Sentencia CIVIL Nº 281/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 281/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 783/2015 de 08 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 281/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100336

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8372

Núm. Roj: SAP B 8372/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 783/2015
JUICIO VERBAL Nº 3/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 MARTORELL
S E N T E N C I A Nº 281/2017
Ilmo. Sr.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 8 de Junio de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio verbal, número 3/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Martorell, a instancia
de CATALUNYA CAIXA ASSEGURANCES GENERALS contra D. Maximiliano , los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 20 de mayo de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se ESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan García García en nombre y representación de CATALUNYA CAIXA ASSEGURANCES GENERALS, contra D. Maximiliano , representado por la Procuradora Dña. Anna Roca Cardona, y se le condena a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.166,52 €), mas los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la presente resolución, y los de demora procesal a partir de este momento.

Se condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Maximiliano y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2017.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la demandada se presentó recurso de apelacion contra la sentencia de instancia, interesando su revocación, con expresa imposición de las costas a la adversa.

La actora presentó oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación con lo pronunciamientos inherentes.



SEGUNDO.- Opone la apelante la existencia de error en la valoración de la prueba , exponiendo que el informe pericial de la actora es parcial e incompleto, en comparación con el realizado por el perito judicial, habiendo la instante y su asegurado impedido con su actitud que la demandada pudiera ejecutar y emitir informe propio, entendiendo esta prueba vital.

Según STS de 05/01/07 por medio del informe pericial se persigue conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, cuando para ello sean necesarios o convenientes unos conocimientos especializados, refiriendo expresamente que 'La Ley de Enjuiciamiento Civil establece taxativamente que los jueces y tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. Así, la valoración del dictamen es libre, en el sentido de que no vincula al juzgador, aunque éste ha de razonar si acepta o no los argumentos y explicaciones especializados aportados por los peritos.

El Tribunal Supremo ha declarado que, en todo caso, la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación de aquél ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1987 [ RJ 1987 689] ). En el supuesto de que en el proceso obren dictámenes contradictorios, el juez es soberano para optar por aquél o aquellos que estime más convincentes y objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, presentando mayores garantías de acierto y objetividad ( Sentencias de 9 [ RJ 1987 692] y 19 de febrero de 1987 y 6 de marzo de 1989 ). Ahora bien, aunque a los tribunales no les vincula el dictamen de los peritos, ello no les exime del deber de apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica ( Sentencia de 22 de febrero de 1989 [ RJ 1989 1243] ). Reglas que, por otra parte, no se hallan recogidas en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficiencia para fundamentar recursos de casación ( Sentencias de 14 de febrero [ RJ 1989 834] , 7 de marzo [ RJ 1989 1999 ] y 24 de abril de 1989 [ RJ 1989 3252] , entre otras). En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que el juez debe apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para, según aquellas reglas sobre la base de la aportación de conocimientos científicos de los que requieren pericia, poder decidir consecuentemente y fundadamente en el sentido justo ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de septiembre de 1987 [RTC 1987 147] ).

Partiendo de lo expuesto no puede considerarse que exista el pretendido error en la valoración de la prueba. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo y en tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas.

En efecto, del resultado de las periciales unidas a autos resulta procedente la condena que se dispone en la resolución apelada, considerando que el informe de la actora, realizado a la vista de los daños, solo tres días después del escape de agua, concluye cual es la causa del mismo, mientras que la pericial judicial no señala causa concreta alguna, aludiéndose en la misma al tiempo transcurrido desde el hecho a su confección, habiéndose realizado la visita más de tres años después, como circunstancia que no facilitaba su labor .

Debe también significarse que la pericial de la actora resulta plausible y razonable, aludiendo a que el agua se filtró a través del forjado y, como manifestó en la vista, que sus conclusiones encuentran causa en la mancha de humedad en la fachada, a la altura del forjado que separa ambas viviendas, tal y como se puede constatar en las fotografías unidas a autos y al haber cesado el escape cuando se cortó la llave de paso del agua de la vivienda del apelante, tal y como le manifestaron y corroboró el propio testigo propietario de la vivienda dañada, quien habiendo sido avisado del escape por la vecina de abajo, manifestó haber ido a cerrar la llave de aquel . Además no puede obviarse que tampoco consta la existencia de arreglo alguno, subsiguiente a una causa de escape, por parte de la comunidad propietarios, lo que niega que la fuga de agua se encontrara en un elemento comunitario.

En consecuencia , frente a las conclusiones del perito judicial, resulta razonable y fundada la pericial de la instante y por ello debe estarse a la misma, también en cuanto a la valoración que realiza, dada la inmediatez de su confección, que si duda permitió una verificación más exacta , frente a la consideración que pudo alcanzar el perito judicial y el abono por parte de la actora, no coincidiendo tampoco todos los conceptos valorados en cada una de ellas.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimando el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Maximiliano contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Martorell , en los autos de que el presente rollo dimana, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental a la recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta mi sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronuncio y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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