Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 281/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 490/2017 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 281/2017
Núm. Cendoj: 28079370182017100281
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11979
Núm. Roj: SAP M 11979/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0160437
Recurso de Apelación 490/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 966/2016
APELANTE: D. Juan Manuel
PROCURADOR: Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ
APELADO: Dña. Tamara
PROCURADOR: Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ
SENTENCIA Nº 281/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO SR. PRESIDENTE :
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desahucio por falta de pago y
reclamaciones de rentas y otras cantidades, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid,
seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Juan Manuel representado por el Procurador
Sra. Moreno Gómez y de otra, como apelado demandante DOÑA Tamara representada por el Procurador
Sra. Rodríguez Ruiz, seguidos por el trámite de juicio verbal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, en fecha 1 de marzo de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra. Rodríguez Ruiz en nombre y representación acreditada.
DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto por FALTA DE PAGO DE LAS RENTAS el contrato de arrendamiento suscrito el día 1 de mayo de 2 011 entre D Tamara y D Juan Manuel .
DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Juan Manuel a que desaloje voluntariamente el inmueble sito en Madrid, calle Illescas n 53, local, objeto del presente procedimiento y conforme ya se le hace saber en esta Resolución, según las circunstancias objetivas concurrentes, con apercibimiento que, de no verificarlo, se continuará su lanzamiento a su costa, (salvo que proceda la prórroga debidamente justificada), en la fecha que sea fijada por el SCNE, sin necesidad que se presente demanda de ejecución, pues así se ha interesado la ejecución directa en el escrito de demanda.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Juan Manuel a que abone a D Tamara la cantidad que finalmente resulte debida en euros, descontado del importe de la consignación y de los pagos efectuados, la cantidad que sea debida por rentas desde la fecha de la demanda hasta el completo desalojo, mas los intereses legales de estas cantidades desde la fecha de esta Sentencia, incrementados en dos puntos, hasta el completo pago y el abono de las costas de este procedimiento.
Téngase en cuenta que deberá aplicarse para el descuento, en su caso, el importe de la fianza en su día constituida, si procediere. Todas estas cantidades se determinarán en ejecución de Sentencia debidamente liquidadas.'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de septiembre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Visto el contenido del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida es evidente que en su farragosidad únicamente pretende la sustitución de la valoración probatoria contenida en ella por la particular de la parte a pesar de la meridiana claridad de los hechos que no admite las tergiversaciones que la parte pretende.
Es evidente que la parte actora arrendadora remitió al demandado arrendatario hoy recurrente un burofax con fecha 22 de diciembre de 2015 en el que le requería del pago de la deuda arrendaticia devengada como consecuencia del arriendo del local sito en Madrid c/ Illescas nº 53 mediante contrato de 1 de mayo de 2011. Ese burofax fue efectivamente recibido por el demandado siendo así que a pesar de ello en el momento de ser interpuesta la demanda no se encontraba al corriente de pago de sus obligaciones arrendaticias, con lo que es evidente que no cabía posibilidad alguna de enervar la acción ejercitada en estricta aplicación del artº. 22.4 LEC por más que la arrendadora hubiera aceptado determinados pagos a cuenta que en septiembre de 2016, momento de interposición de la demanda, no habían completado en forma alguna el total adeudado cuando fue formulado el requerimiento en diciembre de 2015, con lo que esa realización de pagos parciales únicamente motivó el retraso en el ejercicio de la acción a la espera del total cumplimiento de la obligación, espera infructuosa que se prolongaba en el tiempo sin que ello en modo alguno implique un acto propio con las consecuencias que pretende el recurrente, puesto que si es acto propio la declaración de voluntad expresa o tácita, manifestada en términos concluyentes e inequívocos, y reveladora de la actitud del sujeto frente a determinada situación jurídica, es evidente que ante él no nos encontramos. Efectivamente, la doctrina de los actos propios requiere, entre otros extremos, actos concluyentes para crear, modificar a extinguir una relación jurídica. La esencia vinculante del acto propio en cuanto significativo de la expresión del consentimiento, es que se realice con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, con exigencia de que origine un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior y fundamentado en un comportamiento voluntario, concluyente e indubitable, de tal manera que defina de modo inalterable la situación del que lo realiza ( SSTS de 12 de julio de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio de 1992 , 12 de abril de 1993 y 30 de mayo de 1995 entre otras muchas). Y es obvio que la mera confianza en que el deudor pague, aunque tarde, como motivadora del retraso en el ejercicio de la acción, no determina una expresión tácita del consentimiento de que el cumplimiento de esa obligación quede en el tiempo al albur del deudor impidiendo tal ejercicio de la acción en ningún momento. Que se acepte un retraso en el pago no determina la exoneración de la obligación de pago ni determina el dejar al arbitrio del deudor el tiempo en que el cumplimiento íntegro ha de producirse.
Y si ello es así en cuanto a esa pretendida consideración como acto propio de una mera aceptación tolerante del retraso en el pago, lo mismo ha de concluirse en cuanto a las alegaciones que se formulan sobre la valoración de la prueba y la no acreditación de la existencia de pacto verbal alguno.
Ha de ratificarse la consideración de que no existe prueba alguna de ese pacto y nada ha de explicar el juzgador sobre esa falta de prueba puesto que al tratarse de un hecho impeditivo de la obligación su acreditación ex artº. 217 LEC incumbe al demandado y si ninguna prueba existe sobre ello no ha de razonarse por qué el Juez entiende que no existe prueba sino que corresponde al recurrente examinar la prueba que a su entender considera acreditativa de la existencia de ese pacto, y ello simplemente no lo hace sino que se limita en su recurso a efectuar alegaciones sobre la obligación de motivación de las sentencias sin perder un instante en valorar qué pruebas entiende que acreditan la existencia de ese pacto verbal que sean distintas a sus meras consideraciones subjetivas sobre los actos de la demandante, teniéndose presente que la única prueba obrante en autos lo es la documental y en ella no consta existente pacto alguno, por otra parte difícil de creer cuando no se dice tan siquiera fijado un tiempo límite para el cumplimiento de la obligación de pago aunque fuera fraccionado.
SEGUNDO.- Y en relación con el segundo motivo de apelación poco puede decirse desde el momento en que la denominación de los documentos en que se funda la resolución recurrida no es en modo alguno trascendente si lo que se manifiesta es tanto que los pagos manifestados por el demandado como no computados sí lo estaban, y eso no se niega en el recurso, como que existe un pago más que no se cita por el propio demandado pero se tiene en cuenta en la sentencia, y tales hechos no son discutidos. Y por otra parte es de todo punto intrascendente el importe que el demandado haya consignado en esta litis toda vez que si la enervación no era posible al existir un requerimiento extrajudicial anterior, es indiferente la suma que ahora consigne puesto que esa consignación sólo tiene como finalidad el cumplimiento de un requisito de procedibilidad de este recurso y en definitiva saldar la deuda existente y cuyo cumplimiento se reclamó acumuladamente, pero no impedir el éxito de la acción de desahucio ejercitada.
No obstante ello es cierto que en la suma reclamada por la actora se incluía el importe de la renta correspondiente al mes de septiembre de 2016, lógica consecuencia de que a la fecha de interposición de la demanda aún no constaba su pago, siendo así que el mismo consta efectuado con fecha 27 de septiembre de 2016, folio 121 de los autos en cuanto a 1.000.- € y 20.- € más el 21 de octubre de 2016, con lo que la suma adeudada había de minorarse en esa suma sin que ello implique estimación ni tan siquiera parcial de la demanda reconvencional puesto que esos pagos fueron posteriores, como se ha dicho, a la interposición de la demanda.
Pero es que además tal constatación no puede determinar la estimación parcial del recurso desde el momento en que el fallo de la sentencia recurrida no condena al pago de cantidad líquida sino al de la cantidad que resulte debida en autos descontando el importe de la consignación y de los pagos efectuados, entre ellos la renta de septiembre de 2016, y las que se devenguen hasta el completo desalojo, con lo que es obvio que en tal fallo se contemplan todos los pagos habidos no procediendo su modificación.
En su consecuencia procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Manuel representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Moreno Gómez contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 87 de Madrid de fecha 1 de marzo de 2017 en autos de juicio verbal nº 966/16 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

