Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 281/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 255/2018 de 23 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 281/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100266
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:268
Núm. Roj: SAP MA 268/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 281/19
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SR/A.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BÉRMUDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº17 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 255/2018
AUTOS Nº 4/2015
En la Ciudad de Málaga a veintitrés de abril de dos mil diecinueve.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso PROCYR
EDIFICACIONES Y URBANISMO SL que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta
alzada representado por el Procurador D. ALEJANDRO IGNACIO SALVADOR TORRES y defendido por el
Letrado D. FRANCISCO JAVIER MEDINA PADILLA. Es parte recurrida UTE CONSTRUCCIONES ANALTO
SA PROCYR EDIFICACIONES Y URBANISMO SL y CHAPITEL CONSERVACION Y RESTAURACION SL
que está representado por el Procurador D. IGNACIO SANCHEZ DIAZ y defendido por el Letrado D. JOSE
CARLOS LARA BARRIENTOS, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11/12/2017, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Sánchez Díaz en nombre y representación de Chapitel Conservación y Restauración S. L. contra Procyr Edificaciones y Urbanismo S.L. y contra la UTE Construcciones Analto S.A. y Procyr Edificaciones y Urbanismo S.L. debo condenar y condeno a éstas a abonar de forma solidaria a la actora la cantidad de 79.241,56 euros, la cual devengará el interés indicado en el Fundamento de Derecho Tercero; sin expresa condena en las costas causadas.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 22/04/2019, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.PRIMERO . - Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda origen de este procedimiento, condenando a las mercantiles demandadas Procyr Edificaciones y Urbanismo S.L. y la UTE Construcciones Analto S.A. y Procyr Edificaciones y Urbanismo S.L. a que abonen solidariamente a la entidad actora Chapitel Conservación y Restauración S.L. la cantidad reclamada de 79.241,56 euros, más el interés legal del art. 7 de la Ley 3/2004 , , por entender que aquellas mercantiles no abonaron el importe de las cantidades facturadas por la actora según los pagarés librados por aquellas, se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada Procyr Edificaciones y Urbanismo S.L., que en síntesis se sustenta en los siguientes motivos: 1) Falta de motivación de la sentencia respecto de los trabajos para los que fue contratada la actora e importe de los mismos. 2) Incongruencia de la sentencia por inaplicación de la Ley 3/2004, que no fue interesada por la actora 4) Error en la interpretación de la prueba e infracción del Art. 217 de la LEC , respecto de la relación profesional entre las partes, trabajos contratados y precios de estos.
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO . - Para decidir sobre esta concreta controversia, conviene empezar recordando que según reiterada jurisprudencia 'el contrato celebrado y vinculante para las partes litigantes, de obra, regulado en los artículos 1.544 y 1.588 y siguientes, del Código Civil se caracteriza por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el contratista el derecho de obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, esto es, a cambio de su obligación de realizar los trabajos contratados, y, por ello, el comitente puede rehusar el pago del precio que se reclama si -y sólo sí- el contratista no ha desenvuelto el comportamiento comprometido ('exceptio non adimpleti contractus'), pues si solamente ha cumplido en parte o de modo defectuoso su obligación en relación con las circunstancias de calidad, modo o tiempo -'exceptio non rite adimpleti contractus'- ( S.T.S., Sala Primera, de 1 de junio de 1980 ), en la medida en que constituyen hipótesis de mero cumplimiento irregular, no goza el comitente de la misma facultad sino únicamente de abonar el justo valor de lo realmente realizado.
Se alega en primer lugar como motivos de recurso falta de motivación sobre lo que se centra sustancialmente el recurso estudiado, esto es la existencia del referido contrato de obra, su objeto (trabajos subcontratados) y precio de este y la incongruencia de la sentencia al conceder el interés de la Ley 3/2004, que no se había solicitado.
Sobre la incongruencia tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2001 que dice literalmente: 'Sobre la incongruencia se ha repetido el concepto por esta Sala, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 , 10 de marzo de 1998 , 24 de noviembre de 1998 y 30 de noviembre de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a sí concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Y ha destacado reiteradamente que para apreciar incongruencia debe ponerse en relación el suplico de la demanda principal y reconvencional con el fallo de la sentencia; así, sentencia de 19 de octubre de 1999 , 8 de febrero del 2000 , 2 de marzo del 2000 , 23 de marzo del 2000 , 11 de abril del 2001 '. Por su parte la ST de 26-7-1997 recuerda que 'el principio de congruencia de las sentencias, que consagra el Art.359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que ni siquiera lo invoca el recurrente como supuestamente infringido), exige que haya una correspondencia o adecuación sustanciales entre el 'fallo' de la sentencia respectiva y el 'petitum' de la demanda, en relación con la 'causa petendi' de la misma, pero no impone en modo alguno que el 'fallo' haya de ajustarse rigurosamente a los términos literales en que aparece redactado el 'petitum' de la demanda.
En tal sentido, el principio iura novit curia permite al juez fundar su fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por las partes. El Juez debe decidir sobre la esencia de lo pedido y discutido en el pleito y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitados por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia 'extrapetitum' cuando el tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia necesaria o inescindible de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
En cuanto a la falta de motivación, como ya indicó esta Sala, entre otras, en su sentencia de 11 de abril de 2.005 (Rollo 851/04 ) y 30 de junio de 2.006 (Rollo 365/06 ), es criterio constante de la Jurisprudencia la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, como señala la sentencia del TS de 12 de junio de 1998 , según la cual 'el art. 120.3 de la C.E . establece que las sentencias serán siempre motivadas y ya en S 10 abril 1984 estableció esta Sala que por imperativo del art. 372 LEC , y del art. 120.3 CE , la motivación es una exigencia formal de las sentencia en cuanto deben expresar las razones de hecho y derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, lo que concuerda con el art. 248.3 LOPJ , que modifica la estructura de la Ley procesal, siquiera se ha dicho también que las sentencia civiles no necesitan una declaración especifica de hechos probados (a diferencia de las penales), pues los mismos se desprenden de los fundamentos jurídicos, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero si los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE , bastando que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos'.
En el caso de autos, en modo alguno puede hablarse de que la sentencia de instancia adolezca de incongruencia o falta de motivación, ya que si se analiza la misma se observa que da respuesta a las pretensiones deducidas por las partes al calificar la relación jurídica quen les une de contrato de obra del art.
1544 del CC en el fundamento jurídico segundo parrados tercero y cuarto y estimar acreditados los trabajos contratados y su precio con base a la prueba testifical practicada y documental aportada, en especial la de los técnicos de la empresa contratista ADIF, y pagarés emitidos por la propia UTE, hoy demandada, de la que forma parte la recurrente, en pago de los mismos. Cierto es que no se aportó el contrato de subcontrata, pero la valoración probatoria de dicho extremo ha de hacerse en conjunción con el resto de la prueba practicada, sobre todo cuando se sostiene por la actora que dicho contrato se celebró en forma verbal. El hecho de que no se le diera por el juzgado a dicho extremo la trascendencia que le otorga la recurrente en modo alguno supone falta de motivación sino simple y llanamente discrepancia con la valoración probatoria efectuada.
De otra parte, no cabe apreciar la incongruencia alegada cuando, en contra de lo que se afirma, se solicitó expresamente la condena al pago de los intereses procedentes, que incluso se cifraron, junto a las costas, en la cantidad de 23.770 euros, sin perjuicio de liquidación final (véase hecho tercero y suplico de la demanda), y por tanto la decisión judicial no hizo sino acomodarse a una de las pretensiones deducidas oportunamente en la demanda, sin que la aplicación de la Ley 3/2004 suponga incongruencia alguna, cuando conforme a la doctrina precedente el principio iura novit curia permitía su aplicación, sobre todo porque su aplicación parece no discutirse por la recurrente.
En suma, se resolvió con base en los hechos alegados y discutidos por las partes y las pretensiones deducidas -petitum-, lo que conlleva la desestimación del motivo alegado.
TERCERO . - En cuanto al fondo del asunto, se discute entre las partes, como antes se dijo, la existencia del contrato de obra suscrito por ellos, su objeto (trabajos subcontratados) y precio.
Para la resolución de la cuestión litigiosa, ha de acudirse a las normas de la carga de la prueba que se sancionan en el Art. 217 de la LEC y Jurisprudencia que la interpreta en el sentido de que dicho precepto, no contiene norma valorativa de prueba y que solo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga que a cada parte corresponde: el actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y el demandado la de los extintivos ( SSTS de 17-6-96 , 30-12-97 , 13-10-98 y 15-2-99 , entre otras muchas.
Pues bien el caso de autos, el estudio pormenorizado, detallado y preciso que el juzgador realiza de la prueba practicada respecto de la cuestión litigiosa, no queda desvirtuado por las alegaciones de la recurrente fundadas en su personal y subjetiva apreciación de los hechos , ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 , todo ello sin perjuicio claro está de que así mismo es criterio jurisprudencial reiterado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1963 ).
Y es que la parte apelante intenta desvirtuar las conclusiones a que llegó el juzgador de instancia, en apreciación con arreglo a las reglas de la sana crítica de la prueba documental aportada y testifical practicada valoración que no solo no resulta ilógica ni absurda sino todo lo contrario.
En efecto, resulta irrelevante en orden a la resolución del litigio el que no se aportara el contrato de subcontrata, cuando se ha manifestado que se celebró en forma verbal y sobre todo porque como con acierto se expresa en la sentencia apelada en su fundamento jurídico segundo se cuenta con el resultado de la contundente prueba testifical practicada y documental aportada: 'Pues bien en el presente asunto la actora ha acreditado que los trabajos se realizaron y se realizaron correctamente; no hay más que atender a las declaraciones testificales de a) el responsable de ADIF, Sr.
Higinio que señala que Adif contrata con la UTE y que la obra se entregó correctamente sin que existiera ninguna objeción con esa obra; b) igualmente el Sr. Gonzalo , jefe de obra de Analto, señala que se efectuaron los trabajos por la actora en tiempo y sin ninguna objeción y que los trabajos estaban bien ejecutados y c), fundamentalmente, de la Sra. Rocío que llevó la dirección facultativa por cuenta de Adif (a través de otra empresa) que señala que la contratista era la UTE, que los trabajos eran correctos, que no hubo ninguna objeción al trabajo de Chapitel, que en la recepción de la obra no hubo ninguna objeción y que Adif estaba satisfecha con el trabajo de Chapitel, que le constaba que existía esa subcontrata con Chapitel y que la UTE era la contratista principal y que a Adif les certificaba la UTE. Por tanto, reiteramos, queda acreditado 1) que la obra se contrató con la UTE (ya no sólo por las declaraciones sino por los pagos a cuenta realizados por la misma -doc. nº 7 y 8 de la demanda); 2) la realidad de los trabajos realizados y 3) la corrección de los mismos ya que así lo manifiesta la dueña de la obra a través de los testigos que han intervenido con rotundidad y de forma palmaria.
Una vez acreditada las partes del contrato, la realidad y la corrección el siguiente elemento será el precio pactado. La parte actora reconoce que no existió contrato documentado sino que fue verbal. Pues bien, entendemos que existe una prueba irrefutable del precio convenido cual son los pagarés firmados por la propia UTE y aportados como docs. Nº 11, 12 y 13 por la actora. Dichos documentos no fueron impugnados en cuanto a su autenticidad por la demandada, es decir, no se negó que fueran emitidos por la UTE por lo cual constituye una prueba irrefutable del precio que se pactó (o parte del mismo que aún no había sido abonado) y no se podrá alegar que los pagos efectuados por la UTE mediante transferencias correspondían a cantidades indicadas en los pagarés ya que en este caso se habrían retirado los pagarés del poder de la actora siendo absurdo y contrario a toda lógica de tráfico mercantil que los mismos permanezcan poseídos por la demandante si las cantidades ya fueron abonadas. Ni la UTE ni la codemandada Procyr han acreditado el pago de las cantidades consignadas en los medios o instrumentos de pago.' Además, cuestionar la existencia del referido contrato -subcontrata- por el solo hecho de que no se documentara por escrito es un auténtico contrasentido cuando, al haberse celebrado en forma verbal con el representante legal de la UTE contratista, se cuenta, como se ha dicho, con los tres pagarés reclamados librados por la UTE demandada y firmados por el representante de esta (documentos nº 11 a 13 de la demanda), se supone lógicamente y conforme a las máximas de experiencia para pagar los trabajos previamente contratados y ejecutados a plena satisfacción y lo que no es menos importante cuando se aportó prueba documental, consistente en: 1) libro de subcontratación, en el que aparece la entidad actora y los trabajos a realizar, su duración y fecha de terminación, 2) declaraciones fiscales de la actora en los ejercicios 2013 y 2014, relativas a los pagarés reclamados, y 3) las certificaciones de obra que emitió la UTE demandada, a las que ADIF dio el visto bueno, relativas a las obras ejecutadas por Chapitel, presupuesto y a su coste (documentos nº 3 a 6 de la demanda, obrantes a los folios 38 a 42), 4) demás documentación aportada por la actora a virtud del requerimiento de que fue objeto a instancia de la recurrente, obrante a los folios 239 y ss, que igualmente acredita la relación profesional habida entre las partes.
El recurso, pues, ha de ser desestimado.
CUARTO . - La desestimación del recurso conlleva la condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Además, dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la PROCYR EDIFICACIONES Y URBANISMO S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº.17 de Málaga, de fecha 11 de diciembre de 2017 , en los Autos de Juicio ordinario nº 4/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

