Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 281/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 53/2017 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 281/2017
Núm. Cendoj: 07040470012017100225
Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:1538
Núm. Roj: SJM IB 1538:2017
Encabezamiento
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N
Equipo/usuario: JNF
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTES D/ña. Aurelia , Consuelo
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. ALVARO AZCARRAGA GONZALO,
DEMANDADO D/ña
Procurador/a Sr/a. MARGARITA JAUME NOGUERA
Abogado/a Sr/a.
En la ciudad de Palma de Mallorca a 22 de junio de 2017
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº 53/2017, a instancia de Dña. Aurelia y Dña. Consuelo , contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, representada por Dña. Margarita Jaume Noguera.
Antecedentes
A la vista de ello, dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista, y que la única prueba admitida fue la documental (tanto la acompañada con sus escritos como el requerimiento a ENAIRE), una vez cumplimentada la misma y previo traslado a las partes para conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia, con el resultado que obra en autos.
Fundamentos
Denuncia que el vuelo de referencia tuvo un retraso superior a las tres horas. Por todo ello entiende que tiene derecho a exigir la compensación de 600 € por cada pasajero que el Reglamento 261/2004 fija al efecto.
Frente a ello la compañía demandada centra su defensa en la existencia del retraso alegado en la demanda, pero que el mismo no fue superior a las tres horas, lo que impedía tener derecho a ninguna indemnización.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Por ello, ante esas discrepancias, el Tribunal acoge la versión que ofrece el organismo público regulador del tráfico aéreo, ENAIRE, el cual ha emitido un documento en el que refiere el horario del vuelo de autos, el oficial, así como si hubo o no retraso, indicando que el mismo fue 26 minutos.
Por lo tanto no queda acreditado el retraso de más de tres horas del vuelo, como denuncian los demandantes, comportando la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación de la demanda interpuesta, a instancia de Dña. Aurelia y Dña. Consuelo , contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, representada por Dña. Margarita Jaume Noguera, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Air Europa Líneas Aéreas SAU de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de las costas a la actora.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

