Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 281/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 327/2017 de 29 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 281/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100280
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1198
Núm. Roj: SAP MU 1198:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00281/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G.30029 41 1 2016 0000158
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000327 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 de MULA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000059 /2016
Recurrente: Eloy
Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado: LORENZO MANUEL PEÑAS ROLDAN
Recurrido: Guillermo
Procurador: JOSE IBORRA IBAÑEZ
Abogado: JOSE MARIANO RIZO RUIZ
SENTENCIA Nº 281/17
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a veintinueve de Mayo del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio verbal núm.59/16, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Mula, entre las partes, como demandado, y en esta alzada apelante, Don Eloy , representado por la procuradora Sra. De Alba y Vega, y defendido por el letrado Sr. Lorenzo Manuel Peñas Roldán, y como actor, y en esta alzada apelante, Don Guillermo , representado por el procurador Sr. Iborrra Ibáñez, y defendido por el letrado Sr. José Mariano Rizo Ruíz, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha veintiuno de diciembre del año 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Guillermo contra Eloy y declaro dar lugar a recobrar la posesión del un trozo de terreno de 60 metros cuadrados, el cual queda definido por el lado Sur por el muro de obra que le separa de la finca que de hoy es de Sixto ; por el Este por el pie del talud de una altura de unos 50-60 centímetros que les separa de la finca de Eloy y le condeno a que en lo sucesivo se abstenga de realizar o mandar realizar actos que perturben la posesión.
Se condena en costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 327/17, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 29 de mayo del año dos mil diecisiete.
TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, aplicando incorrectamente la doctrina y jurisprudencia recaída sobre el artículo 348 del código civil en cuanto a los derechos que ejercita el legítimo propietario, entre ellos el de la legítima y pacífica posesión, y la recaída sobre el artículo 438 y siguientes del código civil en cuanto a los derechos posesorios, defendiendo que el hoy apelante ha detentado la propiedad y posesión del terreno en cuestión, invocando al efecto el documento número dos de la contestación a la demanda, habiéndose concedido licencia de vallado del terreno por un documento oficial y público, sin que la parte contraria haya iniciado actuación alguna al respecto, añadiendo que la mera tolerancia de quien es propietario y poseedor no puede jamás perturbar a tenor del artículo 444 del código civil
Se alega, asimismo, por la apelante, que lo realmente pretendido por el actor es ejercer a través de la vía del juicio posesorio un derecho como propietario, no siendo este el cauce adecuado, argumentando sobre ello, defendiendo que quien verdaderamente ha sido perturbado en su posesión es el hoy apelante, invocando en apoyo de sus alegaciones el documento número uno de la contestación, informe pericial, en concreto lo recogido en su página 18, considerando que lo dicho en el citado informe desmonta el relato fáctico de contrario, invocando, asimismo, la documental registral y catastral obrante en autos.
En cuanto a la prueba testifical, se alega por la apelante que el testimonio del Sr. Juan Pablo no se debió tener en cuenta al haber sido denunciado el mismo por el demandado, hoy apelante, viéndose por tanto afectado y beneficiado por el resultado del presente pleito. En cuanto al testimonio del Sr. Mariano se dice que es vecino del actor pero que no es propietario de tierra alguna que linde con la del demandado, no constando el tiempo que es vecino de esa zona, razón por la que no puede dar testimonio de la situación de las tierras con anterioridad a la adquisición efectuada por el demandado, asimismo, se alega en contra del testimonio de Doña Leticia .
En resumen, se dice que el actor no acredita que disfrutara de la posesión y, por consiguiente, no puede otorgársele al mismo la tutela pretendida, no pudiendo pretenderse la existencia de una situación de hecho de un trozo de tierra que no consta delimitado, añadiendo que tampoco se acredita la existencia de un acto de despojo.
Se alega también por la apelante, que la sentencia dictada en la instancia conculca el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por motivación insuficiente.
Con carácter subsidiario, se alega conculcación del tenor del artículo nueve de la Constitución Española , en concreto el principio de seguridad jurídica.
Por último, se alega que es improcedente la condena en costas que se le hace porque no se le pueden imponer a quien se vio obligado a personarse en el procedimiento para defender sus derechos, y porque entiende que si alguna de las partes ha actuado de mala fe y con temeridad es el actor. En cualquier caso, se alega que existen en el supuesto enjuiciado circunstancias excepcionales que justificarían su no imposición, en concreto considera que concurren en la situación controvertida serias dudas de hecho o de derecho.
SEGUNDO.-Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo decir que uno de los requisitos de la acción interdictal que se ejercita es que exista posesión o detentación por parte de quien ejercita la acción, debiendo limitarse la contienda al hecho mismo de la posesión o al ejercicio o disfrute del contenido del derecho, con abstracción de cualquier discusión en torno al dominio o a la existencia del derecho que se dice perturbado, y bajo dicha óptica no es factible entrar en discusiones sobre la titularidad de la franja de terreno en cuestión, hacia cuya acreditación se dirige precisamente el informe pericial traído por el demandado, debiendo limitarnos a constatar si efectivamente el actor, sobre quien recae la carga probatoria ( artículo 217 de la L.E.C .), acredita la detentación o posesión de la franja de terreno, bien entendido que la distinción entre posesión natural y posesión civil del artículo 430 del código civil no determina ninguna consecuencia jurídica diferenciadora a los efectos que nos ocupan, porque el artículo 446 del código civil dispensa protección interdictal a todo poseedor, sea cual fuere el concepto por el cual posea, excluyendo únicamente los actos tolerados en cuanto no considerados como actos posesorios, y para la adquisición violenta de la posesión o los actos clandestinos se arbitran, precisamente, lo juicios posesorios, al menos durante un año, debiendo entender por actos meramente tolerados aquellos que son tácitamente consentidos pero que no hacen que el poseedor pierda o sea debilitado en su posesión, y que no son hábiles para que el actuante adquiera esa posesión.
Partiendo de lo expuesto anteriormente, y descartado que la prueba documental y pericial aportada permita acreditar si existieron, o no, actos posesorios por parte del actor, hemos de recurrir a la prueba testifical, y del examen de los testigos propuestos por la actora, consideramos, al igual que así lo considera el juzgador de instancia, que de sus manifestaciones se desprende que el actor, y previamente quien le transmitió, ejercía sobre la franja de terreno en cuestión la posesión con un uso estable, sólido y sin obstáculos durante un largo período de tiempo que se concilia más con la existencia de una situación posesoria que con un acto meramente tolerado, y así Doña Leticia Palazón, que fue quien vendió la finca al actor, dijo que ese trozo ha pertenecido a su finca en los años que la ha tenido, que nunca ha estado vallado y nunca hubo hitas y mojones; y el señor Juan Pablo dijo que ese trozo lo usa Guillermo , y normalmente aparca el coche en ese trozo de terreno, y también lo usa para depositar cajas para sacar la fruta, añadiendo que Doña Leticia hacía lo mismo, poniendo de manifiesto, también, que el demandado depósito ramas en ese trozo; y el testigo Don Mariano vino a reiterar que Guillermo tiene aparcado allí muchas veces el vehículo, y que el terreno siempre lo ha considerado de la anterior propietaria, Doña Leticia , y luego cuando lo compró Guillermo dice que lo ve también por allí; y si bien la parte apelante cuestiona estos testimonios, especialmente el de el señor Juan Pablo porque dice que lo denunció por dejar una hormigonera en la zona objeto del litigio, ello no invalida a dicho testigo, pues con carácter previo a esos hechos, el mismo dice que pidió permiso al actor para dejar la hormigonera en la creencia de que éste era el poseedor, razón por la que su testimonio no cabe considerarlo contaminado por el hecho de la aludida denuncia interpuesta con posterioridad. En cualquier caso, no estimamos que existan datos objetivos sólidos a partir de los cuales dudar de la credibilidad de los testigos anteriormente citados, apreciándose que todos ellos gozan de conocimientos sobre los hechos en cuanto que uno de ellos es la anterior propietaria de la finca en cuestión, y los otros dos son vecinos de la zona, con independencia de que tengan tierras colindantes con las de las partes implicadas en el presente procedimiento, siendo de señalar que el actor, hoy apelado, adquirió la finca el 5 de mayo del año 2000 (documento número uno de la demanda, folios nueve y siguientes), y no es hasta el año 2015 cuando la parte demandada formula denuncia ante el hecho de que se depositara en dicho trozo una hormigonera, siendo de presumir que en esos 15 años desde que adquirió el actor no se cuestionó su posesión, afirmada por los testigos, sobre la franja en cuestión, no constando en las actuaciones, por otro lado, la escritura de propiedad del demandado, hoy apelante, ni, por consiguiente, la fecha en que adquirió el mismo la finca allí ubicada.
Los actos de despojo se acreditan con la denuncia interpuesta por el demandado y el hecho de dejar ramas de limoneros en la zona.
En cuanto al vallado de las fincas, el artículo 388 del código civil lo permite, si bien ello es siempre sin perjuicio de los derechos de terceros, y ante el Excelentísimo Ayuntamiento la licencia que se pide es simplemente para realizar la obra, donde desde luego no es parte, ni se oye, a aquellos que pudieran verse afectados por la misma.
No se considera que la sentencia dictada en la instancia vulnere el principio de tutela judicial efectiva, estimando que la misma recoge una motivación suficiente, pues no se trata de identificar motivación con extensión de los antecedentes de hecho y de los fundamentos de derecho, y ni siquiera es preciso que se haga una exhaustiva descripción del proceso intelectual que conduce al juez a decidir en un determinado sentido, pues lo determinante es que la resolución haga expresa manifestación de que la decisión adoptada responde a una concreta manera de entender qué hechos han quedado probados y cómo se interpreta la norma que se dice aplicable, con lo que se está dando base suficiente con ello para que la parte pueda conocer el porqué de la decisión y pueda, en su caso, recurrirla, y al tribunal superior controlar la viabilidad fáctica y jurídica de lo decidido, considerando que en el supuesto enjuiciado la motivación recogida en la sentencia es suficiente en cuanto que permite conocer cuál ha sido la razón de decidir.
En cuanto al pronunciamiento sobre las costas, no se aprecia que en el supuesto enjuiciado concurran dudas de hecho o de derecho que apoye un pronunciamiento distinto, no apreciándose temeridad o mala fe en la actora, cuyas pretensiones son acogidas.
TERCERO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 del L.E.C .).
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Eloy , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de diciembre del año 2016, en el juicio ordinario seguido con el núm.59/16 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mula , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
