Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 281/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 773/2015 de 12 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 281/2016
Núm. Cendoj: 07040470012016100258
Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:3404
Núm. Roj: SJM IB 3404:2016
Encabezamiento
En la ciudad de Palma de Mallorca a 12 de septiembre de 2016
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº11/2006, a instancia del Procurador D. Juan Blanes Jaume, en nombre representación de Astilleros de Mallorca SA, contra Fundación Isla Ebusitana con domicilio en la calle Castelao nº10 de Hospitales de LLobregat, declarada en rebeldía.
Antecedentes
1. Se declare que la demandada ha incumplido sus obligaciones contractuales
2. Se condene a la demandada a la obligación de hacer, consistente en suministrar a su costa los herrajes del 2º mastelero a Astilleros de Mallorca SA a fin de proceder a su adaptación y barnizado final; o en caso contrario manifieste su renuncia a dicha adaptación y barnizado.
3. Se condene a la demandada a recoger el mastelero que se encuentra en el astillero, a su costa.
4. Se le condene al pago de 8.823,56 € y los correspondientes intereses legales y con imposición de las costas del juicio.
Fundamentos
Por parte del armador no se ha procedido a entregar los herrajes, ni a pagar el encargo, pese a que la actora acredita haber construido el mastelero. Todo en base a la documental 6 a 8 de la demanda.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Para determinar qué tipo de arrendamiento es el aplicable a cada caso, se acude a diferentes criterios para determinar si se trata de una obligación de medios (arrendamiento de servicios) o de resultado (arrendamiento de obra): la determinación de la voluntad de las partes, la naturaleza de la obligación o consideraciones de equidad.
En el caso de autos claramente aparece la figura de la ejecución de obra, en relación a las obras a realizar en la zona común de la finca, ya que a ello se comprometió el demandado, obligándose la actora a abonar el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual a consecuencia de la conducta del demandado, el cual defiende que su actividad no fue defectuosa sino ajustada a lo que le solicitaron y que si no terminó la obra fue porque la Comunidad le dijo que no siguiese.
En el caso de autos, la actora solicita que se ejecute el contrato suscrito, con la obligación de la demandada de aportar los herrajes para poder adaptarlo al mastelero que se construyó y así poder entregarlo a la demandada, con obligación de ésta de pagar el precio pactado.
Como ya hemos dicho, la prueba del contrato y su contenido se acredita con la documental aportada y con la declaración del testigo D. Carlos Ramón , el cual confirma todos estos extremos; así como la construcción del mastelero.
A lo dicho se une el que la parte actora formuló las preguntas del interrogatorio de la demandada y no habiendo comparecido la misma, por la actora se solicitó que se procediese conforme al art.304 LEC , el cual establece 'Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del art. 292 de la presente Ley . En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior.' En concreto se preguntó acerca de los hechos objeto de la demanda, tanto la existencia de la deuda como los presupuestos del cumplimiento de las obligaciones por la actora y el incumplimiento por la demandada.
En cambio la demandada no ha acreditado ninguna circunstancia obstativa que justificase su conducta omisiva. Simplemente no ha comparecido en los autos ni ha acreditado una mala ejecución del encargo o haber pagado las cantidades reclamadas.
Por todo ello, procede estimar la demanda planteada concediendo lo solicitado en el suplico de aquella.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Juan Blanes Jaume, en nombre representación de Astilleros de Mallorca SA, contra Fundación Isla Ebusitana con domicilio en la calle Castelao nº10 de Hospitales de LLobregat, declarada en rebeldía:
1. DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandada ha incumplido sus obligaciones contractuales
2. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la obligación de hacer, consistente en suministrar a su costa los herrajes del 2º mastelero a Astilleros de Mallorca SA a fin de proceder a su adaptación y barnizado final; o en caso contrario manifieste su renuncia a dicha adaptación y barnizado.
3. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a recoger el mastelero que se encuentra en el astillero, a su costa.
4. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago a la actora de 8.823,56 €, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y con expresa condena en costas a la demandada.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

