Sentencia CIVIL Nº 281/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 281/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 634/2018 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 281/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100267

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:626

Núm. Roj: SAP GR 626/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 634/2018
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: INCIDENTE CONCURSAL Nº 745.05/2013
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.-
S E N T E N C I A Nº 281
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 11 de abril de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 634/2018, en
los autos de incidente concursal nº 745.05/2013, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos
en virtud de demanda de Heredad La Ermita, S.L. , representado por la procuradora doña María Pilar
Gálvez Domínguez y defendido por el letrado don Bartolome Cantarero Martínez; contra Promociones y
Rehabilitaciones Gescopro, S.L. , representado por la procuradora doña Olga María Ávila Prat y defendido
por el letrado Aurelio Gurrea Martínez.

Antecedentes


PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' SE ESTIMA la demanda formulada por HEREDAD LA ERMITA S.L.

contra la concursada PROMOCIONES Y REHABILITACIONES GESCOPRO S.L, declarada en concurso en el procedimiento n. º 745/2013 seguido en este Juzgado declarando el incumplimiento por la concursada del convenio judicialmente aprobado por sentencia de 26 de enero de 2016 con resolución de sus efectos salvo lo dispuesto en el art. 162, imponiendo las costas a la concursada.

Una vez firme esta sentencia, se producirá de oficio a la apertura de la liquidación.

Dese a la presente resolución la publicidad dispuesta en los arts. 23 y 24 L.Co.'.



SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 11 de septiembre de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 31 de octubre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

Fundamentos


PRIMERO.- No procede estimar la prejudicialidad civil o la litispendencia invocada en el recurso, cuando el incidente al que se refería inicialmente el escrito de oposición no fue admitido a trámite, y no hay constancia alguna del proceso que cita ex novo en la apelación.

Realmente no discute la apelante el incumplimiento del convenio judicialmente aprobado, debiendo en consecuencia confirmar el Auto dictado en instancia.



SEGUNDO: La cuestión principal suscitada en el recurso hace mención a la nulidad de actuaciones por no intervenir la letrada de la apelante en la vista, que debía haber sido suspendida, según el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 188.6 LEC . Para la resolución adecuada de tal cuestión, debemos mencionar los distintos acontecimientos relacionados con la cuestión y establecer sí, como señala la demandada, debía haberse acordado la suspensión Tras acordarse la suspensión del primer señalamiento realizado, para el 7 de marzo de 2018, por enfermedad de la letrada D.ª Rosario del Pilar Ramírez Quirós, tras ello, se señala, por diligencia de ordenación de 2 de abril de 2018, nueva vista para el día 20 de abril de 2018, a las 11.30 horas.

Notificada la diligencia en la misma fecha, se pide la suspensión, por la causa prevista en el artículo 188.6º LEC , pasados más de tres días desde la notificación del señalamiento que se recibió en segundo lugar, el día 9 de abril de 2018. Por tanto, conforme el apartado tercero del precepto citado, ello ya era motivo suficiente para rechazar la solicitud de suspensión del señalamiento, y en definitiva desestimar el recurso sustentado en no haberse acordado de este modo.

Además, como se estableció en la diligencia de ordenación de 17 de abril de 2018, tampoco la letrada de la recurrente justificaba estar afectada por el otro señalamiento alegado, al no constar su intervención en el procedimiento de desahucio por falta de pago al que se refería. Realmente además no se ha justificado su intervención como letrada en aquel procedimiento, al momento del señalamiento anterior en febrero de 2018, cuando solo se hace constar el 18 de abril de 2018 su participación en aquel procedimiento, por 'cambio en la dirección letrada', sin acreditarse el mantenimiento del señalamiento. Aquí debemos destacar además que en el proceso sobre desahucio por falta de pago, donde se invoca el señalamiento preferente, consta además en autos, diligencia de 20 de abril de 2018, que por no existir oposición no llego a celebrarse vista, sin desde luego acreditar la letrada defensora del demandado, que cuando se produjo su intervención en el juicio de desahucio, por cambio de la dirección letrada, estuviesen vigentes los dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos Tribunales, resultando imposible, por el horario fijado, su asistencia a ambos.

En consecuencia, desentendiéndose de la vista de este juicio, sin causa justificada, la letrada de la parte apelante, ninguna indefensión se ha producido en este caso, por no haberse acordado la suspensión de actuaciones procésales, pues como recuerda la resolución del Tribunal Constitucional de 4/7/1994 no cabe ' amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesionadoras del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del procedimiento ( SSTC 21/1989 , 373/1993 y 86/1994) ', recordando a su vez el Auto TC 9 de febrero de 2004 que, situándose la renuncia de los profesionales libremente designados en el ámbito de las relaciones privadas, y no existiendo incumplimiento de mandato legal alguno que exigiera del órgano judicial que proveyera de los mismos a la parte, resulta evidente que ninguna indefensión se ha producido, puntualizando por último, con la resolución TC 19 de diciembre de 2005, que en el presente caso la eventual indefensión resultaría atribuible a la negligencia de la parte o de los profesionales que le representaron o defendieron, pero en ningún caso resultaría imputable al órgano judicial, que al no concurrir ninguna de las situaciones previstas en el artículo 188 LEC , no debía suspender la vista.

En consecuencia, no siendo imputables al Tribunal o a la otra parte, las consecuencias que, respecto de la preparación del litigio, puede haber tenido la dirección letrada de la demandada, en definitiva, no puede estimarse el recurso.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , y en atención a lo expuesto, las costas del recurso deben imponerse a la apelante al desestimarse todas sus pretensiones.

Y por lo que antecede,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de Promociones y Rehabilitaciones Gescopro SL, confirmando la sentencia de 23 de abril de 2018 dictado en incidente de incumplimiento de convenio 745 .

05/2013, del Juzgado Mercantil 1 de Granada, y todo ello con expresa imposición a la recurrente de las costas derivadas de la formulación del recurso de apelación y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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