Sentencia CIVIL Nº 281/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 281/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1071/2016 de 28 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 281/2017

Núm. Cendoj: 46250370112017100316

Núm. Ecli: ES:APV:2017:3086

Núm. Roj: SAP V 3086/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2015-0020638
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 001071/2016- MS -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000603/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA
Apelante: DÑA. Natividad .
Procurador.- Dña. SILVIA GARCIA GARCIA.
Apelado: D. Eladio Y DÑA. Valle .
Procurador.- D. ALONSO MORENO MARTINEZ.
SENTENCIA Nº 281/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintiocho de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario nº 603/2015, promovidos por D. Eladio Y DÑA. Valle
contra DÑA. Natividad sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por DÑA. Natividad , representado por el Procurador Dña. SILVIA GARCIA GARCIA
y asistido del Letrado D. MANUEL VIDAL ASENSI contra D. Eladio Y DÑA. Valle , representados por el
Procurador D. ALONSO MORENO MARTINEZ y asistidos del Letrado D. JOSE ANDRES MEDINA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, en fecha 20-9-16 en el Juicio Ordinario nº 603/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Eladio y Valle contra Natividad , condenando a la parte demandada al abono de 9.200 € con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Todo ello con expresa imposición de costas a Natividad .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Natividad , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Eladio Y DÑA. Valle . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 10 de julio de 2.017.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- D. Eladio y Dª. Valle presentaron demanda frente a Dª. Natividad , en solicitud, según el tenor de su suplico: de declaración de rescisión por desistimiento de la vendedora del contrato de compraventa suscrito entre las partes; y de condena a la demandada al pago del principal de 9.200 euros, e intereses legales computados desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la de su completo pago.

Y opuesta la demandada a la demanda se dicta sentencia estimatoria de la misma condenando a la demandada al pago del principal e intereses reclamados.

Resolución que es apelada por la demandada.



SEGUNDO . - Aduce la recurrente error de derecho e infracción en cuanto a la aplicación del artículo 1454 CC , así como de los artículos 1256 y 1258 del mismo Código , y error en la apreciación de la prueba.

Al respecto, habiendo convenido las partes en el contrato privado denominado por ellas de 'compraventa con arras', en su estipulación 5ª que 'si no se llevase a efecto la firma de la correspondiente escritura pública por causa imputable a la parte COMPRADORA, el presente contrato quedará resuelto, perdiendo la cantidad entregada en concepto de arras y comprometiéndose a devolverlas duplicadas la parte VENDEDORA, si a ella fuera imputable', debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial que distingue entre arras confirmatorias, penales y penitenciales. Las primeras, con el fin de reforzar la existencia del contrato, constituyen una señal de su celebración. Las segundas, tienen como fin establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada para el caso de incumplimiento, y las últimas, llamadas penitenciales o liberatorias, constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Siendo esta última la finalidad la reconocida por el artículo 1454.

Siendo que el contenido de dicho precepto no tiene carácter imperativo y para que tenga aplicación es necesario que la voluntad de las partes aparezca clara y exprese la intención de los contratantes de otorgar la posibilidad de desligarse de la convención cumpliendo con la obligación establecida en estas arras. Y el empleo de la palabra señal no expresa necesariamente la facultad de separarse del contrato, puede ser entendida como anticipo del precio y es posible que las partes consideren que las mismas arras que sirven para confirmar el contrato, puedan considerarse como penales ante la previsión del incumplimiento, pues las arras siempre tienen el carácter de pago en caso de cumplimiento del contrato (en este sentido STS 25 febrero 2013 ). El concepto de estas arras de desistimiento es, pues, el de entrega de una cantidad que si incumple o desiste el comprador las pierde y si lo hace el vendedor las devuelve duplicadas ( STS 23 septiembre 2013 ), únicas que contempla el Código civil el artículo 1454 CC autorizando a las partes a desistir del contrato con una sanción; y sin que se trate de rescindir, sino de resolver ( STS 19 febrero 2014 ). Y constituye su establecimiento una verdadera modalidad del contrato de compraventa con efectos rescisorios. Siendo requisitos para ello, la existencia de un contrato de compraventa en que hayan mediado arras o señal, y rescisión voluntaria de una de las partes con allanamiento a la pérdida o devolución de aquellas como duplicadas, según los casos ( STS 14 mayo 1929 ).

Pues bien, en el presente caso, siendo pacífico para las partes el haberse convenido arras penitenciales, se cumplen los requisitos expuestos para poder dar lugar al efecto pretendido por los demandantes, a partir de la naturaleza puramente obligacional del pacto de arras que permite el desistimiento del contrato de forma unilateral por una y otra parte, como quedó justificado que realizó la demandada. Ya que, en efecto, a pesar de intentar desvincularse la recurrente de sus propias acciones, no es posible desconocer que comunicó a los responsables de la inmobiliaria que intermedió en la compraventa, como así lo declara la testigo gerente de esa empresa -de la que no se proporcionan elementos bastantes para hacer dudar de su objetividad-, su voluntad de desistir de la compraventa, lo que queda confirmado por el hecho reconocido de haber vendido a continuación la vivienda objeto del contrato suscrito con los actores a persona allegada. Y sin que las actuaciones posteriores en orden a imputar la frustración del contrato a los actores puedan ocultar su voluntad expresa manifestada previamente de desistir del contrato. Y, por otro lado, insistiendo en la modalidad específica de compraventa que permite por la sola voluntad del comprador o vendedor desistir de la misma, y habiendo acaecido la perfección del contrato por el acuerdo de voluntades en cuanto a la cosa y precio vendido, a partir de la cual era obligatoria para los contratantes, aunque ni una ni otro se hubiera entregado ( artículo 1450 CC ) así se produjo tal desistimiento, pero acarreando con la sanción de cumplir el compromiso de la devolución duplicada de las arras. Por lo que haberse así producido correspondía desplegar el efecto pactado para esa contingencia por las partes permitiendo con ello la finalización del contrato de compraventa.

Cumpliéndose, en consecuencia, las exigencias del precepto, a salvo pacto expreso con otro contenido, y aún a pesar de que no se hubiera llegado a materializar el pago de la suma pactada como arras por parte de los compradores a la vendedora al dar orden al banco para dejar sin efecto el cheque entregado a la firma del contrato una vez conocido por los compradores a través de la inmobiliaria que se echaba atrás la vendedora en la compraventa, y antes de que esta hubiera procedido a su cobro. Ya que, lo relevante, se insiste, es el que se hubiera dejado sin efecto la compraventa, y lo accesorio, el que no se hubieran culminado aquel pago, sin perjuicio de haber podido exigir la compradora el mismo si estaba en su voluntad seguir adelante con el contrato. Como tampoco habría impedido el pago de arras duplicadas el rehúse por la demandada de la cantidad abonada por arras, y que, de la misma manera, de ser los compradores los que hubieran desistido del contrato en la misma circunstancia de no haber entregado el importe por arras no se librarían de su pago.

Y suponiendo, caso de aceptar las tesis de la recurrente, considerar a efectos prácticos como inexistente la estipulación de arras. O que el vendedor pudiera desistir sin la sanción económica pactada por el solo hecho de no habérsele entregado el importe convenido por arras, o bien que la demandada hubiese incumplido completamente el contrato al vender a tercero la vivienda que antes vendió a los actores sin haber resuelto el contrato.

Por lo que procede, sin que quede desvirtuado lo razonado por el conjunto de alegaciones de la apelante, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia.



TERCERO . - La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan las costas causadas en la alzada a la recurrente ( artículos 398 y 394 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO . - SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Natividad contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de los de Valencia en juicio ordinario nº. 603/2015.



SEGUNDO . - SE CONFIRMA la citada sentencia.



TERCERO. - SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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