Sentencia CIVIL Nº 281/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 281/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 263/2017 de 29 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 281/2017

Núm. Cendoj: 46250370072017100367

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5603

Núm. Roj: SAP V 5603/2017


Encabezamiento


Rollo n º 000263/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 281
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000854/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAGUNTO, entre partes; de una como demandado - apelante/s C/P C/
DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE CANET DE BERENGUER, dirigido por el/la letrado/a D/
Dª. EDUARDO AGUSTÍN PÉREZ MIRALLES y representado por el/la Procurador/a D/Dª VICENTE ADAM
HERRERO, y de otra como demandante - apelado/s Horacio y Constanza , dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
Mª DESAMPARADOS FILIBERTO MARTÍNy representado por el/la Procurador/a D/Dª JORGE VICO SANZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAGUNTO, con fecha 20 de enero de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: ESTIMO la demanda presentada por Dº Horacio y Dª M Constanza , a través de su representación procesal contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 de Canet De Berenguer y DECLARO la nulidad del acuerdo de fecha 25 de abril de 2015 al ser contrario a la ley y normas estatutarias, con condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la partedemandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintiséisde junio de 2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 N. NUM000 - NUM001 DE CANET DE BERENEGUER, contra la sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por D. Horacio y Dª Constanza , declarando la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de la primera de 25-4-2015 por ser contrario a la Ley y a las normas estatutarias, acuerdo en el que se aprobó por mayoría que, tal Comunidad, se mantenía al margen de las obras realizadas por el propietario del apartamento n.º NUM002 siendo que era exigible el consentimiento unánime ya que era relativo a unas obras en la terraza de uso privativo de éste que alteran elementos comunes por ser un cerramiento que supone una ampliación a nivel de planta baja que sobrepasa los límites de la fachada creando con su techo una cubierta y que, además, han generado daños y merma de seguridad en el de los actores situado en su planta superior.

Se funda el recurso de la demandada en que,siendo el Orden del día de la Junta cuya nulidad acuerda dicha sentencia sólo mediar y examinar soluciones ante el citado cerramiento en aras de solucionar el conflicto entre el actor y el vecino que lo ejecutó pero no autorizarlo o desautorizarlo,el acuerdo fue quedarse al margen de ello hasta tener la debida información al no disponer del informe técnico alguno, pues el pericial unido a la demanda y el expediente municipal son posteriores a ellas, al haber una previsión autorización estatutaria para el acristalamiento de las terrazas y existir en su virtud éste en otras del edificio, sin que le sea exigible que en aquélla desautorizara esta obra, de hecho ya retirada, y al no pedirlos actores la celebración de otra con ese fin decisorio.

La demandante se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios, por la novedad de algunos de ellos y por los propios de la sentencia.



SEGUNDO.- Esta Sala, da por reproducidos los fundamentos jurídicos de la citada sentencia, en lo que no se opongan a lo que se expondrá a continuación con revisión de las pruebas, de su valoración, y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso.

1)Como normas y doctrina aplicables citamos: -Sobre el ámbito de la presente el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

Es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....' (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

- Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órganode la primera.

Cabe reseñar que la Sentencia T.S. de 18 de octubre de 2007 señala que si la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el 'factum' de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes '1.Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2.En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307'.

La prueba testifical se regula en el art. 376 de la misma L.E.C que dice que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de estas declaraciones conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

Sobre la prueba documental el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice': 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica '. Su art. 334, dispone 'Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas'.

P or su parte la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), es decir,tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones,la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado el Tribunal a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010).

- En materia de propiedad horizontal la LPH en su art. 14 dice 'Corresponde a la Junta de propietarios : a) Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos mencionados en el artículo anterior y resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales formulen contra la actuación de aquéllos. b) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes. c) Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el administrador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.c).d) Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior. e) Conocer y decidiren los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común.' Su art.16 señala '. 1.La Junta de propietarios se reunirá al menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.2. La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a lacomunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.Cualquier propietario podrá pedirque la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre. Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a 'quórum'.La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto, será nuevamente convocada, conforme a los requisitos establecidos en este artículo, dentro de los ocho días naturales siguientes a la Junta no celebrada, cursándose en este caso las citaciones con una antelación mínima de tres días.3. La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la convocatoria del presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan'.

La jurisprudencia establece en relación con esta norma que, la defectuosidad en la redacción del acta o la falta de consignación en ella de datos relevantes no es determinante sobre la existencia o no del hecho o acto, y que sobre de orden del día, pese al tenor del Art.16 de la LPH , no se requiere con rigor la exposición previa de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación y, en su caso, deliberación de los interesados, por lo que no conforma el precepto una exigencia particularizada y detallista de los temas a decidir en la asamblea» (por todas, sentencias de 16 de abril de 1993 [RJ 19932887 ], 27 de julio de 1993 [RJ 19936321 ] ó 14 de febrero de 2002 [RJ 20021446]).Lo que se pretende por esta doctrina es dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad( STS 5 de mayo de 2000 ). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aún alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros.

Su art.17 de la LPH en su apartado 6 señala que losacuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación.

Precisando esta norma en los que nos interesa, laSTS 24-4-2013 en su Fundamento de Derecho Tercero indica:'... Las terrazas de los edificios constituidos en el régimen de propiedad horizontal son elementos comunes por destino, lo que permite atribuir el uso privativo de las mismas a uno de los propietarios.

Lo que no es posible es atribuir la propiedad exclusiva en favor de algún propietario, de las cubiertas de los edificios configurados en régimen de propiedad horizontal donde se sitúan las cámaras de aire, debajo del tejado y encima del techo, con objeto de aislar del frío y del calor y que resulta ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios tal como los cimientos o la fachada del edificio por ser el elemento común que limita el edificio por la parte superior. La cubierta del edificio no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio, se configure como privativa ( SSTS 17 de febrero 1993 , 8 de abril de 2011 ; 18 de junio 2012 , entre otras)._ Su art.18. de la LPH señala:'. 1.Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9entre los propietarios.3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo con forme al procedimiento establecido en el artículo 9.4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios' La jurisprudencia reiterada del TS en lo que atañe a este precepto, se define claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen 'infracción de algún precepto de la LPH o de los Estatutos de la respectiva Comunidad., quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil EDL1889/1( STS 7-6-97 en recurso 1602/1993 EDJ1997/196832 , y en el mismo sentido SSTS 10-3-97 en recurso 1183/93EDJ1997/2371 y 9-12-97 en recurso 3105/93 EDJ1997/9831 ). A su vez la sentencia de 5 de mayo de 2000 (recurso 2246/95 )EDJ2000/12157, propugna un criterio flexible en armonía con las directrices de la LPH EDL1960/55, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad, destacando además cómo determinadas sentencias de esta Sala son representativas de ese criterio al acudir a una interpretación sociológica ( STS 13-7-94 EDJ1994/5995 ) o a la doctrina de los actos de emulación ( SSTS 20-3-89EDJ1989/3180 y 14-7-92 EDJ1992/7832 ).

2)Revisando las pruebas de éstas resulta: -El acuerdo impugnado de 25-4-2015, en cuyo Orden del día sobre la cuestión debatida consta '4.Cerramiento terraza vivienda NUM002 .Soluciones sólo mediar y examinar soluciones ante el citado cerramiento en aras de solucionar el conflicto entre el actor y el vecino que lo ejecutó pero no autorizarlo o desautorizarlo,el acuerdo fue quedarse al margen de ello hasta tener la debida información al no disponer del informe técnico alguno ,pues el pericial unido a la demanda y el expediente municipal son posteriores a ellas ,al haber una previsión autorización estatutaria para el acristalamiento de las terrazas y existir en su virtud éste en otras del edificio ,sin que le sea exigible que en aquélla que desautorizara esta obra,de hecho ya retirada , y los actores no han pedido la celebración de otra con ese fin decisorio.propuestas.Pautas a seguir ' tiene el siguiente tenor literal '4.CERRAMIENTO TERRAZA VIVIENDA NUM002 . SOLUCIONES PROPUESTAS .PAUTAS A SEGUIR.-.Se informa de la situación en que se encuentra la Comunidad ante el cerramiento de parte de la vivienda NUM002 ,y las quejas que por ello presenta la v ivienda NUM003 .

Interviene en primer lugar la propietaria vivienda NUM002 , en síntesis indica; - Da lectura a cláusula de los estatutos donde indica que sin permiso se podrán realizar cerramientos en las plantas bajas. Indicando consta en cada escritura privada. - En ningún caso ha querido perjudicar a la comunidad, ni a los vecinos. - Si se hicieron las obras en invierno fue para evitar las molestias de las mismas. - No han eliminado ninguna pared.

- En el cerramiento se han empleado materiales, como fibra de vidrio, para evitar molesten los ruidos cuando llueve. Los propietarios de la vivienda n.º NUM003 , inmediata superior a la vivienda NUM002 , manifiestan en total disconformidad en e tipo de cerramiento realizado por los propietarios de la vivienda NUM002 , en síntesis indican: - Han alterado la fachada. - Han sobrepasado el muro del vallado con el cerramiento. - La inseguridad en su vivienda. - Se le han levantado los baldosines del suelo, por las obras que hicieron. - Las vistas no son las mismas que tenía, cuando se asomaba al balcón. - Se les devalúa el valor de su propiedad. Por la administradora se da lectura íntegra a la cláusula indicada, en la escritura de obra nueva, transcribiéndose: ...

NORMA ESTATUTARIA 1ª Los propietarios de los apartamentos turísticos en planta baja tendrán el derecho exclusivo de uso y disfrute de los patios o jardines situados al fondo de cada una de las viviendas. En ningún caso alterará la estructura externa a fachadas de la vivienda, ni podrá elevar más, por tanto, los setos o muros de separación entre las mismas; pero si podrán cerrar mediante acristalamiento o familiar las terrazas, por motivo de seguridad sin necesidad de la autorización o consentimiento de la comunidad siendo los gastos de jardinería restauración y mantenimiento de vallas de cada una de las unidades que correspondan. Surgen varias intervenciones sintetizando: - No se puede alterar la estructura externa o fachadas, en ningún caso, pero hace la excepción de cerrar mediante acristalamiento o similar. - No se tiene obligación de pedir permiso a la comunidad por parte de la vivienda NUM002 . - Es algo subjetivo determinar si altera o no la fachada. En principio quien debe valorar si altera la fachada o no son los propietarios de la Comunidad. - El derecho de un propietario de no debe invadir el derecho de otro. - Si la Comunidad opta por presentar demanda se realizara un Juicio Ordinario, y la provisión de fondos inicialmente ascendería a unos 1.200,00 €. Nuevamente intervienen los propietarios vivienda NUM002 , haciendo constar que se les ofreció, en su día y vuelven a proponer a los propietarios de la vivienda NUM003 , instalarles unas rejas, y repararles el suelo levantado, aunque son conscientes de que este problema no es por el cerramiento ya que hay varias viviendas que también se les ha levantado el suelo. Los propietarios vivienda NUM003 , insisten que no aceptan esa propuesta, puesto que consideran que lo que se debe hacer es quitar el cerramiento realizado. Además se matiza que al igual que en la vivienda NUM002 , si se autoriza, las demás plantas bajas también lo harían. Se propone por el Sr. Eusebio , propietario vivienda NUM004 , que la Comunidad quede al margen, en base a que si se vota a favor de la planta baja se verán afectados los propietarios del primer piso, y si se vota a favor de la vivienda en el primer piso, se verán afectados los de la planta baja, terminando en ambos casos en el Juzgado. Algunos presentes intervienen indicando que a nadie le gustan los enfrentamientos, que lo mejor sería que se llegara a un acuerdo. Que para valorar si cumple o no normativa, si modifica o no la fachada, se debería tener un informe de técnico especialista. Con los votos en contra de la vivienda NUM003 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , se aprueba por mayoría de los asistentes y representados, que la Comunidad se mantenga al margen'.

-La demanda se presentó el 23-7-2015 y a ella se acompañaron ,informe pericial del arquitecto Sr. Mario de 23-6-2015, que une fotografías, en el que consta que las obras realizadas por el apartamento NUM002 a que elacuerdo debatido se refiere, prolongación hacia el exterior del patio de su uso privativo ocupando el cerramiento una superficie de 23,53 m² con una cubierta cuyo vuelo de 33 cm que sobrepasa sus límites con una edificación en su esquina en forma de 'L' con obras fijas y permanentes que implican un incremento del volumen edificado y de la superficie ocupada por el edificio con afección de su fachada, estructura externa y desu configuración volumétrica,vulneran el planeamiento urbanístico ,la Ordenanza Municipal y la LPH al alterar elementos comunes y suponer un perjuicio para los apartamentos superiores.

-La contestación a la demanda se presentó el 15-2-2016.

-En los Estatutos de la Comunidad se prevé en lo que aquí afecta, que los propietarios de los apartamentos en planta baja tendrán el suso exclusivo de los patios y jardines situados en su fondo y que,en ningún caso podrán alterar su estructura externa o sus fachadas ni podrá levar más los setos o muros de separación entre las mismas pero sí podrán cerrar las terrazas mediante acristalamiento o similar por motivos de seguridad, sin autorización o consentimiento de la comunidad.

-Los actores presentaron denuncia ante el Ayuntamiento por las referidas obras.

-Según el interrogatorio del Presidente de la Comunidad demandada, las obras del apartamento NUM002 no parecían muy legales y eran diferentes de otros cerramientos del edificio, no le consta que le pidieran autorización para hacerlas, el cerramiento era metálico, querían que se arreglaran los dos vecinos y se desmontaron hace unos dos meses.

-Según el interrogatorio de la actora la obra debatida del apartamento NUM002 ha sido retirada en el Ayuntamiento en marzo del 2016 y que su dueño le ofreció ponerle rejas en su ventana pero no retirarla.

-En su testifical la administradora Sra. Miriam admitió que no se pidió autorización para hacer dichas obras, que en el acta de 25-4-2015 la comunidad ni la autorizó ni la desautorizó siendo su fin que llegaran a un acuerdo las partes, y que hay otros apartamentos con cerramientos de cristal,admitiendo también aquella falta de petición el testigo Sr. Carlos María .

3)Valorando la anterior resultancia bajo el prisma normativo y doctrinal expuesto, se comparte el iter lógico que al hacer esa valoración sigue la juez de instancia, por las siguientes consideraciones en respuestaa los motivos de recurso: -Si bien es cierto, que según el Orden del día de la Junta de 25-4-2015 y según el tenor expuesto de su Acuerdo su fin y lo aprobado no era autorizar o desautorizar las obras del apartamento NUM002 y sí mediar entre el conflicto por ellas surgido entre éste y el de la planta superior de los aquí actores de modo que esa aprobación lo fue por mayoría en el sentido de que la Comunidad se mantuviera al margen de esos conflictos y obras, es más cierto que ante la visibilidad de las mismas y su diferencia con los meros acristalamientos de otras terrazas previstos estatutariamente sólo por motivos de seguridad para los que no se exigía autorización de la última, en sí por ser una obra fija según la única pericial de autos y por modificar la fachada amén de por atentar contra tal seguridad de dichos actores por el fácil acceso desde su cubierta a su apartamento como se aprecia en las fotografías que un este informe, tal Comunidad con este acuerdo y pasividad tácitamente venia a autorizarlas siendo que por afectar a un elemento común cuya modificación exige acuerdo unánime según el art.17.1 de la LPH , su ejecutor nohabía pedido esa autorización por lo que debió acoger su ilegalidad a la luz de esta Ley.

-Con esta conducta y acuerdo, siendo que por esa visibilidad y obviedad no se exigían informes técnicos que determinaran si esta modificación de elementos comunes mediaban ni dudas de ser un mero acristalamiento que no la implicaba según sus Estatutos y con la de que, ante ello y la formal oposición de los actores,ninguna Junta convocó, se vulneraron por la demandada los arts.14 y 17.1 de la LPH ya citados en cuanto que a ella le incumbe, aunque en el curso de las litis se hayan demolido las obras por orden municipal por existir aún al interponerse la demanda, velar porque no se alteren tales elementos comunes sin consentimiento unánime y exigir éste del comunero que no lo haya recabado antes de hacerlas al margen de que éste asuma su coste.



TERCERO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y las costas de esta alzada se imponen a la apelante, conforme a los arts.394 y 398 de la LEC .

En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SEGDRELLES NUM000 - NUM001 DE CANET DE BERENGUER, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº4 de los de Sagunto , debemos confirmar en un todo sus pronunciamientos. Todoello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.