Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 281/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 703/2015 de 14 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 281/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100156
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5755
Núm. Roj: SAP B 5755/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120128062002
Recurso de apelación 703/2015 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cerdanyola
del Vallés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 187/2012
Parte recurrente/Solicitante: Amelia
Procurador/a: Jordi Pich Martinez
Abogado/a: Concepción Gonzalez Delgado
Parte recurrida: BAYDOCE S.A.
Procurador/a: Oscar Bagan Catalan
Abogado/a: JOSE RUIZ MARTIN
SENTENCIA Nº 281/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 14 de junio de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
RECIO CORDOVA, Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre
Fernandez, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 703/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2014 en el procedimiento nº 187/12,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallés en el que es recurrente Dña.
Amelia y apelada BAYDOCE S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la
siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Amelia contra BAYDOCE, S.A.
y, en consecuencia ABSUELVO a esta última de los pedimentos de la demanda, condenando a la actora al pago de sus costas procesales, incluidas las derivadas del incidente de impugnación de la autenticidad de los documentos 3.1 y 3.2 de la contestación a la demanda.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Doña Amelia interpuso demanda de juicio ordinario contra Baydoce, S.A. en reclamación de cantidad, señalando que la actora y su esposo adquirieron de la demandada la vivienda sita en Cerdanyola del Vallès, C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 , NUM003 , junto a los trasteros NUM002 y NUM004 por escritura de 21 de noviembre de 2005. La entidad núm. 5 aunque consta como trastero es en realidad una plaza de aparcamiento. La titular del resto de la finca sigue siendo la demandada. Constituida la Comunidad de Propietarios, el 26 de mayo de 2006 acordaron los vecinos la apertura de una cuenta corriente donde se giran los recibos relativos a los gastos. La actora y su esposo realizaron ingresos para ir aprovisionando dicha cuenta, hasta calcular la cuota de participación de cada entidad. A pesar del tiempo transcurrido la demandada sigue sin aprovisionar la cuenta de la Comunidad. Según la escritura de compraventa a la actora le corresponde una cuota de participación del 12,83% y a la demandada el 87,17%, adeudando la demandada a la actora por cuotas satisfechas desde mayo de 2006 la cantidad de 11.204,58 euros, que se reclaman en la presente demanda, más las cantidades que se generen desde su interposición, con intereses y costas.
La parte demandada se opuso a la reclamación formulada de contrario, alegando la grave enfermedad que padece el administrador de la demandada, señalando como primera excepción la inexistencia de acuerdo de la Junta que determine la deuda y autorización para interponer la demanda, lo que determina la iliquidez de la deuda. Entre la actora y su esposo y la demandada existía un pacto de no pedir dada la deuda que los mismos mantenían con el administrador de la demandada. Alegaba la falta de legitimación activa y pasiva de las partes, indicando que la actora ha hecho modificaciones en el edificio y en su instalación eléctrica en perjuicio de la comunidad. Se oponía a la reclamación efectuada señalando que la actora no acredita a qué corresponden las cantidades que reclama, habiendo satisfecho la demandada otras cantidades que, en último término habrán de compensarse.
La Sentencia de instancia de fecha 31 de julio de 2014 , desestimó la demanda, imponiendo a la actora las costas causadas.
Frente a la sentencia dictada se interpuso por la Sra. Amelia recurso de apelación alegando la errónea valoración de la prueba por el juez a quo, y falta de motivación de la sentencia de instancia. La parte demandada impugnó el recurso interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Admisión del recurso.
Frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora alega la demandada dos excepciones previas tendentes a la inadmisión del mismo: por un lado, entiende que el recurso carece de los requisitos exigidos por la LEC para su admisión, en tanto la actora no expresa la concreta petición revocatoria que solicita, con infracción de lo dispuesto en el artículo 456,1 de la Ley Procesal , realizando una petición genérica de estimación del solicito de su demanda; y en segundo lugar interesa la desestimación del recurso por cuanto la actora realiza en el mismo alegaciones nuevas que no invocó en primera instancia.
Las alegaciones realizadas por la parte demandada son insuficientes para inadmitir a trámite el recurso y ello por cuanto el mismo se acomoda a lo establecido en la Ley Procesal.
El artículo 456.1 de la LEC dispone 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'; y esto es precisamente lo que interesa la apelante solicitando, tras realizar alegaciones acerca de su legitimación para ejercitar la acción de reclamación que interpone en su demanda e invocando una errónea valoración de la prueba y de las disposiciones legales aplicables, se revoque la sentencia dictada en su totalidad y se dicte nueva sentencia conforme a lo solicitado en su demanda. Alegaciones que se estiman suficientes, conforme a lo establecido en el precepto transcrito, aunque no se cuantifique, al hacerlo por remisión a su escrito de demanda, la suma que se reclama.
La misma desestimación procede respecto a las alegaciones de inadmisión del recurso por plantear cuestiones nuevas no suscitadas en la instancia. Entiende la demandada, a la vista de las alegaciones realizadas por la apelante en su escrito de interposición del recurso, que la misma está planteando en esta alzada una cuestión no planteada en la instancia, cual es que actúa en nombre de la comunidad.
Ciertamente el artículo 456 de la Ley Procesal limita la alegación en apelación de cuestiones nuevas no planteadas en la instancia y ello en atención a la función revisora que el recurso de apelación tiene. Por tanto, al margen de que no puedan analizarse por esta Sala las alegaciones de la actora respecto de su actuar en beneficio de la Comunidad, señalándose en todo caso que la misma no está ejercitando acción alguna en beneficio o en nombre de la Comunidad de Propietarios, ello sin más no determina la inadmisión del recurso sin analizar el resto de las alegaciones como pretende la demandada.
TERCERO.- Valoración de la prueba.
Considera la apelante que la sentencia de instancia realiza una incorrecta valoración de la prueba, aplicando de forma indebida lo dispuesto en el artículo 553-4.2 del Código Civil de Cataluña , al exigir la necesidad de un acuerdo de la Junta de propietarios para determinar la deuda reclamada derivada de gastos ordinarios, señalando las dificultades de comunicación y la tensa relación existente entre las partes, lo que ha motivado la necesidad de acudir a la vía judicial por cuanto la actora estaba soportando de forma exclusiva todos los gastos de la Comunidad. Alegaba que el Presidente de la comunidad de propietarios tiene la facultad de representar en juicio y fuera de él a la comunidad, no necesitando acuerdo expreso de la junta para reclamar a los morosos, y concluyendo que establecido en el título constitutivo de su propiedad el coeficiente de participación en los elementos comunes y gastos en un total de 12,83%, el resto corresponde a la parte demandada.
Al margen del error en que vuelve a incurrir la apelante respecto a la acción ejercitada, pues su actuación no es en beneficio de la Comunidad ni en su nombre, en tanto no reclama la Comunidad de Propietarios frente a un comunero moroso, sino un copropietario frente a otro por haber asumido gastos que le corresponden a este último, un nuevo análisis de la prueba practicada en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 LEC , hace concluir a esta Sala en la revocación de la sentencia de instancia al no compartir los razonamientos del juez a quo para la desestimación de la demanda.
Inexistencia de acuerdo de la junta sobre contribución de cada propietario a los gastos comunes Fundamenta la sentencia de instancia la desestimación de la demanda en la inexistencia del acuerdo de la junta que el artículo 553-4.2 del Código Civil de Cataluña exige para la determinación de la cuantía de la contribución de cada propietario a los gastos comunes, entendiendo conforme al precepto mencionado que, 'para determinar la deuda por gastos comunes del edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal, es preceptivo el acuerdo de la junta, llegando a afirmar la jurisprudencia que en caso contrario no se genera la deuda', citando en apoyo de dicho razonamiento la Sentencia de esta misma Sala de 17 de diciembre de 2012 . Y concluye que, no habiéndose dado el paso previo, puesto que no se convocó junta alguna, no puede acudirse a los tribunales de justicia para suplir, la negociación privada por la decisión judicial, desestimando la demanda sin entrar en el fondo.
Esta Sala, como ya se ha avanzado, no comparte dicho razonamiento.
Si bien en el caso de autos se otorgó en fecha 22 de junio de 2005 escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, por lo que, como señalamos en Sentencia de 19 de diciembre de 2016 , la sumisión al régimen de propiedad horizontal deviene inexcusable, pues como indican las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 1950/2012, de 2 de febrero y 5314/2013, de 4 de abril , 'los propietarios gozan de autonomía privada para establecer o no el sistema de propiedad horizontal en el edificio, pero una vez establecido este, se regirá por el título de constitución que no obstante debe adecuarse a la regulación prevista en el artículo 553 por lo que la autonomía de disposición queda circunscrita al margen de actuación que el propio título otorgue'; no obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta, como señalamos en la sentencia citada, que nos encontramos ante una Comunidad de propietarios formada únicamente por dos copropietarios, la actora y la demandada. Y en este supuesto el artículo 553-15.9 del Código Civil de Cataluña establece que 'En los casos en que el número de propietarios sea inferior a tres, y mientras se mantenga esta situación, el régimen de funcionamiento de la organización de la comunidad es el que el artículo 552-7 establece para la comunidad ordinaria indivisa'.
Y según el mencionado precepto, 1. La administración de la comunidad corresponde a todos los cotitulares.
2. La mayoría de los cotitulares, según el valor de su cuota, acuerdan los actos de administración ordinaria, que obligan a la minoría disidente.
3. Los actos de administración extraordinaria se acuerdan con la mayoría de tres cuartas partes de las cuotas. Si los impone la ley, los puede emprender cualquier cotitular, incluso con la oposición de los demás, con derecho a resarcimiento y a los intereses legales devengados desde el momento en que los reclama.
4. Los cotitulares disidentes que se consideren perjudicados por el acuerdo de la mayoría pueden acudir a la autoridad judicial, la cual resuelve y puede, incluso, nombrar a un administrador o administradora.
5. La responsabilidad de los cotitulares por las obligaciones que resultan de su administración es mancomunada de forma proporcional a sus cuotas respectivas.
6. Los actos de disposición se acuerdan por unanimidad'.
Y en el artículo siguiente, en relación a la participación en los gastos se dispone: '1. Cada cotitular debe contribuir, en proporción a su cuota, a los gastos necesarios para la conservación, uso y rendimiento del objeto de la comunidad, así como a los de reforma y mejora que haya acordado la mayoría.
2. Los cotitulares que han avanzado gastos pueden exigir a los demás el reembolso de la parte que les corresponde más los intereses legales devengados desde el momento en que los reclaman fehacientemente'.
Por tanto, en el caso de autos, la forma de funcionamiento de la comunidad no será a través de las normas establecidas en el artículo 553, lo que nos lleva a concluir que no será necesario, como mantiene la sentencia de instancia, un acuerdo de la junta de propietarios para la determinación de la contribución de cada uno a los gastos comunes, sino por acuerdo de la mayoría de los comuneros en relación a los gastos comunes, y por unanimidad respecto a los extraordinarios.
No existe acuerdo alguno de los comuneros en relación al funcionamiento y gastos de la Comunidad, pues la única reunión que consta, la margen de la constitución misma de la Comunidad, en acta de 30 de diciembre de 2005, y el acuerdo de apertura de una cuenta corriente en la entidad Caja Mar para llevar a cabo los pagos correspondientes a los gastos de dicha comunidad de 26 de mayo de 2006, y de una Junta de fecha 2 de mayo de 2007 en la que acuerdan que sean los titulares de los pisos NUM003 , puerta NUM002 y NUM003 , quienes asuman los gastos de reparación del tejado que cubre la cubierta, ninguna otra reunió o acuerdo existe entre los copropietarios, aportando la actora con su demanda el extracto de la cuenta que la Comunidad de propietarios abrió en la indicada fecha, y computando los pagos o ingresos que se han realizado por la actora en dicha cuenta, se reclama a la demandada la suma indicada en la demanda como importe de su contribución a los gastos de la comunidad.
Por su parte la demandada, en su escrito de oposición, al margen de alegar que no están acreditados a qué responden los cargos realizados en dicha cuenta, señala la existencia de un pacto entre las partes en cuya virtud era la actora y su difunto esposo quienes se hacían cargo de dichos gastos hasta cubrir la deuda que tenían con el Sr. Raúl , administrador de la demandada, a través de una tercera empresa, desentendiéndose así la demandada de la administración de la comunidad.
Pacto de no pedir Mantiene la demandada, asumiendo que no ha realizado ningún acto de gestión de la comunidad ni asumido gastos de la misma, a excepción de algunos concretos que acredita mediante documentación que aporta, con total desentendimiento de su funcionamiento, que existía un acuerdo entre la actora y su marido con el demandado conforme a que no reclamarían cantidad alguna de las que fuesen asumiendo en concepto de gastos de la comunidad puesto que mantenían una deuda con el Sr. Raúl a través de su sociedad Mofice, S.L. por un total de 35.777,44 euros; dicho acuerdo iría conllevando, según la parte demandada, la correspondiente rendición de cuentas a la comunidad de propietarios de donde posteriormente se irían imputando proporcionalmente a la responsabilidad de cada comunero, considerados los excesos pagados por la actora como imputados a la deuda existente.
El referido pacto, negado por la actora, está absolutamente huérfano de prueba en estos autos. Pues al margen de lo 'irreal' que pueda ser que la actora haya asumido los gastos de la comunidad sin reclamación alguna durante seis años, extremo desde luego insuficiente para acreditar la existencia del pacto referido, no existe prueba alguna de dicho acuerdo. Es cierto que el documento 3 aportado por la demandada, acredita un reconocimiento de deuda firmado por la actora y su esposo a favor de la entidad Mofice, S.L. pero ni en el mismo, ni en ningún otro documento se alude a la existencia del pacto al que se refiere la demandada y cuya prueba incumbe a la misma al ser este un hecho excluyente de su obligación de pago, conforme a las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Lec .
Por tanto, habiendo asumido uno de los comuneros los gastos totales de la comunidad, el mismo tiene acción de reembolso contra el que no ha pagado, siendo esta la acción ejercitada en la demanda y que, con independencia de lo que se establecerá en cuanto a la cuantía de la deuda, debe prosperar, sin que en esta alzada la parte demandada reitere su alegación de falta de legitimación de la Sra. Amelia por no acreditar sea la heredera de su esposo.
Gastos reclamados en la demanda Aporta la actora con su demanda y como fundamento de su pretensión el extracto de la cuenta que la Comunidad aperturada en mayo de 2006 para hacer frente a los gastos comunitarios, señalando que ha sido la misma quien ha realizado todos los ingresos para cubrirlos.
La demandada, al margen de señalar que los 300 primeros euros con los que se apertura la cuenta el 29 de mayo de 2006 fueron pagados por mitad por actora y demandada, aportando documental acreditativa, reconoce no haber realizado ingresos en la referida cuenta, cuestionando no obstante que los gastos sean imputables a la Comunidad, manteniendo que dado que la actora ha gestionado la cuenta de la comunidad será la misma quien tendrá que acreditar el pago, correspondencia con gastos legítimos de la comunidad de propietarios y autorización de la misma para acometerlos.
Al margen de lo ya dicho anteriormente sobre el funcionamiento de la comunidad, estando ante la acción de un comunero frente a otro en reclamación de gastos que a este le corresponden, y teniendo en cuenta que los cargos se realizan en la cuenta aperturada a nombre de la comunidad de propietarios gestionada y nutrida con ingresos realizados por la actora y su esposo, tal y como consta acreditado por la documental obrante en el procedimiento, la parte actora ante el cuestionamiento por la contraria de la procedencia de los gastos que se reclaman no ha conseguido acreditar que todos los reclamados se correspondan con gastos de la comunidad, sin que pueda presumirse que todos los cargos que aparecen en la misma, por el hecho de ser cargados en dicha cuenta, sean gastos comunitarios.
Gastos de electricidad En este sentido, y respecto de los gastos de electricidad, cuestionando la demandada cuáles de los cargados en la cuenta corresponden con la escalera, y cuales son del parking, la parte actora a pesar de haber acreditado, mediante la documental aportada en la audiencia previa que aquellos recibos terminados en NUM005 son referidos a electricidad de escalera, y los terminados en NUM006 son del garaje, pues así se desprende de los documentos 5 y 6 aportados, no ha acreditado a qué conceptos se corresponden los recibos que hasta junio de 2009 se cargaban en la cuenta con numeración terminada en NUM007 y NUM008 por parte de Endesa, por lo que dichos cargos no pueden imputarse como de la Comunidad.
En segundo lugar alega que, en todo caso, el 70% de la cantidad que resulte deberá imputarse a la actora por la defraudación realizada en el suministro de electricidad, solicitando, de forma subsidiaria, que lo que exceda de un consumo 'normal' que cifra en 6042,76 kw, conforme a la documental aportada, se abonen por la actora.
Dicha alegación debe ser desestimada por cuanto en la audiencia previa se declaró por la juez a quo que el posible uso fraudulento de la electricidad por parte de la actora quedaba al margen del procedimiento, en tanto el mismo podría constituir un hecho delictivo, sin perjuicio, en su caso, de las acciones que la demandada pueda entablar en el procedimiento que corresponda, sin que la demandada a pesar de su insistencia al interponer el recurso de apelación sobre la ilegalidad de ciertas obras que dice ha acometido la demanda y sobre la posible defraudación de fluido que ello implica, haya formulado impugnación de la sentencia para el caso de que se estimara el recurso.
Gastos relativos a la línea de teléfono del ascensor .
Respecto a la línea de teléfono del ascensor, señala la demandada que la suma reclamada por tal concepto es excesiva presumiendo que la actora contrató servicios adicionales para su exclusivo beneficio.
Además indicaba que la línea Orange fijo/Internet es evidente que no es un gasto comunitario pues no existe línea comunitaria adicional. Al respecto, ninguna prueba desplegó la parte actora para acreditar la procedencia de la reclamación por los referidos gastos, sin que tampoco la Sra. Amelia supiera explicar a qué conceptos respondían, señalando al efecto que no sabe porqué hay dos recibos de teléfono, por cuanto el ascensor sólo tenía una línea de emergencia y que nunca ha utilizado el teléfono. Por tanto, únicamente cabría mantener como gastos de la Comunidad los de telefónica, debiendo excluirse los de Orange hasta julio de 2007, sin que exista acreditación laguna que lo recamado por tal concepto resulte excesivo o que se refiera a servicios ajenos a la Comunidad de Propietarios.
Recibos del Ayuntamiento.
Cuestiona también la demandada a qué se corresponden los recibos del Ayuntamiento que se cargan en la referida cuenta, y tampoco la actora acredita mediante la proposición de prueba alguna que dichos recibos se correspondan en efecto con gastos comunes de la Comunidad, sin que la referencia contenida en los cargos coincida con ningún otro documento obrante en autos para concluir que así es.
Por último acredita la demandada haber pagado al vado del parking en dos ocasiones, el seguro de la Comunidad de los años 2006, 2007, 2009 y 2012 así como una reparación del ascensor en septiembre de 2006.
Distribución de los gastos entre las partes Mantiene la actora que, conforme a la cuota de participación asignada en el título constitutivo, de los referidos gastos corresponde asumir a la misma el 12,83%, mientras que en atención a las entidades propiedad de la demandada, esta debe afrontar el 87,17% de los gastos.
Frente a dicha distribución de gastos señala la demandada, aportando prueba pericial al efecto, que los coeficientes de participación establecidos en la escritura son erróneos. Sin embargo tal alegación no puede tener acogida por cuanto la misma supondría una modificación del título constitutivo y de las cuotas de participación que exige del acuerdo unánime de los comuneros o , si este no es posible, por medio de la autoridad judicial o de un procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos, conforme establece el artículo 553,3.3 del Código Civil de Cataluña , por lo que habrá de estarse a la distribución señalada en la escritura de obra nueva y división horizontal que, además, fue realizada por la demandada.
Señalado lo anterior, aun siendo cierto que el título constitutivo asigna la cuota de participación que la actora indica en los elementos comunes y gastos, el propio título constitutivo establece que 'el o los propietarios de los locales de la planta sótano y de la planta baja no contribuirán a los gastos de la escalera y ascensor tales como luz, fuerza, mantenimiento, conservación y reparación de los mismos' y, por tanto, respecto a dichos gastos la distribución no es la pretendida por la actora, sino que en los mismos únicamente participarán las viviendas que deberán asumirlos entre ellas, correspondiendo a la actora una parte y a la demandada las tres restantes en atención a su titularidad.
De la consideración de gastos comunes por el contrario no está excluido el parking, respecto del que nada se dice en el título constitutivo y, por tanto, los gastos del mismo deberán ser asumidos como tales por las distintas entidades en atención a su cuota de participación establecida en el título constitutivo.
Señalado lo anterior a las cuatro viviendas les corresponde asumir los gastos de electricidad de la escalera y los gastos de ascensor, incluido teléfono, que ascienden en total a la suma de 7.747,74 euros, de los que la actora en cuanto titular de una vivienda deberá pagar 1.936,94 euros. Teniendo en cuenta que la demandada ha asumido el pago de una reparación del ascensor, como acredita con la documental aportada a su escrito de contestación por importe de 539,40 euros, correspondiendo a la actora la cuarta parte de dicha cantidad (134,85 euros), los gastos que la Sra. Amelia debe asumir ascienden a 2.071,79 euros y la demandada el resto, adeudando a la Sra. Amelia la suma de 5.675,95 euros, compensada la cantidad que a la misma corresponde respecto a la reparación del ascensor.
Y tendrán la consideración de gastos comunes que han de asumir los propietarios en atención a las cuotas de participación señaladas en el título constitutivo los de electricidad de la planta sótano, de cuyo pago no están excluidas las viviendas y los gastos de seguro que aparecen en el extracto de la cuenta cargados el 1 de diciembre de 2009 por importe de 570,76 euros y que no han sido cuestionados por la demandada que ascienden a la cantidad total de 1.218,03 euros. Teniendo en cuenta que la participación de la actora en los gastos comunes es del 12,83% y de la demandada del 87,17%, la Sra. Amelia deberá asumir por dichos gastos la cantidad de 156,28 euros, mientras que a la demandada le corresponde la suma de 1.061,75 euros.
Habiendo hecho frente la demandada a gastos por importe de 2.265,06 euros, de los que correspondería abonar a la Sra. Amelia la cantidad de 290,60, la demandada adeuda a la actora, compensados dichos gastos, la suma de 771,15 euros.
En conclusión, la demanda interpuesta debe ser parcialmente estimada, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 6.447,1 euros por gastos de comunidad, sin que proceda la condena al pago de otras cantidades en tanto la Sra. Amelia no ha acreditado haber asumido otros pagos distintos de los indicados en la demanda Intereses legales Respecto a los intereses legales, conforme a lo establecido en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , la referida cantidad devengara intereses desde la reclamación judicial.
CUARTO.- Costas.
La estimación parcial del recurso determina que no se haga imposición a ninguna de las partes de las costas de alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec , sin que proceda tampoco la imposición a ninguna de ellas de las de primera instancia en tanto la estimación de la demanda es parcial.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Amelia contra la sentencia de 31 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cerdanyola del Vallès , y revocando la misma debemos condenar a la demandada Baydoce, S.A. a pagar a la actora en concepto de gastos de comunidad la cantidad de 6.447,1 euros, más los intereses de dicha suma desde la interposición de la demanda, sin imponer a ninguna de las partes las costas de primera instancia, ni las de esta alzada.Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

