Sentencia CIVIL Nº 281/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 281/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 707/2018 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALEMANY EGUIDAZU, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 281/2019

Núm. Cendoj: 28079370112019100167

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7262

Núm. Roj: SAP M 7262/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.006.00.2-2017/0004371
Recurso de Apelación 707/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 608/2017
APELANTE: D. Jacobo
PROCURADOR D. JAVIER NOGALES DIAZ
APELADO: D. Joaquín
PROCURADORA Dña. BEATRIZ PALACIOS GONZALEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
608/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas a instancia de D. Jacobo como parte
apelante, representado por el Procurador D. JAVIER NOGALES DIAZ contra D. Joaquín como parte apelada,
representado por la Procuradora Dña. BEATRIZ PALACIOS GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/09/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 12/09/2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda deducida por el Procurador D. Javier Nogales Díaz en nombre y representación de D. Jacobo , contra D. Joaquín , representado por la Procuradora Dª. Beatriz Palacios González , declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contra ella deducidos.

Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales de esta instancia.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.



CUARTO.- Siglario de esta sentencia: ' CC ', Código Civil; ' CCom ', Código de Comercio; ' LEC ', Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; ' SAP ', sentencia de la Audiencia Provincial, sección y ' STS 1ª ', sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.

Fundamentos

I Objeto de Apelación 1. A) Demanda .- El 25/6/2009, el demandante D. Jacobo afirma que prestó a su hijo demandado D.

Joaquín , 10 000 € (desde ahora, ' Préstamo '), mediante una transferencia bancaria, con el fin de contribuir a que el demandado adquiriera la mitad de la vivienda en Arganda del Rey que compartía D. Joaquín con su ex-pareja. El demandante sustenta su pretensión en una acción de cumplimiento para la restitución del principal del Préstamo, más intereses, así como las costas.

2. B) Sentencia recurrida .

- En primera instancia, se desestimó la demanda. La Sentencia recurrida se fundamentó en los siguientes considerandos : (a) la carga de probar la donación es el donatario; (b) cabe préstamo sin intereses; pero, no obstante, (¬c) tres testigos deponen que D. Jacobo informó a los demás hijos de su primer matrimonio de que iba a donar para subvenir la necesidad económica puntual del demandado; (¬d) coexistió una donación a otro hijo por motivo de matrimonio, así como regalos a los nietos; (¬e) no medió reclamación extrajudicial en casi ocho años y solo dos meses antes de interponer la demanda; (¬f) es inusual que no se documentara el supuesto préstamo; (¬g) la relación era buena en el momento de la donación pero se ha deteriorado posteriormente por la decisión del padre de tener un hijo de un segundo matrimonio, requiriendo (27/1/2017) los hijos del primer matrimonio la liquidación de la herencia de su madre, apenas un mes antes de que D. Jacobo , a su vez, requiriera (6/3/2017) la restitución del dinero; (h) sin imponer las costas por serias dudas de hecho.

3. C) Apelación de D. Jacobo .- El demandante interpone el recurso que sustanciamos, con fundamento en los siguientes motivos : (1º) Valoración de la prueba testifical arbitraria, ilógica e irracional. Particularmente, considera contradictorio afirmar que no se puede colegir la intención del padre y, no obstante, calificar como donación. Advierte de la falta de imparcialidad de los testigos deponentes, que se muestran inconcretos sobre la naturaleza jurídica de la entrega; niega la constancia en autos de donaciones a otros hijos ni, en todo caso, estas serían equiparables a un regalo por razón de matrimonio. Entiende que la reclamación se efectuó en plazo y que ya en la contestación al primer requerimiento notarial de los hijos se mencionó el Préstamo. Hace notar que la transferencia omite el concepto, luego no cabe inferir nada de ella. También que D. Joaquín no presentó liquidación tributaria de una supuesta donación. Concluye señalando la circunstancia de que el juzgador fue preparador de oposiciones de la procuradora de la parte demandada, lo que considera un 'desafortunado detalle' que 'dejó muchas dudas al propio justiciable sobre la disposición que el juez tenía en el asunto'. (2º) Contrariedad a jurisprudencia en la valoración de si es préstamo o donación, e infracción del artículo 1289 del Código Civil que impide presumir la intención de donar.

4. D) Oposición a la apelación de D. Joaquín .- El demandado combate el recurso por reproducción de los argumentos de su contestación y adhesión a los razonamientos de la Sentencia recurrida. Añade que dos de los tres testigos deponentes fueron propuestos por D. Jacobo , Además, el donante era empleado de banca y, pese a ello, no incluyó concepto alguno en la transferencia. D. Joaquín reitera que el intento de convertir la donación en préstamo proviene del enojo de D. Jacobo por la decisión de los hijos de su primer matrimonio de adjudicar la herencia del primer matrimonio. Prosigue recordando la tesis (errónea) de la revisión limitada de la prueba en la segunda instancia. Concluye que no se infringe la jurisprudencia ni el artículo 1289 del Código Civil cuando el tribunal a quo entiende demostrada la presencia de una donación.

II Calificación como Donación y no como Préstamo 5. Este tribunal ha abordado casos análogos en los que se debate la calificación como donación o como préstamo, tratándose de próximos parientes. La Sentencia recurrida no puede desarticularse puesto que, si bien expresa las dudas de hecho que pueden acompañar a estas situaciones, efectúa una apreciación de la prueba lógica, razonable y, por otra parte, viene a coincidir con la doctrina que tenemos expuesta en SAP Madrid 11ª 137/2017, 17.4 .

6. Particularmente, la Sentencia recurrida considera 'individualmente y en conjunto' ( art. 218.2 LEC ) los elementos fácticos del pleito, de suerte que el acervo probatorio apunta a la calificación como donación. No apreciamos ninguna razón concluyente para revocar esta calificación, aunque se prescindiera de la testifical practicada o se valorara con extremada prevención puesto que, en ello lleva razón el recurso, los testigos (hermanos del primer matrimonio y cuñada del demandado) no aparentan la imparcialidad mínima para sustentar en su testimonio conclusiones suficientemente firmes. No obstante, la prueba testifical no es una prueba necesaria en las circunstancias del caso porque las restantes presunciones sí permiten considerar razonablemente demostrada la tesis de la donación.

7. Por otro lado, la regla 2ª del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé como causa de abstención o recusación 'el vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador'. Luego, en la ponderación del Legislador, la condición de ex-preparador de oposiciones de la procuradora es una circunstancia muy distante de la causa legal.

8. En cuanto al artículo 1289 del Código Civil , se trataría de dudas que recaen 'sobre el objeto principal del contrato', pues por tal debe tenerse la confrontación entre la causa credendi y donandi . A diferencia de las dudas sobre circunstancias accidentales (v. g. si se pactaron o no intereses), que sigue en contratos gratuitos el principio de la 'menor transmisión de derechos e intereses' ( art. 1289 I[i] CC ; ant. 'en las cosas oscuras nos atenemos siempre a lo que es menos' [Dig. 50.17.9] y principio in summis minimam [Dig. 45.1.12]) o en los contratos onerosos conforme al principio de 'la mayor reciprocidad de intereses' ( art. 1289 I[ii] CC ); la consecuencia legal prevista cuando las dudas recaen sobre el objeto principal del contrato no es, entonces, reputar el contrato oneroso y no gratuito, sino la nulidad del contrato. Esta nulidad no fue pedida en la demanda y no puede cambiarse la demanda en el recurso (contra art. 456.1 LEC ). Además y en todo caso, tal artículo 1289 'contiene una regla objetiva de cierre, inspirada en el deseo de conservar el contrato en armonía con su causa típica' (STS 1ª 227/2013, 22.3 y juris. cit.). El presupuesto de aplicación del artículo es que 'absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes'; no siendo este el caso para la Sentencia recurrida y para esta Sala. 'El artículo 1289 del Código Civil , a modo de cláusula de cierre de las normas que tienen por objeto la interpretación de los contratos, [...]. Como surge de su tenor literal, la norma no deviene aplicable cuando el Juez tiene dudas sobre el significado del contrato, sino cuando las mismas no han podido resolverse aplicando las reglas legales de hermenéutica que se dan en los artículos 1281 a 1288 del Código Civil a fin de investigar lo pactado en unos casos - reglas de interpretación-, y de fijar en otros la derivada de la imposibilidad de averiguar lo realmente querido -normas interpretativas- dado que, en tal caso la prohibición del non liquet impone decidir de acuerdo con los principios del favor debitoris y mayor conmutatividad o equivalencia de las prestaciones. [...] este precepto no tiene eficacia cuando existen dudas sobre la interpretación de un contrato, sino cuando éstas no puedan ser despejadas' ( STS 1ª 611/2012, 22.10 y juris. cit.). 'Artículo éste que tiene carácter subsidiario y presupone, para que sean aplicables dos condiciones: que existan dudas y que esas dudas no puedan resolverse por las normas de interpretación que preceden a dicho artículo y ninguna de estas condiciones se da en este caso' ( STS 1ª 237/1955, 7.6 ). Además, el artículo 1289 pertenece a las 'normas sobre interpretación, no preceptos valorativos de la prueba' ( STS 1ª 252/1964, 14.3 ) por lo que difícilmente sirve para averiguar el ánimo de financiar o de donar.

9. En la citada SAP Madrid 11ª 137/2017, 17.4 , declarábamos: 'La donación es un acto de liberalidad' ( art. 618 init . CC ). El criterio decisivo para la donación es la gratuidad o ausencia de contraprestación. Además, la definición de la donación contiene la intención de beneficiar como elemento subjetivo, entendida esa intención en términos amplios, comprensivos también del llamado animusdonandi .

10. Existe una presunción de onerosidad y no de liberalidad en las obligaciones, pues quien da lo que no debe no puede presumirse que lo dona mientras no conste de manera razonablemente segura que lo hizo por mera liberalidad. De aquí que el ánimo de liberalidad no se presume y debe ser probado por quien lo alega ( art. 217 LEC ). Ahora bien, esto no empece que la prueba de indicios permita inferir por el camino de la lógica la presencia de gratuidad.

11. En las resoluciones de los tribunales , por la naturaleza de las relaciones, se aprecia una tendencia a negar la donación en daciones patrimoniales entre parejas [...]. Sin embargo, es normal calificar como donación la efectuadas por los ascendientes a los descendientes (p. ej. STS 1ª 263/2002, 15.3 ; SSAP Madrid 20ª rec. 489/1996, 13.4.1999 ; Castellón 2ª 61/2015 , 21.3; Asturias 7ª 119/2015 , 9.4; Madrid 22ª 706/2005 , 25.10; León 1ª 147/2015 , 26.6 y Zaragoza 2ª 22/2016 , 26.1) o del descendiente al ascendiente (p. ej. SAP Barcelona 12ª 13/2014, 9.1 ). Lo anterior sin perjuicio de un análisis casuístico.

12. Ciertamente, el ánimo de liberalidad no se presume por el solo hecho de que el desplazamiento patrimonial se hubiera producido entre parientes próximos . Ahora bien, el Legislador contempla el caso y siente la necesidad de regularlo (v. arts. 637 y 1353 CC ). La prueba plena de la donación se complica por la relajación de formalidades documentales entre próximos parientes. Ello obliga, en ausencia de donación escrita y a salvo de presunciones legales, a inferir la donación por sus indicios , con el método indirecto de las presunciones lógicas o judiciales ( art. 386 LEC ), la cual es perfectamente admisible en esta materia: 'intención de donar como estado anímico deducido de ciertos hechos' ( STS 1ª 60/1985, 31.1 , negada en el caso por desavenencias matrimoniales). Así, la donación puede descubrirse por sus indicios. La afirmación de la donación, normalmente, no surge de un solo indicio, sino de varios, de tal modo que, si bien cada uno puede ser refutado, sin embargo, en conjunto revelan la donación, tanto más si se advierte que la inferencia no exige la univocidad de los facta concludentia , aunque obviamente sí razonabilidad.

13. En las circunstancias del caso enjuiciado , los indicios de donación y contraindicios de préstamo que aquí se acumulan son los que seguidamente se enuncian: 14. (1º) Presencia de unmotivo o fin de liberalidad ( causa donationis en sentido de causa concreta), que es el punto de partida de toda prueba ordenada'. Aquí el motivo lo constituye la contribución para que el hijo pudiera comprar la mitad de la vivienda a su conviviente. También se avaló gratuitamente la operación.

15. '(2º) Ausencia de documentación adecuada . Lo normal es que quien presta documente por escrito, público o privado, el préstamo efectuado. La documentación por escrito evita disputas sobre la naturaleza de las daciones patrimoniales y evita el riesgo de una eventual calificación tributaria como donación del préstamo sin intereses por tiempo indefinido'. La mayoría de los contribuyentes saben que las donaciones tributan (sin perjuicio de exenciones por Comunidades más o menos generosas), luego, en la hipótesis de un préstamo, sería esperable que, si no por escrito, al menos se pusiera el concepto de 'préstamo' en la transferencia. Ciertamente, puede contraargumentarse que, si fuera donación, se habría presentado liquidación tributaria; pero cabría redargüir que se trata de un incumplimiento fiscal no infrecuente en las circunstancias de caso y que, si fuera un préstamo, el prestatario tampoco autoliquidó el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (modelo 600), siendo una operación sujeta también como préstamo, aunque exenta ( art. 45 I B.15 Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados). En definitiva, el indicio tributario resulta equívoco.

16. '(3º) Actos subsiguientes y, en concreto, la ausencia de restituciones . Precisamos que', en el caso enjuiciado y durante casi ocho años, lo normal es que se hubiera producido alguna restitución del capital al supuesto prestamista.

17. Proseguíamos en SAP Madrid 11ª 137/2017, 17.4 : '(4º) Ausencia de reclamación . No constan reclamaciones judiciales o extrajudiciales de un posible préstamo, que solo aparece cuando la demandada extrae los saldos de la cuenta común, aduciendo este concepto (análog. SAP Madrid 20ª rec. 489/1996, 13.4.1999 ). 'No puede admitirse la posibilidad de estar en presencia de un contrato de préstamo de dinero que supone la entrega del mismo con condición de devolver otro tanto de la misma especie o calidad; más aún cuando la interpretación de la sentencia recurrida tiene razonablemente en cuenta que la reclamación se produce en cuanto se inicia trámite de separación conyugal del matrimonio demandado, con la aquiescencia del hijo' (análog. STS 1ª 263/2002, 15.3 ). El contraindicio de préstamo es más revelador al reforzarse por dos circunstancias: (1ª) [...]. El Tribunal Supremo ( STS 1ª 292/1994, 30.4 ) confirmó que la entrega de una importante cantidad de dinero por parte de la madre al matrimonio formado por el hijo y la nuera y la falta de reclamación de su restitución durante bastantes años alejan la idea de que aquella la hubiera desembolsado en concepto de préstamo; considerando, por el contrario, que lo fue en el de 'regalo al nuevo matrimonio'; aclarando el Tribunal Supremo que su calificación correcta es la de donación y que a dicha conclusión puede llegarse mediante la prueba de presunciones. (2ª) El desinterés por la restitución , ya que el abuelo no ha reclamado la restitución pese a que los cónyuges tenían disponible dinero suficiente en cuenta (v. SAP Asturias 1ª 245/2006, 22.6 )'.

18. (5º) Ánimo de retorsión . Además, la Sentencia recurrida asume el argumento de que la reclamación del supuesto préstamo fue propincua a la petición de los hijos del primer matrimonio de la liquidación de la herencia de su madre, ante la formación de una nueva familia por su padre D. Jacobo .

La carta de D. Jacobo , en la que se contesta al requerimiento notarial para la división y adjudicación de herencia es prueba evidente del deterioro de la relación: ' en teoría mis hijos ', '¿quieren tribunales? Adelante y que cada palo aguante su vela'.

19. 'En suma, de la prueba practicada se deduce que, a lo sumo, la devolución quedaría sujeta en realidad a la mera voluntad de los donatarios, lo que no supone débito alguno' ( SAP Madrid 11ª 137/2017, 17.4 ).

20. Lo anterior sin perjuicio de que, al final, se tratará probablemente de una donación colacionable ( art.

1043 CC ) de lo que, en su caso, forzosamente deba recibir mortis causa el donatario.

III Costas 21. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante por desestimación de del recurso, sin que el tribunal aprecie que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Jacobo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas nº 266/2018, de 12 de septiembre, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Confirmar la referida resolución.

Segundo.- Condenar al pago de las costas de esta alzada al apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0707-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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