Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 281/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 5/2018 de 14 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 281/2018
Núm. Cendoj: 36038370012018100314
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1506
Núm. Roj: SAP PO 1506/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00281/2018
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PG
N.I.G. 36005 41 1 2016 0001099
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000005 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000460 /2016
Recurrente: Rosaura
Procurador: MARIA ISABEL CASTRO RIVAS
Abogado: CELESTINO BARROS PENA
Recurrido: Elias
Procurador: ANA SOFIA GOMEZ DIOS
Abogado: MARIA INES BARREIRO REBOREDO
S E N T E N C I A Nº 281/18
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
En PONTEVEDRA, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000460 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2
de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000005 /2018,
en los que aparece como parte APELANTE-DEMANDADA, Dª. Rosaura , representado por el Procurador
de los tribunales, Dª. MARIA ISABEL CASTRO RIVAS, asistido por el Abogado D. CELESTINO BARROS
PENA, y como parte APELADA-DEMANDANTE, D. Elias , representado por el Procurador de los tribunales,
Dª. ANA SOFIA GOMEZ DIOS, asistido por el Abogado Dª. MARIA INES BARREIRO REBOREDO, sobre
Procedimiento Ordinario, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de DIRECCION000 , con fecha 26.09.17, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Se estima íntegramente la demanda interpuesta por don Elias contra doña Rosaura , y en consecuencia se condena a la demandada a abonar al demandante la cantidad de sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y dos euros con cuarenta y seis céntimos (65.542,46 €) más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de la reclamación extrajudicial (30/11/2016).
Asimismo se impone al demandado el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 5.09.18 para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Introducción.1. El proceso versa sobre la reclamación que dirige un excónyuge frente al otro por el impago de una cantidad a que se había comprometido en una escritura de capitulaciones matrimoniales, por la que se había puesto fin al régimen de gananciales.
2. Según la exposición de hechos de la demanda, los cónyuges, D. Elias y Dª Rosaura decidieron poner fin a la sociedad de gananciales y regirse por el régimen de separación de bienes. Para ello, otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales el día 18.4.2002, en la cual, entre otros pactos, acordaron que la esposa se atribuyera el pleno dominio de los bienes inmuebles de la sociedad ganancial y compensara al esposo con un pago en metálico de 115.542,46 euros. Años después, el día 20.10.15, los esposos firmaron un convenio regulador de la separación y, finalmente, por resolución de 25.1.16, se decretó su divorcio de mutuo acuerdo.
3. En la tesis de la demanda presentada por el esposo, la Sra. Rosaura no abonó la suma a que se había comprometido en la escritura de capitulaciones. Tras un primer pago, -parte mediante ingreso en cuenta el día 31.5.02, y parte mediante entrega en metálico-, de 50.000 euros, no procedió la esposa a abonar cantidad alguna. La demanda concretaba la cuantía de la reclamación en la cantidad de 65.542,46 euros.
4. En su contestación a la demanda, la Sra. Rosaura sostuvo que nada adeudaba al esposo producto de la división del régimen ganancial. Tras reconocer la realidad de la existencia del pacto en la escritura de capitulaciones, y del pago mediante transferencia bancaria de una suma próxima a los 50.000 euros, la demandada sostenía que los esposos habían llegado al acuerdo de que el resto se compensara con las cantidades que a la esposa le correspondían en concepto, primero, de salarios por su trabajo en un bar bajo la dependencia del esposo, y después, por los servicios prestados como trabajadora autónoma en la condición de peón de albañil para obras del esposo. Según la tesis de la contestación, estas afirmaciones se justificaban por el hecho de que el día 28.8.2002 los cónyuges habían firmado una escritura pública de reconocimiento de deuda por cuya virtud el importe de la deuda establecida en las capitulaciones había quedado reducida a la suma de 9.015 euros; y finalmente, por el hecho de que los litigantes hubieran firmado una escritura notarial de carta de pago por la totalidad de dicho importe, quedando así extinguida la obligación. La contestación a la demanda iba acompañada de la copia parcial del decreto de divorcio, del convenio regulador que resultó homologado por dicha resolución, copia de la transferencia bancaria del pago de 48.824,40 euros, un informe de la vida laboral de la demandada, copias de diversas nóminas (desde octubre de 2002 a febrero del año siguiente), copia parcial de la escritura notarial de reconocimiento de deuda, y copia de la carta notarial de pago por el importe de 9.015,18 euros, fechada el 26.4.2006.
5. Además de la prueba documental aportada con los escritos de demanda y de contestación, se oyó en declaración a los hijos de los litigantes.
La sentencia de primera instancia.
6. La sentencia estimó íntegramente la demanda. La sentencia parte de la declaración, como hecho probado, de la realidad de la existencia de la deuda y del pago parcial de 50.000 euros; seguidamente rechaza el valor probatorio de la escritura de reconocimiento de deuda por aportarse tan solo de manera parcial, y declara probado que entre las partes existían otras deudas diferentes a las que se referiría dicha escritura y la carta de pago.
7. En la valoración de las pruebas testificales, la juez de primer grado considera que los testimonios de los dos hijos resultaron contradictorios sobre la realidad del pago, y rechaza la tesis de la contestación de que la esposa hubiera estado prestando servicios por cuenta ajena para el esposo sin cobrar su remuneración; en todo caso, se afirma, la cantidad que hubiera podido percibir por tales conceptos hubiera sido insuficiente para abonar íntegramente la cantidad comprometida en las capitulaciones. En consecuencia, ante la falta de prueba del pago, la sentencia estima íntegramente la reclamación, que devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial que tuvo lugar el 30.11.16 El recurso de apelación formulado por la representación demandada.
8. Resulta de interés para la resolución del litigio consignar los fundamentos del recurso de apelación, respecto del que puede adelantarse que, en gran medida, altera el estado de cosas existente en primera instancia.
9. En primer término, la recurrente alega la existencia de prejudicialidad penal, al haber interpuesto una denuncia contra el esposo por estafa procesal, y contra el hijo común por falso testimonio. El argumento de la recurrente, -que constituirá a la postre la principal línea de razonamiento del recurso-, puede resumirse del siguiente modo: los términos en los cuales se redactó el pacto contenido en las capitulaciones encubrirían una situación de fraude, contraria a lo verdaderamente pactado por las partes, pues no guardaban ninguna proporción con los bienes existentes en el matrimonio, de manera que la esposa se atribuiría un valor muy inferior al importe del crédito en metálico que adjudicó al esposo; en todo caso (en un razonamiento difícil de seguir) se afirma que la esposa, tras el primer pago reconocido de 50.000 euros, prestó servicios para el esposo sin cobrar salarios por importe de 6.430,44 euros, y reconoció en la escritura pública de 28.8.02 el resto por importe de 9.015,18 euros, que luego se reconocerían como pagados. Continúa el recurso afirmando que los inmuebles existentes en la sociedad de gananciales se sobrevaloraron en un importe desproporcionado.
10. Fundamenta también la petición de suspensión por prejudicialidad penal la afirmación de que la testigo, hija de los litigantes, habría faltado a la verdad en sus declaraciones ante la juez de instancia, pues no existían otros préstamos entre los esposos diferentes a las relaciones anteriormente mencionadas.
11. En segundo lugar, se imputa a la sentencia error en la valoración de la prueba en relación con la interpretación de lo pactado en las capitulaciones matrimoniales, que contendría un relato de hechos imposible dado el valor de los inmuebles y las cantidades de metálico que se afirman existentes en el patrimonio ganancial. Continúa el argumentario del recurso denunciando idéntico vicio respecto de la valoración de la escritura de reconocimiento de deuda y de la carta de pago, pues tales actos se referían exclusivamente a la deuda reconocida en las capitulaciones, sin que existieran otras relaciones entre las partes.
12. El apartado cuarto del recurso denuncia el vicio procesal de incongruencia de la sentencia; sin embargo, de su contenido se sigue que, lejos de referirse a la congruencia, se reitera el argumento de fondo al denunciarse una incongruencia lógica del razonamiento de la sentencia de primera instancia. El motivo resulta igualmente confuso al contener referencias diversas al ejercicio de los derechos conforme a la buena fe y a la exigencia de respetar el principio de igualdad entre hombres y mujeres.
13. Finalmente, se combate el pronunciamiento respecto de las costas, por entenderse que no existe una estimación íntegra de la demanda, y se rechaza la procedencia del pago del interés, no solicitado en la demanda.
Valoración de la Sala.
14. El art. 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina los requisitos y los efectos de la prejudicialidad penal en el proceso de declaración, estableciendo que sólo procederá la suspensión de actuaciones motivada por la existencia de un previo proceso penal cuando conste la existencia de causa criminal en la que se investiguen hechos de apariencia delictiva que fundamenten las pretensiones sostenidas en el proceso civil, y la decisión que pueda adoptar la jurisdicción preferente penal pueda tener influencia decisiva sobre el asunto civil. Atendidos tales requisitos, lo procedente es la continuación del proceso declarativo hasta el trámite de dictar sentencia, momento en el que se acordará la suspensión hasta tanto recaiga resolución firme en el proceso criminal, con la excepción de que la causa penal se siga por falsedad de un documento que pudiera resultar decisivo para resolver sobre el fondo del litigio civil.
15. En nuestro auto de 16.7.18, por el que resolvimos el recurso interpuesto frente a la decisión de inadmitir parte de la prueba documental acompañada con el recurso de apelación, avanzábamos la decisión de rechazar la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad penal. Considerábamos que la posible comisión de delitos durante la tramitación del proceso en primera instancia no justifica la hipótesis de hecho del art. 40 procesal, y, sobre ello, constatábamos que, por propias manifestaciones del recurrente, el proceso penal había resultado sobreseído, por lo que no había lugar a la decisión de suspensión del curso del presente proceso.
16. Como hemos anticipado más arriba, el recurso incurre en el vicio de introducir nuevos hechos y nuevos razonamientos jurídicos diferentes a los que delimitaron el objeto del proceso en primera instancia, incurriendo en una mutatio libelli prohibida por el párrafo segundo del art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, basta la comparación del escrito de contestación a la demanda con los principales argumentos en que se basa el recurso de apelación, para comprobar que en la primera instancia la demandada aceptó la realidad de los hechos consignados en la escritura de capitulaciones (hecho tercero de la demanda), sin mención alguna al supuesto fraude o error en las atribuciones, mientras que la principal línea argumental del recurso atañe a la disconformidad entre lo supuestamente pactado entre los esposos y lo finalmente reflejado en la escritura pública. La oposición a la demanda se basó en la excepción de pago, -con la entrega en metálico, la compensación con salarios e ingresos procedentes de la actividad laboral, y el pago posterior reconocido en la escritura de carta de pago-, mientras que el recurso sostiene la supuesta vulneración de normas sustantivas procesales sobre liquidación de la sociedad ganancial y la sobrevaloración de los bienes en las capitulaciones.
Estos razonamientos, que fundamentaban a su vez la denuncia formulada ante la jurisdicción penal, no pueden ser tenidos en cuenta en esta alzada por suponer un cambio en el objeto del proceso con el efecto de generar indefensión a la parte contraria.
17. Pero de lo que no cabe duda, según se desprende tanto del escrito de contestación a la demanda como del propio recurso de apelación, es de la asunción por parte de los dos litigantes de que en las capitulaciones matrimoniales se pactó atribuir a la esposa los bienes inmuebles y al esposo el reconocimiento de un crédito por el importe de 115.542,46 euros. La esposa reconoció, pese a la literalidad de lo consignado en las capitulaciones, que en éstas se atribuyó al esposo un crédito por aquel importe, que había de restituirse por la esposa (lo que, según su tesis, se realizó mediante una transferencia bancaria y mediante un pacto de compensación en los ingresos por nóminas y por el trabajo como autónoma de la demandada). De esta interpretación conjunta, asumida por ambas partes, del pacto convencional, debe partirse para resolver la controversia.
18. Dicho lo anterior, consideramos que la prueba no ha sido correctamente valorada en la resolución de primer grado. Los testimonios de los dos hijos resultaron perfectamente contradictorios, en línea con las tesis respectivamente mantenidas por cada uno de los proponentes de los testigos. Ambos reconocieron, además, la animadversión que mantenían respecto de cada progenitor, lo que permitía avanzar la inutilidad de sus manifestaciones. La hija, -que admitió su enfrentamiento con la madre, con quien mantiene litigios pendientes-, sostuvo que la deuda no había resultado pagada y rechazó que la carta de pago se refiriera al crédito reclamado, manifestando que respondía a otro crédito producto de una cantidad prestada por el padre a la madre para reformar una cocina. Por su parte, el hijo, -que a su vez reconoció su enemistad con el padre-, afirmó que la deuda reclamada en el litigio había sido abonada mediante retenciones en la nómina de la madre y, posteriormente, con los ingresos que a ésta correspondían como trabajadora autónoma. Desde esta elemental consideración, y no apreciándose en ninguno de los dos testigos razones para dotar de credibilidad a uno de los testimonios en perjuicio del otro, resulta correcta la decisión de entender que la prueba testifical se convirtió en un elemento innecesario, inhábil para sostener la realidad de alguna de las tesis en presencia.
19. Por este motivo, la prueba documental cobraba un valor esencial, como único elemento para juzgar sobre la realidad de las manifestaciones de cada parte. Y así, se tiene: a) la existencia de una escritura de capitulaciones de la que surge la deuda, fechada en abril de 2002; b) un pago al mes siguiente mediante transferencia bancaria; c) una escritura pública en agosto del mismo año en la que se reconoce por la esposa adeudar 9.015 euros; d) nóminas e informes de vida laboral de los que no se desprende ningún acuerdo de retención o compensación de la cantidad adeudada; e) y finalmente una escritura pública firmada por ambos cónyuges otorgada en abril de 2006 en la que se reconoce el pago de la deuda reconocida.
20. Es cierto que no resulta justificado ningún acuerdo de compensación o de retención parcial de las cantidades percibidas en concepto de nómina, y que ninguna prueba sustenta la afirmación de que la deuda reconocida en las capitulaciones hubiera de extinguirse de ese modo. De otra parte, en agosto del mismo año en que se pactaron las capitulaciones, la esposa reconoce una deuda por el importe de 9.015,18 euros, que no se corresponde con la cantidad original de aquel crédito del esposo (fijado en 115.542,45 euros y abonado parcialmente en mayo del mismo año, restando por adeudar la suma de 65.542 euros); aquella suma fue finalmente abonada en abril de 2006.
21. Por tales motivos consideramos que, no probado el pago (ni en su realidad ni tan siquiera el acuerdo sobre el método extintivo de la obligación), pero tampoco probada la realidad de la existencia de deudas diferentes entre los esposos que justificaran el origen del reconocimiento de deuda por el importe de 9.015,18 euros, esta última suma debe imputarse al pago de la deuda inicial, única acreditada en el proceso entre los litigantes. Ello conduce a una estimación parcial de la demanda, debiendo reducirse la cantidad total reclamada, que fue íntegramente reconocida en la sentencia, con el importe justificado en la carta de pago.
Por ello el recurso debe estimarse parcialmente, quedando determinado el importe de la condena en la suma de 56.527,28 euros, lo que determina la revocación de la condena en costas de la primera instancia.
22. Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1108 del Código Civil, expresamente reclamados en la demanda.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que estimamos parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DOÑA Rosaura contra la sentencia recaída en los autos registrados bajo el número 460/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , resolución que revocamos y en su lugar condenamos a dicha demandada a abonar al actor la suma de 56.527,28 euros, que devengarán el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial. Revocamos asimismo el pronunciamiento sobre costas de la instancia, y en su lugar acordamos que cada parte abona las devengadas a su instancia y la mitad de las comunes, sin pronunciamiento respecto de las devengadas en esta alzada. Procédase a la restitución del depósito constituido.Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en los autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
