Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 281/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 141/2019 de 21 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 281/2019
Núm. Cendoj: 28079370252019100285
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10570
Núm. Roj: SAP M 10570/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0199184
Recurso de Apelación 141/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1494/2014
APELANTE Y DEMANDANTE-RECONVENIDO: SCHINDLER SA
PROCURADOR Dña. MARIA MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO
APELADO Y DEMANDADO-RECONVINIENTE: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000
NUM000 DIRECCION001 NUM001 A NUM002 DE MADRID
PROCURADOR D.RAMON VALENTIN IGLESIAS ARAUZO
SENTENCIA Nº 281/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1494/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid a instancia de SCHINDLER SA apelante
- demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO contra
COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DIRECCION001 NUM001 A NUM002 DE
MADRID apelado - demandado, representado por el Procurador D. RAMON VALENTIN IGLESIAS ARAUZO ;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 23/11/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/11/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Estimo en parte la demanda presentada por la Procuradora Sra. Martínez del Campo, en representación de SCHINDLER S.A., y en consecuencia debo condenar a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 y DIRECCION001 NUM001 - NUM002 al pago a la actora del importe de novecientos dieciséis con cuarenta y un euros (916,41 euros), cantidad que devengará el interés en la forma indicada en el fundamento quinto de esta resolución.
Estimo en parte la demanda reconvencional interpuesta por el Procuradora Sr. Valentín Iglesias, en representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 y DIRECCION001 NUM001 - NUM002 y condeno a SCHINDLER S.A. al pago de catorce mil novecientos siete con sesenta y cuatro euros, más el interés indicado en el fundamento quinto.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.
Compensando las cantidades debidas resulta un principal de 13.991,23 euros a favor de la Comunidad de propietarios. '
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de junio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO. - En lo que resulta de relevancia para la resolución del recurso, la Sentencia de primera instancia declaró que la comunidad demandada no incumplió unilateralmente el contrato, pues comunicó a la sociedad de mantenimiento de los ascensores la voluntad de no prorrogarlo dentro del plazo de preaviso pactado, mediante un burofax remitido el día 27 de diciembre de 2013 donde así se lo comunicaba si aquélla no le enviaba documentación relativa al contrato de modernización de los ascensores, a cuyo cumplimiento estaba condicionada la renovación del mantenimiento de tres años. Declaró igualmente que SHINDLER no cumplió la obligación de remitir esos documentos a la demandada, y ésta no adeuda el importe de la factura correspondiente a la parte proporcional por 19 días de cuota de mantenimiento del mes de febrero de 2014 (621,68€), porque el contrato ya había vencido el día 1 de febrero de ese año. Declaró incumplido el contrato de modernización de los ascensores por presentar múltiples averías los dos instalados, sin mejorar el funcionamiento ni constar que SHINDLER revisara y efectuase los cambios necesarios, lo que obligó a la comunidad demandada a realizar nuevas reparaciones y modificaciones en la totalidad de los elevadores.
Considera que, de conformidad con el artículo 1.124 CC, concurre causa de resolución del contrato de modernización, condenando a la actora reconvenida a devolver el precio abonado de 14.907,64€. Acuerda compensar ésta con el importe de la deuda que la comunidad demandada tiene con la actora, 916,41€ correspondiente a la cuota de mantenimiento del mes de enero, resultando un deuda a favor de la reconviniente de 13.991,23€ Recurre SHINDLER, S.A. reiterando las pretensiones de condena formuladas en la demanda y las absolutorias de la contestación a la reconvención. Argumenta que el burofax enviado por la demandada fue recibido por ella el día 7 de enero de 2014, y por tanto se incumplió el plazo de preaviso de 30 días, prorrogándose automáticamente el contrato de mantenimiento por otros tres años. Afirma que la factura correspondiente al mantenimiento realizado entre los 19 días del mes febrero de 2014 corresponde a servicios efectivamente prestados. Aduce que cumplió las obligaciones del contrato de modernización de los dos ascensores por los que reclama el pago de una deuda que la demandada ha reconocido en cuanto admite adeudar 3.726,92€, correspondiente a la diferencia entre el precio por la modernización de los dos ascensores (18.634,56€) y el dinero entregado a cuenta (14.907,61€), y niega que la demandada haya probado los daños que afirma. Finalmente, argumenta que la Sentencia le causa un injusto empobrecimiento porque SHINDLER ha cambiado los motores de dos de los ascensores, sin que la demandada haya pagado su importe.
SEGUNDO. - Con relación al primero de los motivos de apelación planteados por la parte actora, consta en el burofax que la comunicación se entregó en la oficina de correos el día 27 de diciembre de 2013, dejándose aviso al destinatario para que lo recogiera, lo cual no hizo éste hasta el día 1 de enero de 2014. Así, la demandante cumplió la obligación pactada de comunicar a la otra parte su decisión de no prorrogar el contrato con 30 días de antelación llevando el conocimiento de aquélla al ámbito de disposición del destinatario el mismo día 27 de diciembre de 2013; por tanto la decisión de retrasar la recogida de la misiva enviada por la comunidad dependió de la exclusiva voluntad de SHINDLER., y ésta no puede beneficiarse en perjuicio de su contraria de un acto realizado a su arbitrio, pues estaría vulnerando la prohibición dispuesta en el artículo 1.256 CC.
Por lo demás, no es cierto que la parte actora llevara a cabo actos de mantenimiento en el mes de febrero de 2014, pues la comunidad de propietarios no dejó entrar al operario enviado a tal fin, como así lo reconoce la propia demandante en la carta remitida a su oponente con fecha 21 de febrero de 2014 (f. 71), de modo que no hubo una actuación efectiva durante el mes de febrero de 2014 que merezca ser remunerada.
TERCERO. - En cuanto al segundo motivo de apelación, según el resumen expuesto en el primer fundamento de esta resolución, la parte demandada dijo en su contestación que el precio de los dos ascensores instalados era de 18.634,56 €, y ella había cumplido hasta ese momento pagando 14.907,64€, correspondiente al 20% estipulado en el contrato como anticipo por la actualización de la totalidad de los ascensores, de modo que la diferencia entre lo debido y lo abonado asciende a 3.726,92€, y no a 7.453,82€ reclamados en la demanda. La Sentencia resolvió el contrato y obligó a la actora a devolver el dinero pagado por la demandada. En su contestación, la demandada admite que se fije ese importe más la factura de enero como deuda a favor de la demandante, pero sólo de modo subsidiario. La reconveniente alegó que la instalación realizada por SHINDLER era absolutamente innecesaria, siendo esa la causa de pedir la devolución del dinero pagado por su instalación. Por lo tanto, en la medida que la Sentencia estimó justificada la resolución del contrato de modernización de los ascensores unilateralmente decidida por la comunidad demandada debido a la inutilidad de prestaciones realizadas por SHINDLER, resulta correcto y congruente con lo pedido en la reconvención que no se acuerde el pago de la diferencia de precio, pues la resolución anticipada del contrato, en cuanto implica la devolución de prestaciones, supone la extinción de las prestaciones pendientes de cumplimiento o ejecución en el momento de optarse por la terminación.
No obstante, estas consideraciones se hacen en respuesta al motivo aducido, pues como veremos a continuación, y según criterio de esta Sala, la cuestión relativa a la retroactividad de los efectos por la resolución anticipada ha de resuelta en otros términos.
CUARTO.- En lo relativo a los incumplimientos de la demandante referido al contrato de modernización, que han dado lugar a la resolución anticipada del contrato de modernización de los ascensores, debe tomarse en consideración el proceso completo donde se desarrolló la contratación. Consta así, por los correos electrónicos intercambiados entre la administración de la comunidad y SHINDLER, que el 1 de diciembre de 2011 el representante de ésta aconsejó sustituir las máquinas instaladas por el fabricante del ascensor, al entender que presentan graves defectos de funcionamiento, y con esas sustitución se solucionarían los problemas de averías. El contrato se firmó el 24 de enero de 2012, y el plazo de ejecución respecto a los ocho ascensores de la comunidad estaba fijado en cinco meses, de modo que todo ello debía estar ejecutado el día 24 de julio de 2012 (f. 69). El pago convenido se haría abonando el 20% al hacerse el pedido con un recibo a 30 días, y el 80% restante mediante seis recibos. El 20%, como ambas partes reconocen, fue pagado por la comunidad, y el calendario de pagos del resto, según consta al folio 177, tenían fechas de vencimiento mensual y sucesivo desde el día 18 de agosto de 2012 a 18 de enero de 2013. En la correspondencia mantenida entre la administración de la comunidad de propietarios y el representante de SHINDLER por correo electrónico se aprecia que el inicio de la instalación de la nueva maquinaria llevaba mucho retraso, pese a haberse realizado ya el pago a cuenta del 20%, mostrando además preocupación la comitente por la necesidad de pasar la inspección antes del día 27 de mayo de 2012. Ante las quejas de la comunidad, SHINDLER admitió el retraso por la necesidad de hacer comprobaciones y fabricar los componentes, asumiendo que el resto de los pagos convenidos se fuera haciendo a medida que la maquinaria quedara instalada. En el mes de agosto de 2017, antes del día fijado en el contrato para el pago del primer recibo, se paralizaron los trabajos de modernización a petición de la comunidad. A partir de ese momento los representantes de ambas partes inician una fase negociadora, tal como se refleja en los correos electrónicos cruzados, mientras se mantenía en suspenso la ejecución del contrato. Durante ese tiempo la administración de la comunidad manifestó en el correo de 21 de enero de 2013 que los ascensores donde se instaló la nueva maquinaria estaban dando problemas, refiriendo que en uno de ellos hubo 10 averías en el curso de un mes, e instaba a SHINDLER a solucionar los problemas, al tiempo que reconocía tener una deuda pendiente por la obra ya ejecutada. La obra seguía paralizada y los ascensores con nueva maquinaria continuaban dando problemas, como resulta del correo electrónico de 13 de noviembre de 2013, acordando ambas partes que SHINDLER realizaría un estudio para determinar cuál era el problema de los cables de los ascensores y presupuestar la solución, como así resulta de los correos intercambiados entre el 13 y el 29 de noviembre de 2013. La documentación remitida el día 21 de noviembre de 2013 no contenía ningún informe explicativo de las causas de las averías, pues era una oferta de ' sustitución de componentes del cuadro' por precio de 28.800€. La administración de la comunidad contestó diciendo que no se había realizado el informe comprometido sobre las causas. Precisamente la ausencia de ese informe y de un plan de pagos de la sustitución de motores y variadores eléctricos fue la razón expuesta en el Burofax enviado por el administrador de la comunidad el 27 de diciembre de 2013 a SHINDLER para condicionar la renovación del contrato de mantenimiento a su entrega. El contrato de modernización de los ascensores se resolvió finalmente en el mes de abril de 2014 cuando por el Abogado de la comunidad, en respuesta a la misiva del Letrado de SHINDLER reclamando en el mes de marzo de 2013 el pago del 80% restante y la indemnización por la resolución unilateral del contrato de mantenimiento, remitió a SHINDLER un Burofax donde les requería la devolución del dinero pagado a cuenta, aduciendo los numerosos problemas técnicos sufridos y no solucionados en los ascensores montados por SHINDLER, ' que llegan a hacerlos inservibles'.
La parte demandada presentó en la Audiencia previa un informe pericial, admitido como prueba, donde su autor afirma que las causas de las continuas averías de los motores fue la instalación en posición vertical de unos grupos tractores concebidos para montarlos en posición horizontal, lo cual ocasiona pérdidas de lubricación; también por un deficiente mantenimiento, que ha ocasionado el rápido deterioro por pérdidas de aceite sin la reparación a tiempo de la junta de hermeticidad. Se refiere a los ascensores originales, señalando averías ocurridas antes de la sustitución. El informe emitido por la empresa contratada por la demandada para realizar el mantenimiento, CONSERVACIÓN DE APARATOS ELEVADORES EXPRESS, S.L., analiza el estado de las máquinas y la adecuación al chasis, llamado de mochila, de las rozaderas de cabina y sus soportes, pero no proporciona ninguna explicación relativa a las causas de las averías que puedan estar ocurriendo en los ascensores cuya maquinaria fue sustituida por SHINDLER, ni en qué medida el cambio de maquinaria ha determinado un mayor número de averías. Llama particularmente la atención que haga la misma descripción de la causa de averías para todos los ascensores, tanto los que funcionan con la máquina original como los que lo hacen con la sustituida por SHINDLER. La causa de las averías lo atribuye al particular diseño del chasis de mochila (estructura donde se encuentra ubicada la cabina), que al llevar el amarre al cable de tracción (elemento que va desde el chasis de la cabina, unido por los terminales, al del contrapeso pasando por la polea motriz) en su parte inferior, y al ser en esta zona donde se ejerce mayor carga de trabajo, produce un movimiento lateral de las rozaderas (elementos por donde desliza el chasis sobre las guías), que están fijadas mediante pivotes insertados en el lateral de sus soportes. Afirma que ese movimiento lateral de las rozaderas provoca el desgaste de los pivotes de fijación y, por tanto, la salida de las rozaderas de sus soportes. En definitiva, atribuye la causa de las averías a desajustes entre el sistema de amarre al cable de tracción del chasis y la estructura por donde debe deslizar, elementos ajenos a la prestación contratada por la comunidad con SHINDLER, que se limitó a sustituir la maquinaria original por la suya propia.
De todo lo anteriormente expuesto se concluye que SHINDLER recomendó el cambio de las máquinas de elevación originales creyendo que en ellas estaba la causa de las frecuentes averías de los ascensores, cuando la realidad es que no era así, pues las averías continuaron en los dos ascensores donde aquéllas fueron sustituidas. La instalación en posición vertical de los motores, en lugar de horizontal, como correspondía por su diseño, obligaba a un mayor mantenimiento por la pérdida de lubricación, pero no fue la causa de las averías. Éstas nunca fueron detectadas por SHINDLER, ni siquiera cuando, tras suspenderse la ejecución de la sustitución de motores, se comprometió a realizar un informe sobre ellas, lo cual no cumplió. Por eso, en la medida que después de la sustitución de dos máquinas el problema de las averías no se solucionaba, la decisión de la comunidad de paralizar la ejecución del contrato estaba justificada, pues no tenía sentido continuar una obra que no estaba resolviendo el problema para el que se había contratado. Igualmente se justificaba que antes de continuar avanzando en la ejecución del contrato se analizaran en profundidad las causas de las averías para dar una solución adecuada, pero SHINDLER no colaboró aportando el informe prometido, lo cual no dejaba otra opción a la comitente que la de dar por resuelto anticipadamente el contrato ante la certeza de que continuar con la sustitución de máquinas sería una actuación inútilmente gravosa.
Ello no quiere decir, sin embargo, que el trabajo de SHINDLER no haya reportado algún tipo de utilidad a la comunidad, pues aunque sus máquinas no hayan solucionado el problema de averías, tampoco consta que sean su causa ni el funcionamiento de los motores se ha revelado defectuoso, mientras, por el contrario, la cuestión relativa a las exigencias de un mayor mantenimiento por pérdida de lubricación originada por la incorrecta instalación de los originales, tendría que haberse solucionado con la sustitución de las dos máquinas. En definitiva, se ha dado a la comitente satisfacción parcial al interés económico objeto del contrato, pero no total, y así como la finalidad principal buscada con la contratación: solucionar la causa de las averías, quedó frustrada por el deficiente análisis técnico de la contratista, lo cual justifica la resolución del contrato a instancias de la comitente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.124 CC, la sustitución consumada de dos máquinas antiguas con pérdida de lubricación por otras nuevas, proporciona cierto grado de utilidad que precisa de compensación económica con cargo al precio convenido. Por eso, en este punto no compartimos la decisión tomada en la Sentencia apelada respecto a condenar a SHINDLER a devolver la parte anticipada del precio, teniendo además en cuenta que ello supondría obligar igualmente a la comunidad a devolver los motores nuevos y reinstalar los antiguos, efecto sobre el que no se hizo petición alguna. En definitiva, se da en este caso la situación ya valorada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras STS 10 de julio de 1998), cuando no sea posible considerar los efectos retroactivos o ex tunc propios de la resolución del contrato aplicando el artículo 1.124 CC en negocios jurídicos donde algunas prestaciones han sido consumadas con utilidad para el contratante cumplidor, y por ello, en la medida que el precio satisfecho por la comitente era equivalente a la mayor parte del valor de la parte de obra consumada que resta en su beneficio, entendemos también que lo pagado es proporcional al grado de utilidad obtenido. Por la misma razón, la actora carece de derecho a recibir el resto hasta completar lo por ella facturado.
QUINTO. - Consecuencia de lo expuesto es que la demanda ha de ser confirmada en todo lo relativo a la estimación parcial de la demanda, cuyos argumentos, valoración de la prueba y pronunciamientos compartimos; y revocada en lo referente a la condena a la actora al pago de 14.907,64€, así como a la compensación que posteriormente se hace.
Lo razonado en el fundamento jurídico anterior supone una estimación parcial de la reconvención, pues aunque lleva a rechazar la pretensión de condena dineraria ejercitada, implica estimar el presupuesto declarativo en ella implícito, consistente en reconocer válidamente resuelto por la comitente el contrato de modernización de ascensores. Por tanto, también se confirma la no imposición de costas en la primera instancia.
SEXTO.- A la vista de la estimación parcial del recurso, no procede hacer pronunciamiento sobre costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 LEC En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Martínez del Campo en nombre y representación de SHINDLER, S.A., planteado contra la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº 64 de Madrid , 1. REVOCAMOS el pronunciamiento de condena a SHINDLER, S.A. realizado en el segundo párrafo de la parte dispositiva, así como la compensación que se hace en el cuarto.2. CONFIRMAMOS el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada.
3. No hacemos imposición de las costas de esta apelación, con devolución del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0141-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

