Sentencia CIVIL Nº 281/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 281/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 908/2017 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 281/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100250

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5993

Núm. Roj: SAP B 5993/2019


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168079880
Recurso de apelación 908/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 508/2016
Parte recurrente/Solicitante: Avelino
Procurador/a: Oscar Entrena Lloret
Abogado/a: ALEIX CANALS COMPAN
Parte recurrida: VIDA CAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: Diego Galvez Garcia
SENTENCIA Nº 281/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
Jose Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 31 de mayo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 6 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 508/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Oscar Entrena Lloret, en nombre y representación de Avelino contra la Sentencia Nº 211/2017 de fecha 14/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de VIDA CAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando íntegramente la pretensión formulada por la representación procesal de Avelino debo absolver a la entidad demandada, VIDA CAIXA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, de las pretensiones contra ella deducidas. Todo ello con condena al demandante al abono de las costas procesales.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/05/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asuncion Claret Castany .

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima en su integridad la demanda interpuesta por D. Avelino frente a VIDACAIXA SA en ejercicio de acción derivada de la concertación de la póliza de vida contratada en fecha 13 de febrero de 2015 por el padre difunto del actor, fallecido el 20 de noviembre de 2015, tanto en cuanto a la petición de pago del capital asegurado tras el fallecimiento de importe 60.500 € sobre la base de la ocultación dolosa del asegurado sobre datos esenciales de su estado de salud en concreto haber contestado en el cuestionario de salud que no había padecido ni padecía enfermedad tumoral o cancerosa, enfermedad del aparato digestivo ni había sido hospitalizado ni intervenido cuando resulta del historial medico que fue diagnosticado de cáncer de colon en el año 2011, siendo sometido a quimio y radioterapia y posteriormente a ileostomía llevándose a cabo cirugía de reconstrucción en abril de 2012 hasta la recidiva del tumor en abril de 2015 con afectación hepática y de páncreas con defunción en noviembre de 2015, como de devolución del exceso de prima abonada por importe de 9.951,80€ dado que la prima se hizo en pago único para un contrato de seguro de duración por periodos anuales renovable debiendo proceder a la devolución de las diez onceavas partes de la prima pues alcanzaba hasta 31-12-2024 pues examinado el tenor de la póliza esta tenia un periodo de vigencia no anual sino decenal con pago de prima única y el tenor del art.10LCS al existir dolo por el asegurado por lo que no cabía la devolución del exceso de primas reclamado se alza el recurrente impugnando únicamente la desestimación de la reclamación del exceso de primas abonado y la imposición de las costas de la instancia.



SEGUNDO.- El primero de los motivos se basa en que la contratación del seguro fue impuesta por la propia entidad al contratar el préstamo hipotecario no actuado la entidad con buena fe y con imparcialidad en la contratación del seguro que se formalizo a primera hora de al mañana del mismo día que se formaliza la hipoteca, no siendo el asegurado consciente del riesgo de la aparición de su enfermedad mas si como resulta del documento 4 consta la expresión 'quedó libre de enfermedad hasta abril de 2015' por lo que no padecía enfermedad alguna al concertarlo pues el ultimo control se hizo en enero de 2013 no siendo consciente en su fuero interno ni pudiendo afirmarse omitiera voluntaria y dolosamente información sobre su salud ,mas cuando fue la entidad que impuso la firma de forma abusiva y del tenor de la clausula 5.

Ninguno de los argumentos del recurrente puede ser acogidos. Pues consentido y no combatido el pronunciamiento desestimatorio de la reclamación del capital asegurado tras el óbito del asegurado el 20 de noviembre de 2015, concertado el seguro de vida el 13 de febrero de dicho 2015, afirmando la sentencia el dolo del asegurado al concertar el contrato de seguro, eso sí vinculado a la operación de préstamo concertada en igual fecha, por ocultación al rellenar el cuestionario datos esenciales de su estado de salud en concreto que había sido diagnosticado de cáncer de colon en el año 2011 siendo sometido a quimio y radioterapia y en septiembre de 2011 a ileostomía y cirugía de reconstrucción en abril de 2012 con controles periódicos hasta la recidiva dl tumor en abril de 2015, cuando se le preguntó si padecía o había padecido enfermedad tumoral o cancerosa y si había sido hospitalizado e intervenido quirúrgicamente contestando que no; no cuestionado el dolo en la omisión de datos relevantes al rellenar el cuestionario de salud sino mas bien el dolo en la concertación del seguro entendemos de un lado que si no se combate la ocultación dolosa en la declaración del cuestionario de salud al no resultar combatido el pronunciamiento que desestima la pretensión primera formulada con carácter cumulativo con la de devolución del exceso de prima abonada sobre la base de que el contrato tenia duración anual renovable por plazos anuales también y la prima alcanzaba hasta el 31 de diciembre de 2024 con devolución del exceso al producirse la defunción en el mismo año 2015 de la concertación del seguro de vida esto es diez onceavas partes la contratación dolosa que ahora se dice no vemos que relación guarda con la segunda petición que es la única que se combate cuando ella además no fue puesto en duda en la instancia donde nunca se alegó que la concertación del seguro se hiciera de forma no libre ni voluntaria, lo que conculca el principio de prohibición de 'mutatio libelis' y 'pendiente apellatione nihil innovetur'. En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho ' pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).El dolo que se examinó y cuestionó no tenia que ver con la contratación sino con el modo de cumplir la declaración del riesgo. No fue objeto de controversia la voluntad de contratar y la validez del contrato en sí mismo y la petición relativa el exceso de la prima lo fue sobre al base de la contratación anual de la póliza, con prorrogas anuales, pago único de la prima y la extinción del contrato.

Pero es que además y ello con independencia de los motivos de la contratación de la hipoteca y hora de suscripción lo que se acredita de la prueba practicada es que el asegurado omitió datos esenciales a la hora de rellenar el cuestionario de salud sobre su salud en los términos antes referidos , esto es en el modo cumplir con el deber de declaración del riesgo incurriendo en falsedades u omisiones o inexactitudes relevantes para valorar el riesgo, faltando con dolo o culpa grave en su caso, a su deber de contestar verazmente al cuestionario de salud y ello con independencia de los conocimientos médicos en cuanto a las posibilidades de recidiva. Pero lo que resultaría esencial para el éxito de la acción, de otro lado incompatible con la primera acumulativamente ejercitada de pago de la suma asegurada o por el capital asegurado, puesto que en dicho caso la realización del riesgo habría consumido la prima, es aseverar en su caso que la duración del contrato de seguro era anual prorrogable por iguales periodos y toda vez que como la prima única alcanzaba hasta el 31-12-2024 procedía la devolución de diez onceavas partes. Pero resulta del tenor de la póliza de vida de modo meridiano que la duración de la póliza era por diez años y luego a su vencimiento prorrogable por periodos anuales si seguía el préstamo vigente, pues la fecha del efecto fue el 13 de febrero de 2015 y la del vencimiento el 31 -03- 2025, constando por dos veces en el anverso del contrato que la cobertura tenia como fecha de inicio el 13-02-15 y final el 31-03-25 siendo eso sí una prima única por un periodo de cobertura de diez años, vid folio 12.Y por ello la indivisibilidad de la prima al ser un contrato de duración anual. No resultando de aplicación tampoco la clausula quinta del contrato en cuanto va referida a un supuesto que ninguna relación guarda con el de autos como es la extinción anticipada del préstamo o crédito, clausula que no hace sino confirmar que la prima alcanzaba hasta el 31 de marzo de 2025 y no era de vigencia anual. Se trataba de un pago de prima única con una duración del contrato de diez años esto es con una cobertura del riesgo por todo el periodo de duración del contrato decenal. En cuanto a la abusividad de la clausula 5 porque carece de reciprocidad al no contemplar la extinción para el supuesto de fallecimiento del asegurado resulta que la cobertura era precisamente el fallecimiento del asegurado lo que resulta a todas luces incompatible con la petición de nulidad, pues la causa del contrato objeto de cobertura es el fallecimiento del asegurado y la ocurrencia del siniestro consume la prima; lo que ocurre que no se ha pagado la cobertura porque la entidad ha quedado liberada por el dolo o culpa grave del asegurado al omitir datos relevantes sobre su estado de salud al contestar el cuestionario de salud , vid folio 91 en relación a los folios 101 y ss y el mismo folio 54, pues es obvio que había padecido en todo caso un cáncer en el año 2011 y sometido a intervención y tratamientos .

Por todo ello perece el motivo.



TERCERO.- En lógica consecuencia con lo antes razonado el motivo de las costas de la instancia debe perecer dada la integra desestimación de la demanda sin que exista ninguna duda fáctica ni tampoco jurídica en relación al objeto de controversia mas allá de las alegaciones que se hacen cuando la prueba ha desvirtuado de modo contundente el objeto pretendido.

Por todo ello perece el recurso.



CUARTO.- El artículo 398.1 de la LEC establece que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

En este caso, habiéndose desestimado el recurso de apelación planteado por el recurrente, debe imponerse el pago de las costas del recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Avelino contra la Sentencia dictada el día 14 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 508/2016, CONFIRMAR en todos sus extremos la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales del recurso.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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