Sentencia CIVIL Nº 281/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 281/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 1003/2016 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 281/2018

Núm. Cendoj: 35016370032018100413

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1584

Núm. Roj: SAP GC 1584/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001003/2016
NIG: 3502642120150005540
Resolución:Sentencia 000281/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000801/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Telde
Apelado: Elias ; Abogado: Marcos Gabriel Diaz Reyes; Procurador: Maria Beatriz De Santiago Cuesta
Apelante: Eulogio ; Abogado: Victor Manuel Gonzalez Suarez; Procurador: Angel Luis Nieto Herrero
SENTENCIA
SALA
Iltmos/as. Sres/as.
Presidente
D. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de mayo de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada
por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de
rollo 1003/2016, los autos de juicio ordinario nº 801/2015, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº
3 de Telde.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Telde se dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2016 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que, ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Marcos Déniz Guerra, en nombre y representación de D. Elias , contra la parte demandada, D. Eulogio , debo: Condenar al demandado a acudir al Notario correspondiente junto al actor para elevar a público el contrato de compraventa suscrito en documento privado, de fecha 7 de febrero de 2013. Condeno al demandado al pago de las costas originadas al actor.



SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DON Eulogio .

La representación procesal de DON Elias formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 30 de abril de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes.

1.1. Manifestaba la parte actora en su escrito de demanda que en fecha de 7 de febrero de 2013 suscribió con el demandado contrato privado de compraventa de vivienda sobre la finca descrita en el hecho segundo de la demanda, fijando como precio la cantidad de 45.000 euros.

En virtud de lo pactado en la estipulación segunda, las partes se obligaban a elevar a público el contrato en un plazo no superior a 24 meses desde la fecha de firma. Pese a que el actor ha cumplido con lo estipulado, el vendedor se niega a elevar a público el contrato pese a los requerimientos realizados.

1.2. El demandado al no contestar a la demanda en plazo fue declarado en situación de rebeldía procesal.

1.3. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y frente a la misma interpone recurso de apelación la parte demandada, al que se opone la parte actora.



SEGUNDO.- El demandado apelante, que permaneció en rebeldía durante la primera instancia, pide en su recurso la revocación de la sentencia de primera instancia y que se dicte en su lugar otra por la que se desestime la demanda, alegando, en esencia, error en el consentimiento puesto que debido a una enfermedad por depresión que sufría no fue consciente de lo que firmaba.



TERCERO.- Tiene reiteradamente establecido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que ante supuestos de ausencia procesal injustificada no es razonable ni equitativo llevar a cabo una valoración excesivamente formal y rigorista de la prueba aportada por el actor o una estricta y rígida aplicación de la regla sobre la distribución de la carga probatoria, pues bien podría ocurrir 'que se coloque a los rebeldes en mejor posición que a los no rebeldes y que se produzca una grave indefensión para el actor si la falta de los habituales medios probatorios se debe precisamente a la incomparecencia e ignorado paradero de los demandados' ( sentencias de 29 de marzo de 1980 y 10 de noviembre de 1990).

Ello debe ponerse en conexión con los artículos 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual los hechos de la demanda deben negarse o admitirse en la contestación a la demanda, pudiendo considerarse el silencio como admisión, y 427 y 428 de dicho texto legal, de los que resulta que es en la audiencia previa donde cabe impugnar los documentos presentados de contrario y donde han de fijarse los hechos controvertidos, es claro que al demandado rebelde no cabe admitirle en el la interposición del recurso de apelación negación de hechos alegados en la demanda ni impugnación de documentos presentados con la misma.

Las actuaciones procesales se estructuran bajo el principio de preclusión, por virtud del cual cada acto o actividad procesal debe realizarse dentro de la fase o período que tiene asignado, con la consecuencia, como norma general, de que vencido el periodo o etapa dentro del cual debió ejecutarse, precluye o se pierde la oportunidad de llevarse a efecto con posterioridad, exigencia que cobra especial importancia en lo que respecta a las manifestaciones de las partes dirigidas a dotar de contenido la controversia litigiosa, por cuanto que su formulación fuera de tiempo hábil trasciende el simple dato de la buena ordenación formal de la actividad procesal para atentar contra el principio de igualdad entre los litigantes y lesionar el de audiencia.

Por eso, el recurso de apelación, aunque permite al tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derechopendente appellatione, nihil innovetur, a la naturaleza del recurso de apelación, que está claramente recogida en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al prescribir que el recurso ha de basarse en 'los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia', y al principio de preclusión ( artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

El recurso de apelación no es el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado y toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso prueba.

Esta es la doctrina que desde antiguo, de forma constante y reiterada, ha venido sosteniendo la Sala 1ª del Tribunal Supremo, pudiendo citarse al respecto la Sentencia de 9 de junio de 1997, conforme a la cual 'en relación con le principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala de la que son manifestación entre otras las Sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989 la de que no pueden tenerse en cuenta a fin de decidir sobre ellas las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación al ser tramite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problema o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione nihil innovetur '.

Por consiguiente, planteándose por la parte apelante cuestiones nuevas en la alzada que no se han debatido en la primera instancia y con respecto a las que la parte actora no ha tenido oportunidad de hacer alegaciones en la primera instancia y proponer prueba, no procede hacer ningún pronunciamiento al respecto.



CUARTO.- Se alega en el recurso de apelación que la parte actora no ha acreditado que entregara al demandado la cantidad fijada en el contrato como señal ni tampoco ha acreditado la consignación judicial de los 200 euros mensuales que se comprometía hasta el transcurso del plazo de 24 meses fijado para la elevación a escritura pública que ahora se pide en el suplico. Señala que dicha prueba documental se tenía que haber aportado en el momento de la demanda y no habiéndose hecho así, la sentencia, no obstante la rebeldía del demandado, debió de desestimar la demanda por falta de acreditación de los hechos en que la misma se basa.

Sentado lo anterior ha de señalarse que si bien es cierto que la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1995, entre otras) y que tampoco puede afirmarse que la rebeldía del demandado suponga siquiera 'un principio de prueba', no lo es menos, que, dado que es el demandado el que voluntariamente se sitúa en esa cómoda posición procesal, no resulta equitativo la exigencia de un rigor excesivo en las probanzas del actor, ya que, precisamente, por esa actitud de la contraparte, el demandante se vería privado de la posibilidad de acudir a los habituales medios probatorios de mayor entidad (el cotejo de letras, el reconocimiento de firmas, etc.), y a la vez la inactividad previa del demandado puede dificultar la previa del actor, y todo ello sin olvidar, además, que la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha matizado aquel principio general sobre la carga de la prueba a través de los principios de normalidad, de flexibilidad en su interpretación, y de facilidad probatoria (en función de la posibilidad probatoria de las partes) derivadas de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido, doctrina esta que ha quedado sancionada legalmente en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Aplicando las precedentes consideraciones al asunto litigioso ha de significarse que, habiendo solicitado la parte actora en su demanda exclusivamente la condena al demandado a elevar a público del contrato privado de compraventa suscrito entre ambos, lo único que con su demanda debía aportar la parte actora es el referido contrato privado para poder constatar que en el mismo se establecía la obligación del vendedor, DON Eulogio , de elevarlo a escritura pública en el plazo de 24 meses.

Las cuestiones relativas al pago de la suma fijada como entrada y de los pagos mensuales no son objeto de este procedimiento, sin perjuicio de que, una vez elevado a escritura pública el contrato privado, la parte vendedora pueda exigir a la compradora el cumplimiento de todas las condiciones pactadas para el pago del precio.

Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Eulogio contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2016, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal'.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

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