Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 281/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 268/2018 de 19 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 281/2018
Núm. Cendoj: 18087370042018100289
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1458
Núm. Roj: SAP GR 1458/2018
Encabezamiento
(R. 268/18)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº: 268/18
JUZGADO: GRANADA 17.
AUTOS: J. VERBAL Nº 1324/16.
PONENTE. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
SENTENCIA NÚM : 281
En la Ciudad de Granada a diecinueve de octubre dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, ha visto, en grado de
apelación los precedentes autos de Juicio Verbal nº 1324/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
Número 17 de Granada, en virtud de demanda de D. Agustín , representado en esta alzada por el Procurador
Sr. García Valdecasas Conde y bajo la dirección Letrada de Dª María Blanco Vañó, contra Dª Justa Y PLUS
ULTRA SEGUROS , representados en esta segunda instancia por la Procuradora Sra. Lizana Jiménez y
bajo la dirección del Letrado D. Rafael Servillera Delgado.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en cinco de marzo de dos mil dieciocho , contiene, literalmente, el siguiente fallo: ' ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Agustín , representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS GARCÍA VALDECASAS CONDE contra Dña. Justa y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A., condeno solidariamente a las demandadas a abonar al actor la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO (2630,40 euros), más los intereses legales, que para la entidad aseguradora serán los previstos en el art. 20 LCS ; todo ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes '.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada en 5-3-18, por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, en Juicio Verbal 1324/16, seguido por demanda de D. Agustín , frente a Dª Justa y Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A., en reclamación de cantidad de 3.036,78 €, se interpuso por la representación de la aseguradora demandada, recurso de apelación que ha originado el Rollo 268/18, de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a error en la valoración de la prueba y de la jurisprudencia y normativa aplicable, y en la interpretación del art. 135 de la Ley 35/2015 , al considerar que 'se incumple claramente uno de los criterios establecidos en el art. 135 de la Ley 35/2015 , necesarios para la existencia de nexo causal entre el accidente y las lesiones reclamadas'. También se combate la valoración del periodo de incapacidad temporal reclamado.
SEGUNDO .- Con carácter previo, debemos poner de manifiesto, dado el argumento del recurso, que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. ( SAP Pontevedra 14-7-11 ). Asimismo, se ha de señalar que, acerca del nexo de causalidad, la doctrina jurisprudencial exige que el resultado sea una consecuencia natural adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que se precisa de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( STS 3-7-99 , 18-5-07 , 10-12-08 , 4-3- 09...). La falta de relación de causalidad la funda la aseguradora apelante en que no se cumple en el caso enjuiciado el criterio cronológico para que las lesiones por las que reclama el actor, puedan provenir del hecho dañoso, criterio temporal de las 72 horas que fija el art. 135 de la Ley 35/2015. Pero no podemos compartir el criterio de la mercantil apelante. De un lado por cuanto el art. 135 citado se refiere a los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas que se indemnizan como lesiones temporales, 'siempre que la naturaleza del hecho lesivo puede producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes ....' ( y cita el precepto, entre otros, el cronológico, consistente en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular tiene especial relevancia a efectos de este criterio, que se hayan manifestado los síntomas dentro de las 72 horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo). Pero es que en el caso analizado, no se está ante el llamado 'latigazo cervical' sino ante una lesión de rodilla, que aparece plenamente acreditada y objetivada ( informe médico del Hospital Virgen de las Nieves de 9-3-16, o el informe del Centro de Rehabilitación Rocamar S.A., de 20-4-16, o los de la clínica Samor, la RMN de 6-5-16 y la hoja de seguimiento de Consulta de 8-6-16. Junto claro está, con el informe pericial del Dr. Florentino , debidamente ratificado). El hecho de que el señor demandante acuda el 9-3-16, por el dolor de la rodilla derecha (el siniestro acaeció el 4-3-16) no desvirtúa la conclusión adoptada por la apelada sentencia, a la vista de la explicación y justificación dada para acudir a Urgencias pasados 5 días del siniestro, y de acuerdo con la argumentación precedente. Ello hace que este inicial motivo haya de ser rechazado.
TERCERO .- Otro tanto cabe sostener respecto de la pretensión de la apelante en relación con los 12 días que se reconocen por perjuicio moderado ( ex art. 138-4º del baremo), que como expresa la norma, es aquel en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte de sus actividades especificas de desarrollo personal, ya que el tratamiento de reposo con vendaje compresivo de la rodilla, que obviamente limitan las posibilidades de desarrollo personal a que alude el precepto, y que se acreditan por la documental y pericial practicada (ex art. 348 LEC ), llevan a la Sala a confirmar en su integridad la sentencia combatida, que ha efectuado una acertada valoración probatoria, lo que provoca el fracaso de la alzada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la Sentencia dictada en cinco de marzo de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada, y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
