Última revisión
21/02/2019
Sentencia CIVIL Nº 281/2018, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 87/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 281/2018
Núm. Cendoj: 20069470012018100270
Núm. Ecli: ES:JMSS:2018:3892
Núm. Roj: SJM SS 3892:2018
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: TRANSPORTES
Demandante /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta Ciudad, habiendo visto los autos del juicio ordinario nº 87/18 sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia del Procurador Sr. Amilibia Múgica, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, asistido por el letrado Sr. Saavedra, contra DEPOSITO DE COMERCIO EXTERIOR, (DECOEX) S.A., representada por el Procurador Sr. Arbe Mateo y asistida por el Letrado Sr. Lavandero, ha pronunciado:
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador Sr Amilibia Múgica, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, formuló con fecha 19 de marzo de dos mil dieciocho demanda de Juicio Ordinario contra DEPOSITO DE COMERCIO EXTERIOR, (DECOEX) S.A., en la que pedía que se declarara a la demandada civilmente responsable de los daños ocasionados a la mercancía asegurada por la actora durante el transporte y se la condenara a pagarle la suma de 73.965,70 euros más los intereses legales.
Alegaba la actora que, en virtud de la póliza de seguro suscrita, ha venido obligada a indemnizar a CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA S.L. por los daños sufridos en la mercancía (atún congelado) vendido por ésta a SOCIETE NOUVELLE COSARNO S.A.
Se indica que DECOEXSA se encargó del transporte de la mercancía desde OÂGrove (Pontevedra) a Agadir (Marruecos) y que la misma llegó en mal estado, de modo que las autoridades sanitarias marroquíes la rechazaron e impidieron su importación, lo cual supuso la resolución del contrato de compraventa con la cesión de los derechos del comprador a la vendedora.
Se considera por la demandante que el perjuicio de la mercancía se debió a un incorrecto mantenimiento de la temperatura durante el trayecto.
Después de indemnizado el siniestro, subrogada la actora, se reclama judicialmente ante el fracaso de las reclamaciones extrajudiciales.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, la cual se opuso a la demanda.
La demandada consideraba que el suministro de frio a la mercancía en el transporte llevado a cabo por la empresa subcontratada SAN JOSE LOPEZ S.A. funcionó de manera correcta todo el transporte y que la causa del siniestro fue la inadecuada temperatura de la mercancía en el momento de la carga y que se trataría, por tanto, de una deficiencia de la mercancía preexistente al transporte, lo que supondría la exoneración del transportista.
TERCERO.- Convocadas las partes a la Audiencia Previa, en esta no se pudo llegar a un acuerdo; se admitieron como pruebas, a instancia de la actora, testifical y pericial; a instancia de la demandada, documental, pericial y testifical.
CUARTO.- En el acto del juicio, tras la practica de la prueba acordada y las conclusiones de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.
QUINTO.- Acordada prueba documental como D. final, tras su práctica las partes valoraron por escrito su resultado, reanudándose el plazo para dictar sentencia.
En la tramitación de éste procedimiento se han observado, en lo esencial las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Expuestos los antecedentes del caso, en los Hechos, la resolución de este pleito dependerá de que se entienda o no que el siniestro determinante de la avería y posterior destrucción de la mercancía transportada es o no imputable al transportista efectivo, SAN JOSE LOPEZ S.A., contratado por la demandada DECOEXSA para la realización del transporte, de lo que deriva su condición de legitimada pasivamente, al ser la entidad con la que contrató la asegurada.
Dicho lo anterior, salvo la concurrencia de puntuales causas de exoneración con regulación en los apartados 2), 3), 4) y 5) del art. 17 del Convenio hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956, relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR), y cuya demostración incumbe al transportista a tenor de lo dispuesto en el art. 18 del Convenio, el principio de carácter general es la responsabilidad del transportista por la pérdida total o parcial de la mercancía transportada, por las averías o daños que se produzcan entre el momento de recepción de la mercancía y el de la entrega así como por el retraso en la entrega (art. 17.1 del Convenio), conceptos éstos de los que ha de responder no sólo con base en los actos y omisiones propios y de los de sus empleados sino también de los de todas las personas a cuyos servicios recurra para la ejecución del transporte (art. 3 del Convenio), toda vez que el transportista, desde que acepta el transporte de la mercancía, asume una obligación de resultado, comprometiéndose a entregarla en las mismas condiciones en que la recibió y dentro del plazo pactado o razonable, incurriendo en responsabilidad si así no lo hace.
A tal respecto, y por su interés, se hace conveniente reseñar el contenido de los artículos 8.1 a ) y 2, primer inciso, así como 9 del Convenio de 19 de mayo de 1956 , del siguiente tenor:
Art. 8.1 a) y 2, primer inciso, del convenio.
1. En el momento de hacerse cargo de la mercancía, el transportista está obligado a revisar:
a) La exactitud de los datos de la carta de porte relativos al número de paquetes así como de sus marcas y números.
b) El estado aparente de la mercancía y de su embalaje.
2. Si el transportista no tiene medios razonables para verificar la exactitud de los datos mencionados en el párrafo 1, a), de este mismo artículo, anotará en la carta de parte sus reservas, las cuales deben ser motivadas.
Art. 9 del Convenio.
1. La carta de porte da fe, salvo prueba en contrario, de las condiciones del contrato y de la recepción de la mercancía por el transportista.
2. En ausencia de anotación en la carta de porte de las reservas motivadas del transportista, se presumirá que la mercancía y su embalaje estarán en buen estado aparente en el momento en que el transportista se hizo cargo de la mercancía, y que el número de los paquetes, así como sus marcas y números estarán conformes a los mencionados en la carta de porte.
Pues bien, con base en los arts. 8.1 y 2, así como 9 del Convenio, la firma de la carta de porte por el conductor de la empresa transportista ( doc. nº 1 de la demanda) y la ausencia de reservas por su parte, permiten suponer, con el carácter de presunción 'iuris tantum', que la mercancía descrita en la carta de porte, tanto por lo que se refiere a su especie, estado, cantidad y calidad, fue recepcionada por la empresa porteadora contratada por la demandada, a quién pasa a incumbir la prueba de la causa de exoneración que alega, con base en el art. 17. 2 y 4 d) del Convenio, de que la mercancía ya estaba defectuosa ( por inadecuada temperatura en el momento de la carga) en el lugar de entrega, que, de demostrarse, vendría a descartar un mal funcionamiento del sistema frigorífico del camión durante el transporte.
SEGUNDO.- La prueba fundamental que aporta la demandada para destruir la presunción 'iuris tantum' de culpabilidad es el informe pericial de SUCESOR DE J. INNES (DOC. Nº 2) de la contestación, informe elaborado por D. Leonardo , que depuso en la vista.
Es en base a dicho informe porque DECOEXSA se niega a hacerse cargo del siniestro.
Aparte de la evaluación de los daños, que considera correcta, el informe contiene una explicación de la supuesta causa de los mismos y que entiende que es 'una inadecuación de la mercancía en el momento de la carga al sustentar una temperatura inapropiadamente alta. Por lo tanto, se trataría de una deficiencia de la condición de las migas de bonito, preexistente al transporte'; se explica en el informe que los extractos de temperaturas de la caja del remolque tomados por las autoridades marroquíes entre las 7.17 horas y las 7.27 horas del día 5 de noviembre, en que llegó el transporte al puerto de Agadir, que eran superiores a -9º e incluso positivos en la columna de la izquierda, se debió a la apertura de las puertas en la que la sonda más próxima (de las dos que tiene el remolque refrigerado) registró la temperatura del aporte de aire del exterior y que ese aumento de temperatura se habría producido una vez concluida la fase del transporte; deduce que el equipo de frio habría funcionado bien en todo momento y que este pequeño lapso de tiempo con temperaturas anormalmente altas no habría influido en el estado de la mercancía en cuanto a la variación de la temperatura.
Por su parte, en el informe pericial acompañado a la demanda se concluye que los daños a la mercancía se deben a la ruptura de la cadena de frio durante el transporte de la mercancía entre España y Marruecos, si bien se aclara que las autoridades marroquíes no permitió al perito inspeccionar un posible fallo en la operación del grupo de frío del remolque
Como hemos indicado, el informe aportado por la demandada y la contestación se basan de forma fundamental en que el equipo de frio funcionó bien en todo el transporte y que la autoridad marroquí sólo puso de manifiesto que el equipo de frio registro temperaturas por encima de las de congelación en los diez minutos que la demandada considera que se corresponden con la apertura de las puertas.
Debemos reseñar la importancia que se da por la demandada a los registros de temperatura del remolque utilizado por la transportista efectiva, SAN JOSE LOPEZ S.A.; en la contestación se indica que reclamaron dichos registros, siendo rechazada la petición por la transportista y propusieron dicha prueba, la cual, después de no ser cumplimentada, fue acordada como d. final y finalmente aportada por la transportista.
Pues bien, de esa documental se desprende que la temperatura de -18 grados - exigida por la vendedora, tal como se deduce de las declaraciones de los testigos Sra. Marcelina (empleada de la vendedora) y Sr. Norberto (conductor - se empieza a obtener a partir de las 18.43 horas del 29 de octubre, hasta incluso cerca de los 24 grados ya cerca de la medianoche; en este lapso temporal, por el enfriamiento del remolque reconocido por el conductor, como exigencia de la cargadora, debe de considerarse que se produjo la carga de la mercancía; después, en los registros, se observa un descenso gradual hasta el punto de que pasada la medianoche, la temperatura, según las dos sondas del camión, llega estar a -11.1 grados, y después, entre las dos y las tres de la madrugada, rondando los 10º hasta incluso bajar de esa temperatura pasadas las 4 horas del día 30 y hasta las 7.48 que empieza de nuevo a subir, alcanzando desde entonces temperaturas superiores a los 13-14 grados hasta que vuelve a bajar acusadamente el día 31 de octubre, hasta incluso alcanzar valores positivos de 6,6º en una de las sondas a las 3.17 horas, para posteriormente recuperar temperaturas que van desde los 15 a los 17 grados, aproximadamente.
En definitiva, se puede apreciar claramente que, contrariamente a lo indicado por el conductor y lo presupuesto por el informe pericial aportado por la demandada hay una acusada bajada de temperatura durante un lapso de unas siete horas, hasta menos de los 10º, temperatura muy inferior a la pactada y que supone una clara ruptura de la cadena del frio, que explica que la mercancía llegara a una temperatura de -9º a Marruecos, dado que como recoge la demandada en su propia contestación, reflejando lo que indica el informe pericial, los equipos frigoríficos no tienen la capacidad de enfriar, sino de mantener las condiciones frio, de modo que la perdida de temperatura que sufrió la mercancía durante ese lapso de tiempo no pudo ser recuperada antes de la llegada a Agadir y se reflejó en la medida hecha por las autoridades marroquíes.
De no ser así, es decir, de ser cargada a menos de la temperatura indicada por la vendedora, se habría dado u proceso de congelación, con posterior descongelación, del que es un rastro habitual la existencia de escarcha, que no se apreciaba.
Expuesto lo anterior, hemos de concluir que el informe pericial y demás prueba practicada a instancia de la demandada, no sirve para desvirtuar la presunción de culpa que recae sobre ella; más bien, al contrario, se considera acreditado la ruptura de la cadena de fría en el remolque del transportista efectivo, contratado por la demandada y de cuya actuación debe de responder
Por ello, estando acreditada la culpa del transportista así como la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios (que no ha sido puesta en duda), debe de estimarse la demanda íntegramente.
TERCERO.- Por lo que respecta a los intereses, de conformidad con los arts. 1.100. y 1.108., al ser liquido por no discutido el crédito indemnizatorio, la actora deberá abonar el interés legal de la suma objeto de la reclamación desde la interposición de la demanda.
CUARTO.- De conformidad con el art. 394 de la L.E.C ., la estimación de la demanda supone la condena en costas de la demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que debo de estimar la demanda formulada por el Procurador Sr Amilibia Múgica, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra DEPOSITO DE COMERCIO EXTERIOR, (DECOEX) S.A, declarando a la demandada civilmente responsable de los daños ocasionados a la mercancía asegurada por la actora durante el transporte y condenándole a pagarle la suma de 73.965,70 euros más los intereses legales.
Todo ello condenado a la parte demandada en las costas.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

