Sentencia Civil Nº 281/20...re de 2016

Última revisión
24/11/2016

Sentencia Civil Nº 281/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 87/2016 de 23 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: OTEGUI JAUREGUI, ITZIAR

Nº de sentencia: 281/2016

Núm. Cendoj: 20069470012016100268

Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:4046

Núm. Roj: SJM SS 4046:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-16/001767

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2016/0001767

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 87/2016 - H

Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL

Demandante / Demandatzailea: Josefa y Javier

Abogado/a / Abokatua: ALVARO AZCARRAGA GONZALO y ALVARO AZCARRAGA GONZALO

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: AIR CHINA

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: INMACULADA BENGOECHEA RIOS

S E N T E N C I A Nº 281/2016

JUEZ QUE LA DICTA: Dª ITZIAR OTEGUI JÁUREGUI

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN

Fecha: veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis

PARTE DEMANDANTE: Josefa y Javier

Abogado/a: ÁLVARO AZCÁRRAGA GONZALO

Procurador/a:

PARTE DEMANDADAAIR CHINA

Abogado/a:

Procurador/a: INMACULADA BENGOECHEA RÍOS

OBJETO DEL JUICIO: TRANSPORTE

Dña. ITZIAR OTEGUI JÁUREGUI, Jueza de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 87/2016, promovidos por DÑA. Josefa y D. Javier , mayores de edad, en su propio nombre, y asistidos por el letrado D. Álvaro Azcárraga Gonzalo contra AIR CHINA, representada por la procuradora de los tribunales Dña. Inmaculada Bengoechea Ríos y asistida por el letrado D. José Manuel Gómez Pineda, sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 17 de febrero de 2016 los demandantes formularon demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada mediante la que tras la exposición de los hechos y de los fundamentos de derecho que consideraron de aplicación al caso, suplicaron al juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonarles 1.300 euros más el interés legal que correspondiera desde la interposición de la demanda.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

Los demandantes adquirieron billetes de avión para volar desde Hong Kong a Bilbao el 30 de agosto de 2015 con escala en Beijing y Frankfurt. La hora de salida desde Hong Kong en el vuelo NUM002 era a las 20:00 horas y la llegada a las 23:25 horas. El enlace con el vuelo NUM000 con salida desde Beijing estaba previsto a las 02:05 horas del día 31 de agosto de 2015 y llegada a Frankfurt a las 06:25 horas, para finalmente enlazar con el vuelo NUM001 con salida a las 11:35 horas y llegada a Bilbao a las 13:40 horas.

Informan de que la distancia del vuelo era de 10.284,72 kilómetros.

Llegado el día, la aerolínea les informó de la cancelación del vuelo con salida desde Hong Kong y les ofreció como única alternativa volar el día 31 de agosto de 2015 en el vuelo NUM002 con salida a las 13:40 horas.

Durante el período de espera no recibieron información ni asistencia por parte de la compañía.

Reclaman 650 euros por pasajero en concepto de daño moral con fundamento en el Reglamento 261/2004.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 26 de febrero de 2016, se dio traslado de la misma a la demandada, emplazándola para que la contestara y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en un plazo de 10 días.

La representación procesal de Air China presentó escrito de contestación el día 21 de julio de 2016, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, terminó suplicando al juzgado el dictado de una sentencia por la que se desestimara la demanda con expresa imposición de costas.

Los hechos expuestos son, en síntesis, los siguientes:

La aerolínea reconoce la cancelación del vuelo NUM002 del 30 de agosto de 2015 que los demandantes habían contratado así como que fueron reubicados en un vuelo el día siguiente. Niega sin embargo que no prestara la debida asistencia a los pasajeros, ya que los reubicó en un vuelo posterior.

Defiende que no resulta de aplicación al caso el Reglamento 261/2004 al partir el vuelo de un tercer estado y no tratarse de una compañía comunitaria. Considera que el sistema de responsabilidad del transportista que resulta de aplicación es el previsto en el Convenio de Montreal y que, no habiéndose acreditado un daño indemnizable, no procede la indemnización reclamada. Valora que no se ha alegado ni demostrado que padecieran un concreto daño moral.

TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de 29 de julio de 2016 se tuvo por contestada la demanda y se concedió un plazo de tres días a la parte actora para que se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista. Trascurrido el plazo sin pronunciarse al respecto, las actuaciones quedaron pendiente de la resolución judicial procedente y al no considerar necesaria esta Juzgadora la celebración de vista, de conformidad con el artículo 438.4 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC), se ha procedido al dictado de la presente sentencia.

CUARTO.-La tramitación de los autos ha seguido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio.

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por Dña. Josefa y D. Javier frente a Air China en el ejercicio de una acción de reclamación de 1.300,00 euros derivada del defectuoso cumplimiento del contrato de transporte aéreo por motivo de cancelación.

La acción se fundamenta en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos(en adelante, R 261/2014), precepto que reconoce un derecho a compensación económica y que resulta aplicable, en los términos previstos en el Reglamento y la interpretación jurisprudencial del mismo realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a supuestos de denegación de embarque contraria a la voluntad del pasajero, cancelación de vuelo y determinados retrasos. De forma subsidiaria se alega la Ley de Navegación Aérea de 1960 y las disposiciones generales del Código Civil en materia de obligaciones y contratos. Alude también al artículo 19 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, (Convenio de Montreal) que prevé la responsabilidad de la aerolínea en caso de retraso pero que entiende aplicable al supuesto de cancelación.

La parte demandada reconoce el incidente, acepta que el vuelo fue cancelado, pero sostiene que no resulta de aplicación al caso el Reglamento 261/2004 según su ámbito de aplicación y considera que no debe indemnizar por motivo de la cancelación con fundamento en el Convenio de Montreal por no acreditarse que los pasajeros sufrieran un daño moral indemnizable.

Así, el objeto de la controversia se circunscribe a determinar la normativa que resulta de aplicación al caso y si ha de reconocerse algún tipo de indemnización por la indiscutida cancelación del vuelo.

SEGUNDO.- Normativa aplicable al caso.

En el presente procedimiento se solicita una compensación económica por razón de cancelación del vuelo contratado con base en el Reglamento 261/2004, norma que, tal y como defiende la parte demandada, no resulta aplicable al caso de conformidad con su artículo 3.1 :

'1. El presente Reglamento será aplicable:

a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado;

b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario'.

El vuelo de los demandantes no partía del territorio de un Estado miembro, sino de un tercer país (China) y el transportista no es comunitario, pues se trata de una compañía china (Air China). Así se desprende de la reserva del billete (documento 2). Por tanto, el Reglamento 261/2004 no resulta aplicable.

La demanda invoca así mismo la aplicación del artículo 19 del Convenio de Montreal , según el cual:

'El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas'.

Puede observarse que se trata de un régimen de responsabilidad previsto para el supuesto de retraso, no de cancelación de vuelos. La parte demandante defiende no obstante que resulta igualmente aplicable a supuestos de cancelación, ya que, en definitiva, en ambos casos el pasajero sufre un retraso en el destino. La parte demandada no cuestiona la aplicación del Convenio de Montreal a supuestos de cancelación pero aduce que los demandantes no demuestran haber padecido un daño indemnizable.

Esta Juzgadora considera que, aun cuando pudiera considerarse que el Convenio de Montreal resulta aplicable a casos en los que la cancelación del vuelo provoca en realidad un retraso en el destino, lo cierto es que en el caso de autos los demandantes no acreditan haber padecido un daño moral indemnizable.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:

' La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 May. 1995, 19 Oct. 1996, 27 Sep. 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Jul. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 May. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 19992).

Esta sentencia trata, precisamente, un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de que no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vueloconcluye que cabe reconocerla en el caso. Su decisión para ello se sustenta fundamentalmente en tres ideas:

1. El carácter injustificado del retraso.

2. La entidad del retraso y

3. La afección en la esfera psíquica.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa se ha pronunciado también en relación al daño moral en casos de retraso en el cumplimiento del contrato de transporte aéreo ( Sentencia núm. 222/2014, de 22 de diciembre):

'la Sala primera del T.S. se ha pronunciado en múltiples ocasiones acerca de los daños morales y admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza mediante las normas generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1.101 y 1.902 del mismo texto legal ( SSTS 16 de noviembre de 1986: trastorno y angustia ocasionada a una familia que se vio obligada a abandonar la casa; de 10 de noviembre de 2005 (RJ 2005, 9517), pérdida de las vacaciones estivales ; de 22 de noviembre de 200 : abandono de vivienda por obras defectuosas graves, entre otras)'

La demanda no describe la situación vivida por los demandantes más allá de señalar que la compañía no les prestó la debida asistencia y que el retraso de un día en la llegada hizo que no pudieran acudir a sus puestos de trabajo y que perdieran un día de sueldo con la consiguiente amonestación de sus superiores. Dichos extremos no resultan ser sino alegaciones carentes de base probatoria pues no se une ningún documento en el que conste que los demandantes iniciaran su jornada laboral dicho día ni que perdieran un día de sueldo por no acudir al trabajo.

Aun cuando se reconoce la dificultad de prueba del daño moral, la demanda ni siquiera informa de la situación vivida en el aeropuerto de origen ni sobre lo que hicieron los pasajeros durante la espera, lo que hubiera permitido conocer el escenario y valorar si existió alguna preocupación especial por su situación personal o por sus pertenencias. Resulta lógico el enfado y molestia a consecuencia de la cancelación, pero la afectación psíquica que exige el Tribunal Supremo no se considera probada con la mera constatación de la cancelación del vuelo.

Los elementos necesarios para la existencia del daño moral corresponde probarlos a la parte demandante, como elemento que fundamenta su pretensión ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y no lo ha hecho. La mera cancelación no resulta indemnizable en el marco del Convenio de Montreal, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito de aplicación del Reglamento 261/2004, que sí reconoce derecho a compensación económica por cancelación o retrasos equiparables.

TERCERO.- Costas procesales.

La desestimación de la demanda implica la condena en costas a la parte actora ( artículo 394.1 de la LEC ).

Procede desestimar la demanda en su integridad.

Fallo

1. DESESTIMOen su integridad la demanda interpuesta por Dña. Josefa y D. Javier frente a Air China.

2. Se condena al pago de las costas a la parte actora.

3. Esta resolución es firme, no cabe recurso frente a ella conforme al artículo 455.1 de la LEC .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACI?N.- Dada, le?da y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. JUEZ que la dict?, estando el mismo/a celebrando audiencia p?blica en el mismo d?a de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administraci?n de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 23 de septiembre de 2016.

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