Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 281/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 462/2018 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 281/2019
Núm. Cendoj: 02003370012019100283
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:474
Núm. Roj: SAP AB 474/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 462-18
Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Albacete, Procedimiento Ordinario nº 635-17
APELANTE: Adoracion
Procuradora: FERNANDO GIRALDA VERA
APELADO: GLOBALCAJA
Procurador: GERARDO GOMEZ IBAÑEZ
S E N T E N C I A NUM. 281-19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmo s. Sres.
Presi dente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magis trados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ
En Albacete a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 635-17 de juicio Procedimiento
Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete y promovidos por Adoracion contra
GLOBALCAJA; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la
sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2018 por la Magistrada de Primera Instancia de dicho Juzgado,
interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 27 de junio de 2019.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Giralda Vera, en nombre y representación de DOÑA Adoracion contra GLOBALCAJA, representada por el Procurador de los Tribunales don Gerardo Gómez Ibáñez, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula suelo del 3'50% nominal anual incorporada en la Estipulación Quinta, Condición Financiera B Bis 4 de la Escritura de Donación y Extinción de Condominio con Subrogación y Modificación de Préstamo Hipotecario otorgada en fecha de 11 de febrero de 2010 ante el Notario de Albacete don Carlos Albeldo Valls, con nº de protocolo 184. En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a: A. La eliminación de la referida cláusula, manteniendo la eficacia del resto de la escritura; B. La devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula suelo desde la celebración del préstamo hasta la eliminación de la cláusula y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia; C. El abono de los intereses legales de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción; D. Y al recalculo, con exclusión de la cláusula suelo, de los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con la actora. Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde el día siguiente al de su notificación; recurso del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Albacete en la cuenta de este expediente indicando, en el campo 'concepto' la indicación de 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Líbrese certificación literal de la presente resolución que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado. Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'.2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada Globalcaja, representa por medio del Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Daniel Sáez Castro, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante Adoracion , representada por el Procurador D. Fernando Giralda Vera, bajo la dirección de la Letrada Doña María Reyes García Aguilar se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siend o Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIME RO.- Se interpone, en nombre y representación de Caja Rural de Albacete Ciudad Real y Cuenca, SCC, Globalcaja, recurso de apelación contra la sentencia de la Juez de Primera Instancia nº 7 de Albacete de 19 de marzo de 2018 , que, estimando la demanda presentada contra ella en nombre y representación de Adoracion , (1) declaró la nulidad de la cláusula suelo del 3'50% nominal anual incorporada en la Estipulación Quinta, Condición Financiera B Bis 4 de la Escritura de Donación y Extinción de Condominio con Subrogación y Modificación de Préstamo Hipotecario otorgada en fecha de 11 de febrero de 2010 ante el Notario de Albacete don Carlos Albeldo Valls, con nº de protocolo 184; y (2) la condenó (a) a la eliminación de la referida cláusula, manteniendo la eficacia del resto de la escritura; (b) a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula suelo desde la celebración del préstamo hasta la eliminación de la cláusula a determinar en ejecución de sentencia; (c) al abono de los intereses legales de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción; (d) al recalculo, con exclusión de la cláusula suelo, de los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito; y (e) al pago de las costas procesales.SEGUN DO.- La sentencia apelada sigue sobre la cuestión, como es habitual, las indicaciones de la doctrina jurisprudencial iniciada con la importante sentencia del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo , que analiza hechos similares a los que son objeto de enjuiciamiento.
Con el recurso se combate la decisión de declarar la nulidad de la mencionada cláusula.
La Sentencia del Tribunal Supremo 241/2013 , iniciadora de la doctrina sobre la nulidad de las cláusulas suelo, hace un completo análisis de las estipulaciones que constituyen el objeto del litigio y las va sometiendo a sucesivos controles para verificar su validez. Así: 1º) Comienza con un primer control de transparencia, que llama 'de incorporación al contrato', y cuyo contenido es el que viene definido en los artículos 5.5 ('[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez'), y 7 de la LCGC ('[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]').
Y concluye que en el caso de las condiciones generales analizadas debe entenderse superado ese primer control, considerando por tanto que son claras, concretas y sencillas, y que no son ilegibles, ambiguas, oscuras ni incomprensibles, indicando expresamente el Alto Tribunal que 'la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994, garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor', de donde resulta que el adherente ha tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de la celebración del contrato (parágrafos 202 y 203).
2º) Sigue con un segundo control de transparencia, que califica como propio de contratos celebrados con consumidores, pues el anterior es aplicable tanto a los contratos suscritos entre empresarios y profesionales como a los suscritos entre estos y consumidores.
Se basa en el artículo 80.1 TRLCU, que dispone que '[e]n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido'. Y de su texto extrae el Tribunal Supremo la conclusión de que, además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo (parágrafo 210).
Este segundo control, además, abre la puerta al control de abusividad sobre las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato o precio del mismo, conclusión a la que se llega en la sentencia analizada con el siguiente razonamiento: '206. El artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE dispone que '[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.
207. La interpretación a contrario sensu de la norma transcrita es determinante de que las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato se sometan a control de abusividad si no están redactadas de manera clara y comprensible'.
El contenido de este segundo control, llamado por el Tribunal Supremo 'control de transparencia de condiciones incorporadas a contratos con consumidores' o 'de comprensibilidad real', se concreta en la comprobación de si 'la información suministrada (por el empresario predisponerte) permite al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato' (p. 211), y de si esas cláusulas no están 'enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante' (p. 212).
Y aplicando esos criterios concluyó el Tribunal Supremo que las cláusulas analizadas no superaban el control, ya que (por lo elevado del suelo) era previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del índice de referencia no repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo, y ello suponía que el préstamo, ofrecido como de interés variable, se convertía en préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza (parágrafo 224), y en definitiva (parágrafo 225): a) Faltaba información suficientemente clara de que se trataba de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
b) Se insertaban de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.
c) No existían simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
d) No había información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
e) (En el caso de las utilizadas por el BBVA) se ubicaban entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedaban enmascaradas, diluyendo la atención del consumidor.
3º) El tercer control es el de 'abusividad' o 'equilibrio', que aunque en principio no era posible aplicarlo a las cláusulas suelo, pues son de las que describen y definen el objeto principal del contrato (p. 196), y el art. 4,2 de la Directiva dispone que '[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra', sí que resultaba procedente en el caso, pues el mencionado art. 4,2 de la Directiva condiciona sus prescripciones a que las cláusulas 'se redacten de manera clara y comprensible', y, como se ha visto, entendió el Tribunal Supremo que las que analizó no eran 'realmente comprensibles'.
El objetivo de este tercer control es establecer si las condiciones generales predispuestas para ser impuestas en una pluralidad de contratos con consumidores, sin negociación individualizada, causan 'un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato en contra de exigencias de la buena fe' (p. 233), pues el art. 3 de la Directiva establece, en su apartado 1, que '(l)as cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato'.
El Tribunal Supremo razona, en relación a qué debe entenderse por buena fe a estos efectos, que 'es necesario proyectarla sobre el comportamiento que el consumidor medio puede esperar de quien lealmente compite en el mercado y que las condiciones que impone son aceptables en un mercado libre y abastecido', '(m)áxime tratándose de préstamos hipotecarios en los que es notorio que el consumidor confía en la apariencia de neutralidad de las concretas personas de las que se vale el empresario (personal de la sucursal) para ofertar el producto' (p. 253) y, con cita de la STJUE de 14 de marzo de 2013 (TJCE 2013, 89), Aziz, asume que '[e]n lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio 'pese a las exigencias de la buena fe', debe señalarse que (...) el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual' (254).
Y aplicando esos parámetros de control, concluye la sentencia que se comenta que, 'teniendo en cuenta la naturaleza de los contratos en los que se imponen las cláusulas impugnadas -contratos de préstamos hipotecarios a interés variable-, para valorar el equilibrio de las cláusulas suelo carentes de claridad, debe atenderse al real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos en abstracto', y que '(s)i bien el futuro a medio/largo plazo resulta imprevisible -de ahí la utilidad de las cláusulas techo incluso muy elevadas-, en la realidad los riesgos de oscilación del tipo mínimo de referencia -único que ha de ser objeto de examen-, en los términos contenidos en las cláusulas (analizadas), dan cobertura exclusivamente a los riesgos que para la entidad crediticia pudieran tener las oscilaciones a la baja y frustran las expectativas del consumidor de abaratamiento del crédito como consecuencia de la minoración del tipo de interés pactado como variable'.
En resumen, al entrar en juego la cláusula suelo de la forma que era previsible para el empresario, el tipo nominalmente variable al alza y a la baja se convierte en fijo variable exclusivamente al alza (263 y 264).
TERCE RO.- En opinión de la recurrente, la anterior doctrina no resultaba aplicable al caso.
En primer lugar, porque según ella la demandante no puede ser considerada consumidora.
Mediante la escritura de autos la demandante recibió en donación la parte perteneciente a su madre y en compraventa las partes pertenecientes a sus hermanos de una casa sita en la localidad de Bonete, y además se subrogó en un préstamo hipotecario que pesaba sobre la indicada vivienda, modificando alguna de sus condiciones. Además, el marido de la demandante se convirtió en avalista del préstamo.
La demandante era prestataria del indicado préstamo, junto con su madre y sus hermanos (acontecimiento 24 del expediente electrónico). El préstamo se les concedió inicialmente en el año 2000 para 'pago de un autocar' (acontecimiento 25), y con él se canceló uno previo del año 1993, concedido para 'compra de un autocar' (acont. 21 y 22). El préstamo fue ampliado en los años 2007 (acont. 28) y 2009 (acont. 32) por necesidades de refinanciación. Es claro, por ello, que el préstamo en el que la demandante se subrogó tenía como finalidad una actividad empresarial y que, por ello, no le sería de aplicación la normativa de protección de los consumidores.
En la escritura de autos, como se ha dicho, se documentó una donación y una compraventa. Sin embargo, el negocio era más complejo, pues la demandante se subrogó en el préstamo hipotecario existente, con liberación de los primitivos deudores (donante y vendedores). Siendo ello así, el negocio concertado con la madre de la demandante no era de donación pura, sino mixto de donación y venta, pues la madre recibió como contraprestación la liberación de su deuda. Y el precio de las compraventas de los hermanos de la demandante no se limitó a los 10.000 € mencionados en la escritura, sino que se incrementó con lo correspondiente a la asunción de su deuda por la compradora (la demandante).
Pues bien, para hacer frente a ese precio (el de la parte de compraventa de la madre y el adicional de la compraventa de los hermanos) es para lo que la demandante se subrogó en la parte correspondiente a sus transmitentes del préstamo hipotecario. Lógicamente, también asumió la parte que le correspondía a ella, pero esta era proporcionalmente menor. Así pues, la finalidad principal del contrato de subrogación de autos era la financiación de la adquisición de un bien eminentemente de consumo, como es una vivienda de la que no hay constancia de que se fuera a dedicar a ninguna actividad industrial o comercial.
La demandante merece la protección que la normativa reserva a los consumidores.
Debe confirmarse por ello la sentencia en este punto.
CUART O.- En segundo lugar, mantiene la apelante que la cláusula cuestionada se negoció individualmente y que por ello no era una condición general de la contratación.
El artículo 82,2 inciso segundo del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece la regla de que el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.
La demandante niega que la cláusula fuese objeto de negociación individual.
La recurrente considera que se debe tener por probado que tal negociación existió fundamentalmente por las manifestaciones vertidas por la demandante en prueba de interrogatorio.
Ciertamente, la declaración de la demandante resultó poco creíble, pues dijo ignorarlo absolutamente todo sobre la escritura que firmó, incluso cuál iba a ser el coste para ella de la adquisición de la vivienda, ya que según ella no sabía ni siquiera qué parte del préstamo hipotecario estaba aún pendiente, y ello resulta de todo punto inverosímil, máxime teniendo en cuenta que la demandante es una persona con cultura (es maestra de profesión). Sin embargo, la declaración del testigo propuesto por la representación de la demandada, mucho más creíble, no ha confirmado la existencia de la negociación alegada por la misma.
En efecto, el aludido testigo, Jesús , exempleado de la demandada que gestionó la operación, no dio detalles sobre la supuesta negociación. Únicamente se refirió a las preferencias de la cliente, dando a entender que la entidad le ofrecía préstamos de distinta duración en función de la cuota mensual que estuviera dispuesta a pagar, pero el ofrecimiento de diversas opciones no excluye que se trate de contratos de adhesión, como de forma reiterada y pacífica tiene establecido la jurisprudencia. El número de reuniones que mantuvo con la demandante, según el testigo dos -una en la oficina y otra en la casa de la demandante en Albacete- no apoya la idea de que hubiese una negociación sobre la cláusula suelo.
QUINT O.- Tampoco está conforme la recurrente con la idea de que la cláusula de autos no supera el control de transparencia o comprensibilidad real.
Para que esta exigencia se tenga por cumplida, es necesario que no concurran, en cuanto a la cláusula suelo, las circunstancias expresadas en la sentencia de 9 de mayo de 2013 (falta de información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; inserción de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas; inexistencia de simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar; falta de información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas; y ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedaban enmascaradas, diluyendo la atención del consumidor), o bien, como se indicó el auto de aclaración de la indicada sentencia, dictado en fecha 3 junio 2013 (Ardi. RJ 20133617), es preciso que se pruebe que el cliente tenía un perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que pudiera adoptar su decisión económica, y ello es susceptible de conseguirse por pluralidad de medios, pues la nueva jurisprudencia no pone el acento tanto en '(e) l cumplimiento de determinadas fórmulas, tantas veces convertidas en formalismos carentes de eficacia real ' como en el verdadero conocimiento por parte del consumidor, antes de contratar, de la existencia, funcionamiento y trascendencia económica de la cláusula suelo.
Según la demandada apelante, debe tenerse por probado que la demandante conocía el alcance y trascendencia de la cláusula suelo fundamentalmente por la existencia de oferta vinculante y por las aludidas declaraciones en prueba de interrogatorio y testifical.
Pues bien, la existencia de oferta vinculante no es determinante. Hay que destacar que el cumplimiento de la Orden Ministerial que regulaba la oferta vinculante no es considerado relevante por el Tribunal Supremo para entender cumplido el requisito de la transparencia. El caso de autos es sustancialmente igual que los contemplados en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , iniciadora de la línea jurisprudencial en la que se basa la sentencia recurrida. En esos casos, las cláusulas eran claras y comprensibles gramaticalmente, y, aunque se habían incorporado a los contratos con respeto de la normativa, particularmente de la aludida Orden Ministerial, aun así, fueron declaradas nulas por no superar los otros dos controles.
Sobre la prueba de interrogatorio ya se ha comentado su falta de credibilidad, y sobre la declaración testifical del empleado de la demandante, que como se ha dicho resulta mucho más convincente, se vuelve a destacar que de ella no resulta en modo alguno que se explicase a la demandante el funcionamiento de la cláusula suelo en los términos en los que la jurisprudencia viene exigiéndolo. El testigo refirió que le hizo a la demandante una simulación de lo que tendría que pagar al principio, pero no le hizo simulaciones de los diversos supuestos (con y sin clausula suelo, con Euribor bajando o subiendo, etc.). No se hicieron esfuerzos para conseguir que la demandante comprendiera realmente la trascendencia económica de la cláusula suelo.
Las peticiones posteriores de la demandante para que le rebajasen la cláusula suelo no son reveladoras de que la comprendiera realmente en el momento en el que se firmó el contrato de autos. El testigo lo explicó de la siguiente forma: lo que la demandante y su marido solicitaron fue una rebaja en la cuota, no entraron en detalles sobre la forma de conseguirla; y ante esa solicitud lo que él hizo fue facilitarles un modelo de escrito para que lo presentasen en su oficina y para que él a su vez lo remitiese a sus superiores en la entidad. Ello revela el escaso conocimiento sobre los detalles del préstamo de la demandante.
Procede la desestimación del recurso.
SEXTO .- Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la condena en costas de la apelante.
VISTO S los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de GLOBALCAJA contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 635-17, CONFIRMAMOS dicha resolución condenando a la recurrente al pago de las cotas de la apelación.Contr a la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. De la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
