Sentencia CIVIL Nº 281/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 281/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1177/2015 de 15 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO

Nº de sentencia: 281/2017

Núm. Cendoj: 08019370122017100243

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4529

Núm. Roj: SAP B 4529:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1177/2015-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 DIRECCION000

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC ) NÚM. 53/2014

S E N T E N C I A Nº 281/2017

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON GONZALO FERRER AMIGO

DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a 15 de marzo de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec ), número 53/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 DIRECCION000 , a instancia de D. Carlos Daniel , representado por el procurador D. ANDREU CARBONELL BOQUET y dirigido por la letrada DOÑA VICTORIA LORENZO SILVA, contra DOÑA Francisca , representada por el procurador D. RICARD SIMO PASCUAL y dirigida por la letrada DOÑA MARTA MALLART GONZÁLEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de mayo de 2015, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas definitivas entre las partes:

-La disolución por divorcio del vínculo matrimonial que les ligaba.

-Ejercicio conjunto de la patria potestad.

-Régimen de custodia compartida semanal sobre la hija común, que abarcará durante los períodos de convivencia ordinaria de lunes a lunes de cada semana, produciéndose las entregas y recogidas en el centro escolar del menor, pudiendo servirse al efecto las partes de la ayuda de familiares o allegados. Si el lunes fuere festivo, el progenitor al que le corresponda deberá entregar a la menor en el domicilio del otro progenitor a las 10:00 horas de la mañana.

El progenitor que no tenga a la menor en su compañía podrá visitarlo los miércoles de la salida del colegio hasta las 20 horas, cuando deberá reintegrar en el domicilio del progenitor que ejerza la guarda en ese periodo.

Durante los períodos de convivencia extraordinaria, regirán las siguientes reglas:

-Durante las vacaciones de Navidad se establecerán dos períodos, siendo el primero desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el día 31 de diciembre a las 20:00 horas; y el segundo desde dicho momento hasta las 20 horas del día anterior al reinicio del curso escolar. El primer día la recogida se realizará en el centro escolar, el día 31 de diciembre la recogida se efectuará por el progenitor que vaya a disfrutar del siguiente período de convivencia y en el domicilio de quien cesa en su disfrute. Cada progenitor podrá elegir el período que desea disfrutar en los años alternos. El padre elegirá primero en los años pares y la madre en los impares.

-Durante las vacaciones de Semana Santa, se dividirá en dos periodos, el primero desde la salida del colegio del último día lectivo hasta el Miércoles Santo a las 20 horas y el segundo desde las 20 horas del miércoles Santo hasta el inicio de las clases, el defecto de acuerdo, el padre elegirá primero en los años pares y la madre en los impares. El progenitor al que corresponda el primer periodo recogerá al menor en el colegio y al que corresponda el segundo periodo lo recogerá en el domicilio de quien cesa en su disfrute.

-Los puentes o fiestas locales se entenderán comprendidos en la semana en curso, no alterando por lo tanto la convivencia normal por semanas.

-En cuanto a las vacaciones escolares de verano, cada progenitor disfrutará en su integridad y de forma interrumpida de la convivencia con su hijo quincenalmente de forma alternativa: el periodo vacacional comenzará a las 10 horas del día uno de julio y finalizará el uno de septiembre, reanudándose el régimen ordinario de guarda y custodia compartida.

El primer periodo abarcará desde el 1 de julio a las 10 de la mañana hasta el 16 de julio a la misma hora y desde el 1 de agosto a las 10 de la mañana hasta la misma hora del día 16 de agosto.

El segundo periodo abarcará desde el día 16 de julio a las 10 horas de la mañana hasta el 1 de agosto a las 10 horas y desde el 16 de agosto a las 10 horas hasta la misma hora del día 1 de septiembre.

La recogida se hará por el progenitor que inicia el periodo de estancia vacacional en el domicilio del progenitor que cesa en su disfrute.

La elección de los periodos será de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo, elegirá el padre en los años pares y la madre en los impares.

-Tanto durante los períodos ordinarios como durante los extraordinarios, el progenitor que no esté disfrutando de la convivencia con su hijo podrá contactar telefónicamente con el menor en horario comprendido entre las 20:30 y las 21:30 horas, debiendo el progenitor conviviente facilitar dicho contacto.

-Este régimen de distribución podrá modificarse de común acuerdo por los padres.

-Atribución del uso sobre el que fuera domicilio familiar por años alternativamente a cada uno de las partes, comenzando en su disfrute la parte demandada. El contenido de dicho derecho se ajustará al régimen legal previsto por el CCCat.

-Ambos progenitores satisfarán los gastos extraordinarios por mitad.

-Los préstamos y cargas análogas se satisfarán con arreglo a su título constitutivo.

-No ha lugar al establecimiento de la pensión compensatoria ni por razón del trabajo solicitada por la demandada.

Sin condena en costas.

Comuníquese esta Sentencia una vez firme al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los cónyuges.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2017.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO FERRER AMIGO.


Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes. En los autos de juicio de divorcio interpuesto por D. Carlos Daniel frente a Dª Francisca , se dictó sentencia en fecha 13 de Mayo de 2015 en la que, por lo que a esta alzada respecta, se acordó un sistema de guarda compartida respecto a la hija común, Sandra , la atribución del uso del domicilio familiar por años y la cobertura por ambos de los alimentos satisfaciendo los gastos extraordinarios por mitad. No acuerda el título ni la fijación de prestación compensatoria ni de compensación por razón del trabajo.

Interpone recurso de apelación la Sra. Francisca invocando error en la valoración de la prueba en relación al régimen de guarda, incongruencia extrapetita en relación al uso de la vivienda no instada por el Sr. Carlos Daniel y de propiedad de la Sra. Francisca y su madre y error en la valoración de la prueba en relación a las otras medidas reclamando una pensión de alimentos de 500€ para Sandra , una compensación por razón del trabajo de 20.296,75€ en relación a los cinco años trabajados en la inmobiliaria sin nómina y sin trabajar y una prestación compensatoria de 300€ durante tres años por razón del desequilibrio al que ha desembocado la ruptura.

El recurso es opuesto de contrario y por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Tal y como se ha expuesto de forma sintética en el fundamento anterior, se recurre por la Sra. Francisca las decisiones tanto personales como patrimoniales adoptadas en la sentencia de Instancia.

GUARDA Y CUSTODIA.- La sentencia establece un régimen de responsabilidad parental y guarda compartida interesando la Sra. Francisca la guarda individual, con remisión básicamente al informe del SATAF y alegación de incompatibilidad horaria.

Desde el punto legislativo el artículo 233-8 del Código Civil de Catalunya orienta hacia un régimen compartido de las responsabilidades parentales, pero no es menos cierto que el mismo precepto establece que en el ejercicio de la misma se ha de atender prioritariamente al interés de los menores debiendo evaluarse caso por caso donde radica dicho interés en base a las interpretaciones jurisprudenciales de la normativa vigente. En este sentido, la sentencia de la sala I del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 2016 indica, siguiendo la línea de otras sentencias desde la dictada el 29 de abril de 2013 que es necesario concretar el interés del menor que pudiera verse afectado en el caso de que se adoptara la custodia compartida. Esto es habría que determinar que perjuicio, que riesgo o en que posición de desvalor queda Sandra en caso de establecerse dicho sistema de custodia. La misma sentencia orienta hacia 'la efectividad del derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( SSTS 19 de julio 2013 , 2 de julio 2014 , 9 de septiembre 2015 ). En segundo lugar, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel' ( SSTS 19 de julio 2013 , 2 de julio 2014 , 9 de septiembre 2015 ).

La sentencia de Instancia pondera adecuadamente la prueba practicada y que junto a la declaración de las partes al respecto, se centra en el informe del SATAF no apreciando tampoco esta Sala un riesgo o un desvalor en el régimen compartido adoptado y que está en vigor desde el dictado de la sentencia hace dos años.

Es cierto, como se afirma en el recurso que ha podido haber una mayor dedicación por parte de la Sra. Francisca a las atenciones y cuidados de Sandra durante los tiempos de custodia, pero ello hay que ponerlo en el contexto de las actividades profesionales desarrolladas por cada uno de ellos, en relación al soporte económico familiar y en relación con la aptitud y actitud paterna demostrada , constante matrimonio y que se ha potenciado tras la ruptura. La propia Sra. Francisca valora correctamente la adaptación a las pernoctas con el padre y valora como adecuada la adaptación al centro escolar, valora positivamente el vínculo paternofilial, ocupándose adecuadamente de las necesidades de la niña quien quiere a su padre. El técnico informa que aprecia que el padre tiene un conocimiento adecuado de las particularidades de la hija a la que describe como una niña abierta, espabilada, activa y presumida. El Sr Carlos Daniel considera igualmente que la madre se ocupa de las necesidades de la hija y que la quiere.

En definitiva en el informe se constata: a) que tanto el padre como la madre se valoran positivamente como referentes de la menor, b) que ambos progenitores mantienen las capacidades parentales y c) que el padre ha aumentado la implicación en el cuidado de la menor y ello ha reforzado el vínculo paternofilial.

Se destaca igualmente que la madre presenta una mayor empatía en la esfera emocional pero presenta un estilo sobreprotector. Describe finalmente la existencia de conflicto parental pero afirma, siendo absolutamente relevante que la menor ha estado preservada del mismo.

En esta tesitura no solo no se adivina ningún riesgo, sino que se considera, como hace la Magistrada de Instancia, que el interés de Sandra se centra en mantener de forma continuada la relación con ambos progenitores en un sistema de guarda compartida. Precisamente este sistema , en relación con las circunstancias concretas descritas por el SATAF permitirá a Sandra mantener de forma profunda los vínculos con ambos progenitores, debiendo ser éstos quienes minimicen el conflicto, quienes de una u otra forma potencien sus comunicaciones en relación a su esfera patrimonial y sobre todo personal y quienes mantengan a Sandra fuera de toda alteración, reproche mutuo o discrepancia en relación al ejercicio de la guarda y de la llevanza de las responsabilidades inherentes a la responsabilidad parental.

El conflicto por lo demás no es grave, no puede imputarse a uno de los progenitores y debe canalizarse adecuadamente a través de terapias para adultos, servicios de mediación y a través de la adecuación entre su realidad personal, con vidas separadas, y su situación patrimonial con varios bienes en cotitularidad y compartiendo todavía de una forma u otra actividades de alquiler en el mercado inmobiliario

Se desestima por ello el recurso en este punto.

TERCERO.- ATRIBUCIÓN DE USO DE LA VIVIENDA.Procede por el contrario la estimación del recurso dejando sin efecto la atribución del uso del domicilio familiar a ambos progenitores por años alternos lo cual, amén de una fuente de conflictos, no se corresponde ni con la titularidad del inmueble, ni con el régimen legal en relación al sistema de guarda aprobado ni con el hecho del patrimonio inmobiliario del que disponen ambas partes, considerándose que efectivamente y como afirma el recurso, de la sentencia y en relación con los escritos rectores del proceso cabe deducir incongruencia extrapetita al atribuir un uso al Sr. Carlos Daniel no querido por el mismo.

El Sr. Carlos Daniel en su demanda no interesa la atribución del uso del inmueble. El artículo 233-20 del CCCat dispone en primer lugar que los cónyuges pueden acordar la distribución del uso de la vivienda por períodos determinados. Ante la inexistencia de dicho acuerdo es preciso acudir al nº 3 que dispone que en caso de guarda compartida se debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado de protección. Nada se ha alegado por el Sr. Carlos Daniel al respecto, nada ha pretendido en su demanda y su postura en la oposición al recurso es meramente una posición procesal en relación a otros extremos del recurso. La vivienda es propiedad, como se ha dicho, de la Sra. Francisca (por herencia de su padre) y de su madre y ningún interés tiene el Sr. Carlos Daniel en residir en la misma ni de forma permanente ni por años alternos, siendo el núcleo convivencial de la Sra. Francisca desde la salida del Sr. Carlos Daniel en el año 2013.

En la contestación a la demanda la Sra. Francisca sí que interesa la atribución de uso y lo hace desde una doble perspectiva, primero en su condición de guardadora individual que no ha sido acordado en ninguna de las resoluciones dictada, y después, por representar el interés más necesitado de protección, condición que se rechaza al ser administradora y socia de la sociedad inmobiliaria que regentaban ambos progenitores y ante el patrimonio inmobiliario a su nombre. En esta tesitura procede directamente aplicar las reglas de administración y disposición propias del derecho de propiedad, desvinculando el inmueble del proceso de familia posibilitando así que tanto la Sra. Francisca , como su madre, ajena a esta sentencia y al conflicto parental, puedan decidir lo conveniente sobre su destino.

CUARTO.- PENSIÓN DE ALIMENTOS.El artículo 237-1 CCCat establece que tanto el padre como la madre deben contribuir al levantamiento de los gastos y cargas de los hijos, que es la concreción legal del deber natural inexcusable de todo progenitor de procurar alimentos a su descendencia. De conformidad con lo que establece el artículo 237-7 CCCat cuando hay varios obligados la participación ha de ser proporcional a sus respectivos ingresos.

La proporcionalidad se encuentra regulada en el artículo 237-9 CCCat , en el que se indica que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. Sin embargo, con carácter previo, debe examinarse la situación económica de ambas partes que ha resultado acreditada en este procedimiento a través de los medios de prueba aportados al mismo.

Estos preceptos suponen la concreción del deber general de satisfacción alimentaria prevista en el art. 233-4 del mismo CCCat como consecuencia del divorcio contencioso.

La obligación de dar alimentos a los hijos es una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece en nuestra legislación el artículo 39 de la Constitución Española , y es además uno de los contenidos ineludibles de la potestad parental según el artículo 236-17 del Código Civil de Catalunya (CCC) y comprende los conceptos expresados en el artículo 237-1 CCC. y específicamente todo cuanto es indispensable o necesario para el mantenimiento, vestido, vivienda, y asistencia médica de los hijos menores de edad, así como los gastos precisos para procurar su formación.

Del mismo modo, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 752 de la LEC que obliga a decidir conforme a los hechos que han sido objeto de debate y que resulten probados con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos en el procedimiento.

La sentencia pondera en el fundamento de derecho sexto la situación económica y acuerda no haber lugar a establecer pensión alimenticia, debiendo soportar ambos progenitores los gastos de la menor durante el tiempo que se encuentre en su compañía satisfaciendo ambas partes los gastos extraordinarios por mitad al no concurrir circunstancias que justifiquen un reparto distinto de contribución.

La obligación de alimentos se mantiene obviamente en el régimen de custodia compartida pudiendo variar el sistema de soporte en función de los ingresos y posibilidades económicas de los progenitores. En el caso de autos, los gastos de la menor aparecen descritos en el escrito de contestación a la demanda ascendiendo a 850€ pero englobando esta suma también los desembolsos propios de los respectivos periodos de custodia. La menor estudia en un centro público y los gastos comunes referenciados ascienden, aproximadamente a 300€ (colegio, comedor, actividades que viene desarrollando, Ampa, mutua y seguros). A esta cantidad habría que añadir prudencialmente otros 100€ mensuales en concepto de ropa y calzado.

No se puede deducir de lo actuado diferencia de ingresos entre los progenitores dado que junto con los ingresos regulares o irregulares de las partes como trabajadores por cuenta ajena, aunque de forma puramente puntual se encuentre el Sr. Carlos Daniel en situación de desempleo, cuentan con los ingresos provinentes de la explotación de su patrimonio inmobiliario y ambos se encuentran en edad laboral y con capacidad de obtener ingresos.

Por todo ello, aún manteniendo la igual cobertura de los gastos y necesidades de la menor, se acuerda la apertura de una cuenta mancomunada en la que cada progenitor ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes la suma de 200€, cantidad que se considera por ahora suficiente para atender las necesidades de Sandra a cargo común de sus padres sin perjuicio de incrementar la suma de forma paritaria en caso de ser necesario para atender otros gastos de naturaleza común, que formen parte de los alimentos ordinarios o que sean extraescolares o extraordinarios. En dicha cuenta se domiciliarán los pagos antedichos, servirá para atender las compras de ropa y calzado de la menor, los pagos extraescolares y extraordinarios y será administrada por la Sra. Francisca quien deberá rendir cuentas al Sr. Carlos Daniel durante el mes de septiembre de cada año.

QUINTO.- COMPENSACIÓN POR RAZÓN DE TRABAJO

La sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de junio de 2016 sintetiza en sus fundamentos séptimo y octavo las características y los requisitos materiales y procesales para conceder una compensación económica por razón de trabajo y fijar su importe Dice así que se establece para equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial o de la pareja estable conviviente, cuando uno de los cónyuges justifica que se hubiera dedicado sustancialmente mas que el otro al cuidado de la familia y del hogar - art. 232-5.1 Código Civil de Catalunya, o sin remuneración o con una remuneración insuficiente - art. 232-5.2 CCCat -, sin participar en el negocio lucrativo del otro, de manera que el cónyuge acreedor ha obtenido un patrimonio exclusivamente privativo, en aquellos uniones contraídas bajo el régimen económico matrimonial de la separación de bienes.

La nueva compensación económica por razón del trabajo que se regula en el L.II del Código Civil de Catalunya (en adelante, CCCat), según se señala en su Exposición de Motivos, abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera.... ...En la vigente normativa, los requisitos para su aplicación ( art. 232. 5 y 6 CCCat ) son, que:

(a) - El matrimonio se encuentre sometido al régimen de separación de bienes del derecho Civil de Catalunya.

(b) - Se produzca la liquidación del régimen económico matrimonial por separación, divorcio, nulidad matrimonial o declaración de muerte de alguno de los cónyuges.

(c) - Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o para el otro cónyuge sin remuneración o con una que sea insuficiente, y

(d) - En el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges, configurado como un elemento objetivo , declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias. Por lo expuesto, se tiene presente la capacidad de generación de riqueza de cada cónyuge, como declaramos en la STSJC 69/2014, de 30 de octubre , evitando la invocación al enriquecimiento injusto, debiéndose, pues, calcular el desequilibrio entre las economías de ambos.

En el mismo sentido, añadíamos en la STSJC 57/2015, de 15 de julio, que abandonando la noción de enriquecimiento injusto que se encontraba en el art. 41 CF , se opta por un sistema más objetivo basado en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges y que parte del desarrollo de un trabajo del cónyuge menos beneficiado (acreedor) que no genera excedentes acumulables y, en cambio, si lo es para el que resulta más beneficiado (deudor); siendo suficiente justificar que uno de los dos se ha dedicado sustancialmente a la casa más que el otro o bien sin remuneración o una que sea insuficiente, obteniendo por ello un incremento patrimonial superior de acuerdo con las reglas establecidas en el art. 232- 6 CCCat .

A este conjunto de normas sustantivas se deben conectar otras especialidades procesales establecidas en la DA. 3º del CCCat , como son, en síntesis, la necesaria presentación de la propuesta de inventario de bienes para el cálculo de la compensación económica por el solicitante en los escritos iniciales del proceso, la suspensión del plazo para contestar la demanda, en su caso, con la finalidad de preparar dicha propuesta o la petición dirigida a la Autoridad Judicial para aquellos supuestos de que no se haya podido tener acceso a la información relevante para fundamentar sus pretensiones de instarlo antes de la vista por los medios de prueba que disponga.

Conforme lo dispuesto en el art. 232-6. 2 CCCat , que contiene una norma de imputación a la compensación económica, deberá minorarse la suma resultante, con aquellas atribuciones patrimoniales recibidas por el cónyuge acreedor durante la vigencia del matrimonio, por el valor que tienen al momento de la extinción del régimen.

De lo actuado se deriva que la Sra. Francisca ha tenido una participación activa en la actividad de la sociedad limitada de la que ambas partes eran socios y administradores solidarios. En la estructuración de la actividad el Sr. Carlos Daniel era quien recibía una nómina mensual superior a los 2000€ mientras la Sra. Francisca no percibía cantidad alguna por el trabajo desarrollado, bien como trabajadora, bien como administradora de la sociedad. Sin embargo la cantidad recibida en concepto de nómina era destinada a la cobertura de las necesidades familiares no constando excedentes de ningún tipo al no haberse referenciado la existencia de depósitos, cuentas o planes de pensiones. Al mismo tiempo no consta que la sociedad limitada tenga un patrimonio computable. Por el contrario, pese a lo alegado por la parte recurrente y actora en reconvención, no ha existido un aprovechamiento exclusivo del Sr. Carlos Daniel de la actividad mercantil con aprovechamiento a su vez del trabajo de la Sra. Francisca . Ambos trabajaban , regular o irregularmente para la sociedad y de esa forma a lo largo de la relación matrimonial, y con independencia de que uno percibiera nómina y el otro no, se consiguieron excedentes dando lugar a la multipropiedad inmobiliaria de ambos. Sin embargo, la relación de bienes no impugnada evidencia que las adquisiciones comunes, se refieren a un piso hipotecado y ocho plazas de parking, mientras el Sr. Carlos Daniel tiene para sí la mitad de otro inmueble, una plaza de parking y tres trasteros.

En una coyuntura normal, los bienes se habrían adquirido para la sociedad limitada en función de su objeto social y hubiera determinado una participación igualitaria en las propiedades a través de la vía indirecta del valor de las participaciones sociales al 50%

Todos los ingresos necesarios para la cobertura del precio y para la satisfacción de los préstamos ha salido de la actividad empresarial de ambas partes y sin embrago, en la identificación y adquisición de bienes se ha evidenciado un desequilibrio patrimonial que es preciso compensar al darse los requisitos del tipo de régimen económico, separación de bienes, dedicación sustancial reconocida por el Sr. Carlos Daniel de la Sra. Francisca a la actividad empresarial y su resultado, y desequilibrio en la economía de los cónyuges al constar peritado, sin que se haya valorado de contrario, una diferencia patrimonial de 81.187€ que genera derecho a una compensación de un 25% a favor de la actora reconvencional cifrándose dicha suma en20.296,75€tal y como se reclama en la demanda. No es óbice a ello el hecho de que con posterioridad a la ruptura el Sr. Carlos Daniel con el copropietario Sr. Agustín hayan vendido la propiedad a un tercero( folios 424 y ss) al constar la valoración patrimonial a fecha de la ruptura en el documento nº 42 de la demanda reconvencional ( folio 217).

En definitiva, tanto el inmueble de la CALLE000 como la plaza de parking y los tres trasteros a nombre del Sr. Carlos Daniel fueron adquiridos durante la relación matrimonial, se ha acreditado su valor y la diferencia patrimonial, siendo procedente la compensación.

SEXTO.- PRESTACIÓN COMPENSATORIA.

La sentencia desestima esta petición considerando que no se ha acreditado el desequilibrio y que es incompatible la argumentación relativa a la dedicación al hogar y la familia y a la empresa del demandante.

Como se recoge en la sentencia de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2015 , la pensión compensatoria , actualmente llamada ' prestación compensatoria ' por el art. 233-14 CCCat , es 'una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción , bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora' ( STSJ, Civil sección 1 del 15 de abril del 2013 (ROJ: STSJ CAT 5325/2013 ) y STSJ, Civil sección 1 del 26 de noviembre del 2012 (ROJ: STSJ CAT 13100/2012 ) y las que citan).

Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura y constituye finalidad legítima de la norma colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de la mayor dedicación al cuidado de la familia ( STS, Civil sección 1 del 23 de enero del 2012 (ROJ: STS 234/2012 ).

A la vista de la prueba practicada no puede considerarse la realidad del desequilibrio, como se expone en la sentencia procediendo la confirmación de su desestimación. Se ha admitido por el Sr. Carlos Daniel la participación de la Sra. Francisca en la actividad societaria de la que ,se insiste , es socia y administradora solidaria, habiéndose argumentado que la misma, Grup JF KAT SL, está inactiva. Ello es posible habida cuenta que el acervo patrimonial está a nombre de los socios. Como consecuencia de la ruptura personal se ha agotado la actividad societaria y ello ha determinado una igualdad de condiciones en relación a las posibilidades de acceder al mercado laboral, constando otros trabajos del Sr. Carlos Daniel , bien por cuenta ajena, bien como comercial o bien como administrador de otra sociedad que ha justificado en el acto de la vista haber cesado. Ya antes de la ruptura, en Diciembre de 2012, el Sr. Carlos Daniel salió de Redek Inversiones SL cesando como administrador (documentos nº 20 y 21). La sociedad común cesó en las mismas fechas la actividad y los trabajos desarrollados con posterioridad por el Sr. Carlos Daniel en Masso 999 SL o Gruvipa SL también se han extinguido. Ello no es óbice para constatar la facilidad que tiene el Sr. Carlos Daniel para acceder al mercado laboral y para la obtención de ingresos aunque se apunte su situación de desempleo temporal. Frente a ello, la Sra Francisca tiene igualmente capacidad de acceder al mercado de trabajo, habiéndose justificado un trabajo por tiempo parcial con ingresos de 378 € (documentos 2,3 y 4 aportados en el acto de la vista), apareciendo también del informe de detectives otra actividad laboral regularizada o no y derivándose actividad empresarial de los correos adjuntados (folios 314 y ss). A ello hay que añadir que tiene junto al patrimonio común , la cotitularidad con su madre del domicilio familiar y del local donde la sociedad tenía el domicilio social, que no tiene cargas de vivienda y que recibe algo más de 20.000€ como compensación por razón del trabajo.

Considerando en definitiva estos parámetros, integrados en los artículos 233-14 y 15 procede confirmar la improcedencia de la prestación.

SÉPTIMO.- COSTAS.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 398,2 de la LEC y al estimarse parcialmente el recurso de apelación no se hace pronunciamiento de costas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Francisca contra la sentencia de fecha 13 de Mayo de 2015 dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar parcialmente dicha resolución manteniendo la cobertura por mitad de los alimentos de Sandra , cubriendo cada parte los gastos generados en los respectivos periodos de convivencia con la menor y acordándose la apertura de una cuenta corriente mancomunada en la que cada progenitor ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes la suma de 200€, cantidad que se considera por ahora suficiente para atender las necesidades de Sandra a cargo común de sus padres sin perjuicio de incrementar la suma de forma paritaria en caso de ser necesario para atender otros gastos de naturaleza común, que formen parte de los alimentos ordinarios comunes o que sean extraescolares o extraordinarios. En dicha cuenta se domiciliarán los pagos antedichos, servirá para atender las compras de ropa y calzado de la menor, los pagos extraescolares y extraordinarios y será administrada por la Sra. Francisca quien deberá rendir cuentas al Sr. Carlos Daniel durante el mes de septiembre de cada año.

En concepto de compensación por razón de trabajo se fija la suma de 20.296,75€ a satisfacer por el Sr. Carlos Daniel a la Sra. Francisca en la forma prevista en el artículo 232-8 CCCat .

Se mantienen el resto de decisiones de dicha sentencia.

No se hace imposición de las costas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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