Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 281/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 58/2016 de 20 de Septiembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 281/2016
Núm. Cendoj: 50297370042016100145
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1399
Núm. Roj: SAP Z 1399/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00281/2016
R. 58/16
S E N T E N C I A NUM. DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz
D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate
En Zaragoza, a veinte se septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados
al margen referenciados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de
noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza , en autos de juicio declarativo
ordinario nº 848/14, de que dimana el presente Rollo de Sala nº 58/16, en el que han sido partes, apelante,
el demandado D. Roberto , representado por la Procuradora Dª Carmen Redondo Martínez y asistido de
la Letrada Dª Susana Ferrer González, y apelada, la demandante Dª Genoveva , representada por la
Procuradora Dª Beatriz Viloria Alebesque y asistida de la Letrada Dª Mª José Andrés García, sobre reclamación
de cantidad, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Carnicero Giménez de
Azcárate, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Genoveva , representada por la procuradora de los Tribunales ª Beatriz Viloria Abelesque y asistida de la Letrada Dª Mª José Andrés García contra D. Roberto , con NIF núm. NUM000 , representado por la procuradora de los Tribunales Dª Carmen Redondo Martínez y asistida de la letrada Dª Susana Ferrer González, DEBO CONDENAR Y CONDENO al mencionado demandado: 1.- A abonar a la actora la cantidad de quince mil doscientos ochenta y tres euros con setenta y dos céntimos (15.283,72 €), que el demandado ha cobrado de la Cooperativa Farmacéutica Cofares, así como los intereses legales devengados. 2.- A aportar al negocio de farmacia la titularidad de la aportación realizada por DIRECCION000 , CB a la Cooperativa Farmacéutica Aragofar, en la actualidad Novaltia, por un importe de OCHO MIL DOSCIENTOS QUINCE EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (8.215,66 €). Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada, por haber litigado con temeridad.'
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del demandado D. Roberto se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, el cual fue sustanciado conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales a esta Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidos los autos, formado el correspondiente Rollo y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de septiembre de 2016, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO .- El 16 de enero de 2014 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia número 19 por el que se homologaba el Acuerdo alcanzado por los ahora litigantes, por el que la actora se adjudicaba la totalidad de la licencia de farmacia y el negocio que llevaba aparejado dicha licencia, debiendo compensar al demandado en la suma de 642.166,19€. En dicho negocio tasado pericialmente, se encontraban realizadas dos aportaciones a dos cooperativas farmacéuticas, Novaltia y Cofares, por importes de 8.215,66 y 15.283,72€ respectivamente. El demandado cuestionó que las aportaciones realizadas se encontraran incluidas en la valoración efectuada. Se solicitó por el perito aclaración, efectuándose la misma -folio 145 de los autos- en el que el perito manifestó que dichas aportaciones 'se encuentran ya incluidas en el valor del negocio, se consideran como una inversión a largo, al ser un instrumento del patrimonio neto de otra entidad y como tales, serán un activo no corriente en el informe que nos ocupa. Las mismas crean una vinculación duradera destinada a contribuir en la actividad principal del negocio y su separación desvirtúa los datos obtenidos'.
En la presente litis la actora reclamó que se abonaran por el demandado la suma de 15.283,72€ que el demandado había cobrado indebidamente de la cooperativa farmacéutica COFARES, y que aportara al negocio de farmacia la titularidad de la aportación realizada por DIRECCION000 CB, en la actualidad NOVALTIA, por importe de 8.215,66€.
La sentencia de primera instancia estimó la acción, al considerar que la aclaración del informe efectuada por el perito, en el sentido de que dichas aportaciones se incluían en el negocio de farmacia, estimó la acción.
Se alza contra dicha resolución el demandado, alegando preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos en otro juicio sobre el mismo objeto; así como error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO. - El recurso debe perecer. Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).
En el presente caso, una vez revisada por este tribunal la totalidad de lo actuado, nos encontramos ante un claro ejemplo de aplicación de la doctrina anteriormente referida al resolverse con pleno acierto, a juicio de este tribunal, y razonamientos plenamente ajustados a derecho las cuestiones planteadas en el litigio, sin que del nuevo análisis de lo actuado puedan extraerse conclusiones distintas a las ya alcanzadas, que son plenamente compartidas por este tribunal: la Juez a quo ya dio motivada y acertada respuesta al objeto de debate. La aclaración del informe pericial es concluyente y no deja lugar a duda alguna, al afirmar el perito que las aportaciones se encuentran incluidas en el valor del negocio. Hasta en la propio auto de esta Sala de 21/07/2014 dictado en procedimiento de ejecución se concluyó que 'si se atiende al informe del tasador cabría cncluir que el Sr. Roberto está en el deber de realizar los comportamientos pertinentes para facilitar la titularización de las aportaciones a la cooperativa a favor de Doña Genoveva . Pero en el acuerdo transaccional se omitió todo el deber del mismo con relación a las mismas, por lo que no se pueden pedir ejecutivamente; sin perjuicio del derecho a hacerlas valer en el proceso que corresponda'. Por lo tanto, resultan estériles las afirmaciones del recurrente en el sentido de que debe estimarse la excepción de preclusión invocada.
TERCERO .- Se desestima el recurso de apelación y se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente, artículo 398 LEC , con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Redondo Martínez, en nombre de don Roberto , contra la Sentencia 149/2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza en el Procedimiento Ordinario 848/2014 el veinticinco de noviembre de 2015, confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DIAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Sesión Pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad.
Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.

