Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 281/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 938/2016 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA
Nº de sentencia: 281/2018
Núm. Cendoj: 08019370162018100278
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6165
Núm. Roj: SAP B 6165/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120148198602
Recurso de apelación 938/2016 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1336/2014
Parte recurrente/Solicitante: Adolfo
Procurador/a: Jose Maria Ramirez Bercero
Abogado/a: Ana Torrents Rufas
Parte recurrida: Celestina , Micaela , Matías , Carlos Daniel , Carlos , Lorenza
Procurador/a: Joan Mogas Viñals
Abogado/a: Gloria Palanques Jato
SENTENCIA Nº 281/2018
Magistrados:
Marta Rallo Ayezcuren
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 19 de junio de 2018
La Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en apelación, los autos de juicio
ordinario número 1336/2014, sobre impugnación de desheredación, seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia número 1 de Granollers.
El demandante, don Adolfo , ha sido representado por el procurador don José María Ramírez Bercero
y defendido por la letrada doña Ana Torrents Rufas.
Los demandados, don Carlos Daniel , doña Celestina , don Matías , doña Micaela , don Carlos y
doña Lorenza , han sido representados por el procurador don Joan Mogas Viñals y defendidos por la letrada
doña Gloria Palanques Jato.
Don Adolfo ha apelado contra la sentencia de 30 de junio de 2016 .
Antecedentes
La parte dispositiva de la sentencia del juzgado dice: ' Que desestimo la demanda presentada por don Francisco de la Cruz Gordo, Procurador de los Tribunales y de don Adolfo , frente a DOÑA Celestina , DOÑA Micaela , DON Matías , DON Carlos Daniel , DON Carlos Y DOÑA Lorenza , representados por el Procurador de los Tribunales don Joan Mogas Viñals.Condeno a la actora al pago de las costas procesales causadas ' Don Adolfo apeló contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas estas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 31 de mayo de 2018.
Ha sido ponente la magistrada Marta Rallo Ayezcuren.
Fundamentos
Objeto del juicio Don Adolfo demandó en este juicio a los herederos de su madre, doña Piedad , y solicitó la declaración de nulidad de la cláusula tercera del testamento de doña Piedad , en la que deshereda a su hijo, el hoy demandante.Los demandados se opusieron.
La sentencia del juzgado desestimó la demanda, porque consideró acreditada la causa de desheredación.
Contra la sentencia apela el demandante.
Hechos no discutidos Son hechos relevantes no discutidos: Doña Piedad , nacida el NUM000 de 1919, vecina de Sant Celoni, otorgó testamento, en Llinars del Vallès, ante la notaria doña Lluïsa Abella Crespo, el 17 de julio de 2012, a las 11,27 horas.
Instituyó herederos universales de todos sus bienes y derechos, por quintas e iguales partes, a sus cuatro hijos, Celestina , Micaela , Matías y Carlos Daniel , a razón de una quinta parte para cada uno de ellos, y a sus nietos, Carlos y Lorenza , en la quinta parte restante y por mitades entre ambos.
La cláusula tercera del testamento dice: 'Deshereda expresamente a su hijo Adolfo por maltrato grave a la testadora' (documento 2 de la demanda).
Doña Piedad falleció el 28 de marzo de 2013, en Sant Celoni (documento 1 de la demanda).
Las partes no discuten que el testamento mencionado es el que rige la sucesión. No han traído a los autos la certificación de actos de última voluntad de la causante ni documentación de la aceptación de la herencia.
Alegaciones del demandante El actor sostiene, en ambas instancias, que la causa de desheredación invocada por la testadora no ha quedado acreditada, puesto que no hay prueba alguna objetiva de ningún episodio de maltrato físico o verbal del demandante hacia su madre. Alega el error en la valoración de la pruebas del juicio.
Las pruebas del juicio Con la demanda, el Sr. Adolfo aporta copia de la denuncia efectuada por su madre, ante los Mossos d'Esquadra, el 6 de julio de 2012. Entre otras cosas, la denunciante manifestó que la relación con su hijo siempre había sido mala; que, sobre el año 2005, el hijo tuvo que volver al domicilio de la declarante -al parecer, tras el divorcio del Sr. Adolfo - y convivían los dos en casa de la madre; que el hijo pedía continuamente dinero a la madre, pensionista, y cuando ella se lo negaba, comenzaba una discusión; que el hijo nunca la había agredido, pero que, en una ocasión, la había agarrado del brazo y zarandeado; que, en ocasiones, la había insultado diciéndole cosas como que era una guarra, que no sabía fregar platos, que no valía nada, etc.; que el hijo era muy agresivo y la madre tenía mucho miedo de que le pudiera hacer daño; que la convivencia se hacía cada vez más insoportable a doña Piedad y tenía mucho miedo de quedarse sola en su casa con su hijo; que debido al temor que le tenía, lo único que ella quería era que él se marchara de su casa y por ello solicitaba una orden de protección (documento al f. 20).
Los demandados aportan una copia más completa de la misma denuncia. La denunciante hace constar que el último hecho que la ha impulsado a formular la solicitud de la orden de protección han sido amenazas, que también habían sucedido antes. A las preguntas de si desea que la persona denunciada abandone el domicilio para garantizar su seguridad; de si quiere que se prohíba a la persona denunciada acercarse a la denunciante y de si quiere que se le prohíba comunicarse con ella, contesta que sí (f. 62).
No se ha traído a este juicio, sin embargo, la declaración del Sr. Adolfo ante la policía ni ante el juzgado.
Tampoco han solicitado los demandados la declaración del demandante en este juicio civil.
Consideramos especialmente relevante -porque se trata de una resolución judicial y porque la aporta y la invoca el propio demandante- el auto de 8 de julio de 2012 dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Granollers , que deniega la orden de protección solicitada por doña Piedad (documento 3 de la demanda).
La juez de instrucción recoge la versión del denunciado sobre el episodio en que, según la denunciante, su hijo la sujetó para quitarle el monedero y le causó 'un morado' en el brazo. Según el hijo: 'es cierto que una ocasión tuvo una disputa con su madre por el dinero que le daba para hacer la compra y que le cogió el monedero'; 'la madre salió tras él para que no se llevara el monedero y lo alcanzó en el ascensor intentando quitárselo y que tal vez ahí pudo hacerse el morado, teniendo la denunciada por su salud facilidad para hacerse cardenales en seguida que se la coge o se la agarra'.
La juez se refiere a 'una convivencia difícil en que la madre alega que su hijo no la trata bien y la insulta, insultos que son reconocidos por el denunciado, generando en la perjudicada la voluntad de que su hijo abandone el domicilio'.
El auto añade: 'resulta la existencia de discusiones verbales con insultos como guarra, que ha sido reconocido por el denunciado quien manifiesta que su madre por la edad se ha vuelto dejada, y un único conflicto subyacente que es la voluntad de la madre de que su hijo se vaya de casa', 'hecho al que su hijo no habría accedido, si bien sí ha reconocido ser cierto que su madre se lo ha pedido'.
Con la contestación, se aporta también un informe médico de doña Piedad , de 29 de enero de 2013, del Hospital de Sant Celoni. En cuanto aquí interesa, el informe dice que el grado funcional previo al ingreso, en la escala de Barthel (de 0 a 100) es 100 (es decir, autónoma para las actividades de la vida diaria básicas); en el apartado 'cognitivo' dice 'conservado'; y, en el apartado 'social', hace constar que la Sra. quedó viuda a los 35 años; que hasta hace 5 meses vivía en su casa, con un hijo, y que, por problemas graves de relación, tuvo que ir a vivir a casa de una hija; que la paciente confiesa malos tratos por parte del hijo, con denuncia cursada. Le dan el alta a una residencia pública de Arenys de Munt (f. 76).
En cambio, no aportan ningún dato de interés las declaraciones testificales, en el juicio civil, de una nieta y un yerno de doña Piedad . Los hechos que han de ser objeto de prueba tuvieron lugar en la esfera íntima de la causante y, en ese contexto, los testigos suelen ser personas allegadas. Sin embargo, aunque hiciéramos abstracción del interés -cuando menos indirecto- en el resultado del juicio por parte de los testigos que declararon -la hija y el marido de una demandada-, lo cierto es que el interrogatorio de la parte demandada, que los propuso, versó mayoritariamente sobre cuestiones ajenas al maltrato de la testadora, que es el objeto del juicio. Se centró en otro contencioso que, al parecer, existe entre el Sr. Adolfo y sus hermanos, relativo a la apropiación de bienes de la herencia, tras la muerte de la Sra. Piedad y al desahucio del actor de la vivienda de su madre. La única mención de la nieta al maltrato del demandante a su abuela es por referencia de la propia abuela. Al respecto, ya contamos con la manifestación directa de la causante ante los Mossos d'Esquadra y ante la Sra. notaria (y la referencia en el informe médico).
Valoración del tribunal El artículo 451-17.2 del Código civil de Cataluña (CCC) establece, entre las causas de desheredación: c) El maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador.
La sentencia del juzgado recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) sobre el maltrato psicológico como causa de desheredación, con fundamento en nuestro sistema de valores y, principalmente, 'en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 de la Constitución española ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante' ( SSTS número 258/2014, de 3 de junio , y 59 /2015, de 30 de enero ).
A partir de las pruebas antes examinadas, este tribunal ha de coincidir con la valoración efectuada por el juez sobre la existencia de la causa de desheredación. Los insultos que el Sr. Carlos , con habitualidad, dirigía a su madre, tal como esta denunció y como el hijo reconoció, y que obligaron a la madre, de 93 años, a abandonar su propio domicilio, deben considerarse necesariamente integrantes del maltrato grave previsto en el artículo 451-17.2 CCC. Hubo, por parte del demandante, un maltrato psíquico reiterado contra su madre y una conducta de menosprecio hacia ella, del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación.
Ello queda cumplidamente demostrado en autos, sin que se aprecie el error de valoración probatoria alegado en el recurso. No ha habido aplicación analógica ni interpretación extensiva de la causa de desheredación. Se ha aplicado la norma legal en sus propios términos. En consecuencia, la sentencia debe confirmarse, con desestimación del recurso de apelación.
Costas Por lo expuesto, no se aprecian dudas de hecho ni de derecho que justifiquen apartarse de la norma general de vencimiento aplicada en la sentencia del juzgado.
La desestimación del recurso de apelación determina que las costas de la segunda instancia se impongan a la parte apelante ( artículos 394.1 y 398.2 de la Ley de enjuiciamiento civil ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación de Don Adolfo , contra la sentencia dictada, el 30 de junio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granollers , en el juicio ordinario número 1336/2014, instado por don Adolfo , contra don Carlos Daniel , doña Celestina , don Matías , doña Micaela , don Carlos y doña Lorenza .Confirmamos la sentencia del juzgado.
Imponemos las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
