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Familia)

Autos de Modificación medidas definitivas 304/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: María Esther

Procurador/a/ Prokuradorea:OSCAR MUÑOZ MENDIA

Abogado/a / Abokatua: FAUSTINA MERCEDES ROMAN NAVA

Recurrido/a / Errekurritua: Obdulio y MINISTERIO FISCAL

Procurador/a / Prokuradorea: LEYRE CAÑAS LUZARRAGA

Abogado/a/ Abokatua: NURIA CERVAN MUÑOZ

S E N T E N C I A Nº 281/2016

ILMOS. SRES.

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D.ª REYES CASTRESANA GARCIA

D. JOSE ANGEL ODRIOZOLA FERNANDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a tres de mayo de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas 304/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Bilbao, a instancia deD.ª María Esther ,apelante - demandada, representada por el Procurador Sr. OSCAR MUÑOZ MENDIA y defendida por la Letrada Sra. FAUSTINA MERCEDES ROMAN NAVA, contraD. Obdulio apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y defendida por la Letrada D.ª NURIA CERVAN MUÑOZ, y MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de noviembre de 2015.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015 es del tenor literal siguiente:

'FALLO

Que debo estimar y ESTIMO la demanda de modificación de medidas presentada por Don Obdulio , representado por la Procuradora Doña Leyre Cañas Luzarraga, contra Doña María Esther , representada por el Procurador Don Óscar Muñoz Mendia, modificando la Sentencia nº 159/12 dictada el día 15 de marzo de 2012 por este Juzgado en el sentido de establecer las medidas que a continuación se indican, debiendo mantenerse el resto de pronunciamientos contenidos en dicha sentencia, en cuanto no fueren incompatibles con las medidas aquí establecidas;

- Transcurridos seis meses desde el día siguiente a la notificación de la presente sentencia, queda automáticamente extinguido el derecho de uso y disfrute exclusivo de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Bilbao, que en la Sentencia de divorcio 159/2012 se atribuyó al hijo menor y a la madre, debiendo la progenitora abandonar dicha vivienda.

-Laguarda y custodiadel menor Ángel le corresponde de forma compartida a ambos progenitores, por períodos semanales alternos, siendo que el cambio de custodia se realiza los lunes. El lunes, el progenitor que haya tenido a las menores durante la semana anterior, las llevará por la mañana al colegio y serán recogidas por la tarde por el progenitor al que le corresponda pasar con las menores dicha semana.

Los puentes le corresponderán a aquel progenitor al que le corresponda ese fin de semana.

- Visitas entre semana; el progenitor al que no le corresponda estar con el menor esa semana, podrá estar con él dos tardes, que a falta de acuerdo distinto, en el caso del padre, serán las tardes de los martes y jueves, y en el de la madre, las de los lunes y miércoles, siendo que en la actualidad está es la distribución de tardes que tiene los progenitores, en ambos casos desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, en que llevará al menor al domicilio del otro progenitor.

-Cada uno de los progenitores asumirá los gastos derivados de la estancia del menor respectiva con cada uno de ellos y para atender los gastos de educación o cualesquiera otros distintos de los derivados de la estancia, el padre ingresará 400 euros mensuales y la madre ingresará 100 euros mensuales, en los 5 primeros días de cada mes, en una cuenta bancaria común o a nombre del menor.

- Durante las vacaciones de Semana Santa y Navidad, regirá el sistema habitual de semanas alternas, efectuándose el cambio los lunes a las 10:00 horas en el domicilio en el que se encuentre la menor, pero quedan en suspenso las visitas intersemanales. Los días 25 de diciembre y 6 de enero, el progenitor que no esté con la menor, podrá pasar con ella al menos dos horas, que a falta de acuerdo, serán de 17:00 a 19:00 horas.

- El periodo vacacional deveranose distribuirá en los siguientes seis períodos:

a) desde la salida del centro escolar el último día de clase del mes de junio, hasta el día 30 de junio a las 20:00 horas.

b) desde el 30 de junio a las 20:00 horas hasta el 15 de julio a las 20:00 hora

c) desde el 15 de julio a las 20:00 horas hasta el 31 de julio a las 20:00 horas

d) desde el 31 de julio a las 20:00 horas hasta el 15 de agosto a las 20:00 horas

e) desde el 15 de agosto a las 20:00 horas hasta el 31 de agosto a las 20:00 horas

f) desde el 31 de agosto a las 20:00 horas hasta las 19:30 horas del día anterior a aquel en que comiencen las clases del nuevo curso escolar.

En los años pares, corresponde al padre los períodos señalados en los apartados a), c) y e) y a la madre, los períodos señalados en los apartados b), d) y f) y en los años impares, a la inversa.

El sistema de custodia habitual por períodos semanales volverá a regir a las 19:30 horas del día anterior a aquel en que comiencen las clases del nuevo curso escolar, correspondiéndole al progenitor que no hubiere disfrutado del turno f y realizándose el siguiente cambio el lunes siguiente, con independencia de qué día de la semana fuere el día anterior a aquel en que hubieren comenzado las clases del nuevo curso escolar.

No hay pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 98/16 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCIA.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instanciamodifica las medidas paterno-filiales en relación con el hijo Ángel de 7 años de edad ( nacido el NUM002 de 2008) adoptadas en la sentencia de divorcio de 15 de marzo de 2012 , en el sentido de que se instaura una guarda y custodia compartida en los términos que ha quedado transcrito en el antecedente de hecho de esta resolución, en base al cambio doctrinal y jurisprudencial favorecedor a la custodia compartida y a las circunstancias concurrente que son examinadas. La Magistrada de familia considera que la negativa de la madre a la guarda y custodia compartida no se encuentra amparada por razones sólidas y consistentes más allá de la argumentación jurídica de no haber operado cambio de hecho alguno que justifique una modificación de las medidas en su día acordadas en la sentencia de divorcio, y ello tras valorar los informes del psiquiatra D. Eleuterio y de la psicóloga Dña. Socorro , aportados a instancia de la madre, así como el informe pericial psicosocial de fecha 30 de septiembre de 2015 .

Se estable un sistema de guarda y custodia semanal, con cambios de custodia los lunes, visitas con el progenitor no custodio de dos tardes, y la mitad de las vacaciones escolares, si bien acuerda la extinción del derecho de uso y disfrute exclusivo de la vivienda que fue familiar en virtud de la sentencia de divorcio, y que es privativa del Sr. Obdulio , transcurridos seis meses desde la notificación de la sentencia de instancia, y la fijación de alimentos a favor del hijo en común y a cargo del padre de 400 euros y de la madre de 100 euros.

Contra la sentencia de instanciaha interpuesto recurso de apelación la demandada Dña. María Esther , interesando la modificación de la resolución recurrida en el particular referente a la guarda y custodia compartida y a su regulación referente al uso del domicilio familiar, y, en consecuencia, se desestime la demanda de modificación de medidas definitivas formulada de adverso, manteniéndose la atribución a la madre de la guarda y custodia de forma exclusiva, visitas paterno filiales, atribución del uso de la vivienda familiar y alimentos a favor del hijo común y a cargo del padre.

Invoca que la sentencia de instancia no hace referencia alguna a las pruebas practicadas ni contiene ninguna argumentación de las circunstancias que se han modificado o alterado para establecer la modificación de las medidas paterno-filiales definitivas fijadas en la sentencia de divorcio de 28 de marzo de 2012 . Alega que la línea jurisprudencial ni deja sin efecto la regulación del procedimiento de modificación de medidas ni ampara que el cambio legislativo sea la única base para la modificación de las medidas previamente acordadas.

Subsidiariamente, aun manteniéndose el régimen de guarda y custodia compartida, interesa se le atribuya temporalmente la vivienda familiar a la apelante Sra. María Esther , manteniendo la atribución efectuada en la sentencia de divorcio, hasta la mayoría de edad del hijo común, en base a la disparidad económica de los progenitores, y a que el padre tiene la posibilidad de residir en Bilbao con su nueva pareja, mientras que la apelante no podrá seguir viviendo en el mismo municipio de Bilbao.

SEGUNDO.-Estas alegaciones no son acogidas, lo que conlleva a queconfirmemos lo acordado sobre la guarda y custodia compartida del menor Ángel .

1.- La STS de 25 de mayo de 2012 establece que'Esta Sala ha venido ya recogiendo una serie de criterios relativos a la interpretación de lo que significa 'el interés del menor', que deben tenerse en cuenta en los litigios sobre guarda y custodia compartida. La STS 623/2009 decía que del examen del derecho comparado se deducía que se utilizaban 'criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'. Estos criterios se utilizan también en la STS de 94/2010, de 11 marzo . La interpretación del art. 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios antes explicitados y la redacción de dicho artículo no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, debería considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea. A estos efectos, la STS 579/2011, de 22 julio , ha interpretado la expresión 'excepcional', contenida en el art. 92.8 CC en el sentido que 'La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el art. 92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla 'fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor'. De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la 'excepcionalidad', a que se refiere el art. 92.8 CC , ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla'.

Como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2013 :'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos.'

Y las Sentencias de 25 de noviembre de 2013 y 15 de julio de 2015 concluyen ambas en el sentido de que:' A la vista de lo expuesto es razonable declarar que se ha producido un cambio de circunstancias extraordinario y sobrevenido tras la jurisprudencia citada del Tribunal Constitucional (TC), de la que esta Sala se ha hecho eco, hasta el punto de establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional, unido ello a las amplias facultades que la jurisprudencia del TC fijó para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal. Complementario de todo ello es la reforma del C. Civil sobre la materia y la amplia legislación autonómica favorecedora de la custodia compartida, bien sabido que todo cambio de circunstancia está supeditado a que favorezca al interés del menor.'

2.- Este Tribunal considera que la valoración de la prueba que se ha llevado en la instancia es correcta con la prueba practicada, de ahí que el uso que haya hecho la Magistrada de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), lo que así ha acontecido, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

No se obviado por la Magistrada de familia ninguna valoración de las meras certificaciones del psiquiatra y psicólogo aportadas por la madre, sino que se cuestionan su eficacia probatoria, en contraposición con el dictamen pericial psicológico obrante en autos del que resulta que, en base al grado de desarrollo integral del menor y de sus relaciones paterno-materno-filiales, a la capacidad de ambos progenitores y al pronóstico positivo de la conflictividad parental, eliminado el foco de conflictos que es la atribución del domicilio que fue familiar, no se observan indicadores psicosociales que desaconsejen el ejercicio de una corresponsabilidad parental en la que Ángel mantenga convivencia con cada uno de los progenitores, siendo ésta la opción más beneficiosa para el desarrollo y la estabilidad el menor.

3.- Es criterio de este Tribunal, expresado en anteriores resoluciones, que la relación de los menores con los dos progenitores debe ser lo más amplia posible y tender a la igualdad, siempre que no existan circunstancias que lo impidan o la desaconsejen, pues el contacto continuado con los dos progenitores favorece el desarrollo personal y social y, consecuentemente, supone un beneficio para los menores. Este criterio imperante de fijación de una guarda y custodia compartida, como régimen más adecuado en los casos de separación o divorcio, atendiendo al interés superior del hijo menor de edad, obedece a principios inspirados en la corresponsabilidad parental, derecho a los menores de edad a la custodia compartida, derecho de la persona menor de edad a relacionarse de forma regular con el progenitor no custodio y con las familias extensas de ambos e igualdad entre hombres y mujeres, ha sido el elegido por el legislador en la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, del País Vasco. El art. 9.3 de la LRFPV establece que, a petición de parte, se adoptará la custodia compartida siempre que no sea perjudicial para el interés de los y las menores, y atendiendo a las circunstancias que se contemplan.

4.- En este caso, como hemos apuntado, concurre el interés, actitud y aptitud por parte de los dos progenitores para prestar los cuidados y atenciones que precise el menor Ángel , además del apego que siente por ambos progenitores, sin que se aprecien circunstancias que desaconsejen la custodia compartida, por lo que confirmaos los resuelto en la sentencia de instancia.

Ni una sola de las alegaciones vertidas por la apelante Sra. María Esther sirva para la revocación del régimen de guarda y custodia compartida establecido.

TERCERO.-Confirmaos lo resuelto en la sentencia de instancia de extinguir la atribución deluso y disfrute de la vivienda que fue familiar,propiedad privativa del Sr. Obdulio , que, por sentencia de divorcio, se atribuyó al menor Ángel y a la Sra. María Esther como progenitora custodia, dándole el plazo de seis meses, a los efectos de que la Sra. María Esther acceda a un vivienda, ya en propiedad (teniendo la posibilidad de obtener recursos con la vivienda que tiene en propiedad en Igorre, aparte de que su actual esposo es propietario de otra vivienda) ya en cualesquiera derecho de uso, que se ajuste a sus necesidades y a la del menor Ángel , así como a su actual marido y a su hija. La nueva unidad familiar cuanta con recursos suficientes para tener acceso a una vivienda adecuada a las nuevas necesidades de sus miembros y a Ángel en las semanas que con ellos conviva.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2016 recoge'¿por lo que de acuerdo con el art. 96.2 C. Civil , aplicado analógicamente, a la vista de la paridad económica de los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año, computable desde la fecha de la presente sentencia con el fin de facilitar a ella y a los menores (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia ( STS 9 de septiembre de 2015, rec. 545 de 2014 ), transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales',a diferencia del caso examinado, en que la mencionada vivienda que fue familiar de Bilbao es privativa del Sr. Obdulio .

En el supuesto enjuiciado, la Sra. María Esther no ostenta una protección especial que la haga merecedora de la atribución exclusiva de la vivienda familiar a que se refiere el art. 96.2 del Código Civil y el art. 12 en sus apartados 4 y 5 de la LRFPV sobre posibilidad de atribuir al progenitor que objetivamente tuviera mayores dificultades de acceso a una vivienda, pero si ello fuera compatible con el interés superior del hijo menor, y siempre con carácter temporal de dos años. Y ello es así porque en el caso de autos concurren la causa de extinción del derecho de uso contemplada en el apartado d) del apartado 11 como es el ' matrimonio o convivencia marital del beneficiario el uso con otra persona, salvo que expresamente se hubiera pactado lo contrario'.

Dejemos constancia de que ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014 ,casando la sentencia dictada en apelación de modificación de medidas que mantenía el uso del domicilio familiar a la esposa e hija en proceso familiar anterior, interesando el recurrente la desafectación de la vivienda familiar respecto al uso que se le dio inicialmente, al convivir la madre a en dicho domicilio con un tercero de forma habitual, estable y permanente en el tiempo, fija un plazo prudencial de seis meses a la demandada para desalojar la vivienda que fue familiar, que queda expresamente desafectada: 'Procede la estimación del motivo de acuerdo con el art. 96 del C. Civil , dado que adoptándose el sistema de custodia compartida, el hijo queda en compañía de ambos cónyuges, no constando que la madre precise de una protección especial, dado que la misma según manifiesta ella es secretaria de dirección en un Hospital y según el padre es profesora del colegio del menor y convive en la que era residencia familiar con su actual pareja. Es decir, la vivienda que fue familiar queda sin adscripción expresa dado que ambos padres tienen la custodia y no consta que la madre necesite una especial protección, así que quedará sometido el inmueble al correspondiente proceso de liquidación, en su caso, por lo que esta Sala fija un plazo prudencial a la demandada para desalojarlo de seis meses, la cual al oponerse al recurso ya manifestó que era su intención liquidar la sociedad de gananciales conforme al art. 1404 del C. Civil , para evitar más litigios.'

TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas a la parte apelante, de conformidad con el art. 398.1º de la LEC .

CUARTO-. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto porDOÑA María Esther ,representada por el Procurador D. Óscar Muñoz Mendia, contra la sentencia de 4 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Bilbao , en los autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 304/15, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del T.S.,si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0098 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 10 de mayo de 2016, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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