Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 281/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 936/2018 de 03 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 281/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100085
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:804
Núm. Roj: SAP AL 804:2019
Encabezamiento
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0407942C20160005296
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 936/2018
Asunto: 101006/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 1031/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ROQUETAS DE MAR
Negociado: C5
S E N T E N C I A nº 281/2019
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
Dª ANA DE PEDRO PUERTAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
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En Almería, a tres de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 936/2018, procedente de los autos de juicio ordinario 1031/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, sobre sobre impugnación de condiciones generales de la contratación.
Es parte apelante UNICAJA BANCO SAU, representada por la Procuradora Dª DOLORES FUENTES MULLOR y asistida por letrado D. JOSÉ MANUEL POZO GÓMEZ.
Es parte apelada D. Marino y Dª Loreto, representados por la Procuradora Dª CARMEN MARÍA RUEDA RUBIO y asistidos por letrada Dª NOELIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.
Antecedentes
1.-En el procedimiento de juicio ordinario 1031/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Roquetas de Mar consta Sentencia 43/2018, de 23 de marzo, con el siguiente fallo: 'Que ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rueda Rubio en nombre y representación de DON Marino Y DOÑA Loreto frente a UNICAJA BANCO SAU representada por la Procuradora Sra. Fuentes Mullor, DECLARO: la nulidad del límite mínimo a la variación del tipo de interés (cláusula suelo), prevista en el del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes el 21/11/2005 y en su virtud. CONDENO a la demandada a suprimir del contrato dicha cláusula y a abonar a los actores las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula nula desde la fecha de celebración del contrato, incluidas las devengadas durante la tramitación de este procedimiento, incrementadas en el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda. la nulidad de la cláusula financiera relativa a los intereses de demora (18%) y CONDENO a la demandada a suprimir del contrato dicha cláusula y a abonar a los actores, en su caso, las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula nula desde la fecha de celebración del contrato, incluidas las devengadas, durante la tramitación de este procedimiento incrementadas en el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda. Y declaro la nulidad de la cláusula financiera relativa a las causas de vencimiento anticipado del contrato de préstamo suscrito entre las partes y CONDENO a la demandada a suprimir del contrato dicha cláusula. Y todo ello, con imposición de costas a la parte demandada'.
2.-Contra la anterior resolución presentó recurso de apelación la representación procesal de la demandada, alegando indebida anulación de la cláusula de vencimiento anticipado por las demás causas que no fueran el impago del crédito, con la consiguiente indebida motivación de la resolución de instancia.
3.-Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista y sin admisión de nueva prueba, se fijó el pasado día 2 de abril para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.
Fundamentos
1.-En lo sustancial, el recurrente alega que puede aceptarse la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota, pero no por el resto de la cláusula, y, en cualquier caso, de poderse anular por todas las causas de la resolución anticipada previstas en la cláusula, la resolución de instancia no motiva este punto. El recurso carece de trascendencia, y no puede ser acogido.
2.-Veníamos diciendo que, ciertamente, estas cláusulas tienen amparo legal ( art. 9 de la Ley 7/1995, de 23 marzo, del Crédito al Consumo y 10 de la Ley 28/1998, de 13 julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles), y así ha sido admitido por el Tribunal Supremo ( SSTS de 3 de junio de 2008 y 1124/2008 -Sala de lo Civil, Sección 1-, de 12 diciembre y las que en ella se citan). Pero se constata en la realidad legislativa que se trata de modulaciones más agresivas de la norma general del art. 1129 del Código Civil.
3.-En efecto, en situaciones de procedimientos declarativos, el deudor puede perder el beneficio del plazo por incumplimiento grave de sus obligaciones, tal y como, con carácter general, establece el art. 1129 Cc. Y al respecto, las SSTS de 7 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2001, 4 de junio de 2008 y 515/2011, de 17 de febrero, venían indicado, que, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo.
4.-En tal caso, el acreedor deberá activar la tutela declarativa de su derecho, que exige resolver el contrato. Pero no es el caso de una cláusula de vencimiento anticipado y pacto de liquidez correlativo consignados en un contrato de préstamo hipotecario. En este supuesto la resolución es declarada por el mismo acreedor, que, por su propia voluntad, exige, vía ejecución, desde ese instante, principal, intereses ordinarios, moratorios y costas. Basta con la simple declaración del acreedor, liquidación unilateral y simple notificación de saldo deudor. Esta facultad coloca a la acreedora en una situación de fuerza frente al deudor que no paga las cuotas sucesivas pactadas. Puede darse el caso de que lo haga imponiendo también su posición de superioridad en el ejercicio de los derechos que le confiere el pacto, por ejemplo, en el caso de préstamos hipotecarios de larga duración, con el vencimiento de tan solo una cuota mensual impagada, sin consideración alguna a la situación del deudor.
5.-Esa situación no es la prevista en el art. 1129 Cc, y, además, caso de que se pacte, puede ser contraria a la legislación protectora de cláusulas abusivas. Así, es cláusula abusiva, según la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril, de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, la de autorizar al profesional a modificar unilateralmente sin motivos válidos especificados en el contrato los términos del mismo, o a resolver el contrato de duración indefinida sin motivos graves. En el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, también son abusivas las cláusulas de imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido, en particular, las que se refieran a contratos de financiación o de garantías pactadas por entidades financieras que no se ajusten a su normativa específica.
6.-El TJUE había declarado que una cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado puede ser abusiva, pero exige del tribunal de instancia que valore si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.
7.-Y lo mismo en lo que atañe a la cláusula relativa a la liquidación unilateral por el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria. Será el juez nacional el que deba valorar si la cláusula (rectius, su aplicación al caso concreto) puede ser abusiva, y, en consecuencia, supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa ( STJUE de 14 de marzo de 2013, Asunto Azix). En el caso que dio lugar a esa sentencia, decidido el asunto el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona dictó sentencia de 2 de mayo de 2013, considerando el vencimiento y liquidación anticipada consiguiente abusivos en las condiciones de autos: el préstamo hipotecario era de 33 años - 396 meses-, y el banco procede a la liquidación anticipada cuando el incumplimiento se produce a los 10 meses de la vigencia del préstamo y se producen cuatro incumplimientos sucesivos.
8.-El pacto que nos ocupa está reconocido expresamente en el art. 693.2 LEC para ejecuciones hipotecarias, de forma que, sin esta norma de cobertura, el pacto carece de virtualidad. La redacción originaria del precepto era la siguiente: podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro. La Sentencia Aziz antes citada dio lugar a la reforma del art. 693,2 LEC por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que, haciéndose eco de la sentencia antes indicada, precisa ahora que el vencimiento anticipado debe de aplicarse cuando hayan vencido tres mensualidades. La redacción del precepto ahora es la siguiente: podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución.
9.-Nótese que el precepto habilita la reclamación total sólo en el supuesto de que la letrada del pacto o cláusula habilite el vencimiento a partir de tres cuotas o más. La cuestión es aplicar este criterio a una situación como la presente, en el que el vencimiento está previsto (cláusula sexta bis) por el incumplimiento de una sola cuota. En esta situación, la cláusula es objetivamente nula por abusiva, por cuanto, siendo una garantía del derecho del acreedor, no se ajusta a la normativa específica, al art. 693,2 LEC. Se utiliza el argumento de que, al momento de su redacción, se ajustaba a la redacción originaria de la LEC, pero, en realidad, no caben problemas de derecho transitorio, puesto que la modificación del precepto se produjo tras una sentencia que estudiaba la cláusula desde la perspectiva de la redacción anterior, por lo que una redacción que se atenga al supuesto omnicomprensivo de la redacción anterior, y no a la redacción vigente, hay que calificarlo como abusivo.
10.-De acuerdo con esta doctrina, la cláusula suele tener validez en términos de falta de abusividad si autoriza la resolución anticipada por impago, y además por un impago notoriamente grave que autorice la resolución. Cualquier otra causa de resolución que se incluya en la cláusula, a veces por motivos realmente intrascendentes (no aseguramiento, depreciación del bien o similares) no deben de autorizar la resolución, y si la autorizan, la cláusula sufre de mayores vicios de abusividad que si se trata de la causa del impago. Y esto, conforme a la doctrina tradicional del Tribunal Supremo, que viene vinculando la cláusula a lo supuestos de impago conforme a lo dispuesto en los arts. 1129 Cc y 693.2 LEC.
11.-Por los mismos motivos, la alegación de falta de motivación carece también de trascendencia. Como ha dicho el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones (Ss 40/2015, de 4 de febrero, y 774/2014, de 15 de enero de 2015, y las que en ella se citan), la motivación de las resoluciones judiciales, además de venir impuesta por el artículo 120, apartado 3, de la Constitución Española, constituye una exigencia del artículo 24, apartado 1, del mismo texto, en cuanto permite conocer las razones de la decisión que contienen y hace posible la efectividad del control de la misma mediante el sistema de recursos.
12.-Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa. Por tanto, basta con que se vierta en la sentencia el conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, siempre que se ofrezca con plena justificación interna a la luz de las reglas de la lógica.
13.-En consecuencia, si la juzgadora de instancia analiza la cláusula en el sentido que la simple referencia al vencimiento anticipado por una sola cuota es abusiva, es nula la cláusula en su totalidad, la decisión es acertada, y de hecho el actor se atiene a ese criterio, sin que sea necesario aludir al resto de cláusulas, dado que el recurrente estaría reclamando una motivación desproporcionada contraria a las exigencias constitucionales. En efecto, las demás causas son de suyo abusivas si la primera, la de incumplimiento de pago, lo es.
14.-Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso en los términos expuestos, con imposición de costas a la recurrente ( arts. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 43/2018, de 23 de marzo, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, en autos 1031/2016 del que deriva la presente alzada,
1.-CONFIRMAMOS la expresada resolución.
2.-Con imposición de costas al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
La recurrente ha perdido su depósito constituido, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
