Sentencia CIVIL Nº 281/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 281/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1472/2018 de 04 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 281/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100277

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:819

Núm. Roj: SAP MU 819/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00281/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2018 0001480
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001472 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 (BIS) de MURCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000147 /2018
Recurrente: Nieves , Benedicto
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: LUCÍA MARTÍNEZ LAVARA
Rollo Apelación Civil nº: 1472/18
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
SENTENCIA Nº 281
En la ciudad de Murcia, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Procedimiento Ordinario que con el número 147/2018 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 11 bis
de Murcia entre las partes, como actora y apelante Doña. Nieves y Don Benedicto representados por el
Procurador Sr. Fraile Mena y dirigidos por el Letrado Sr. Ortiz Serrano; y como parte demandada y apelada la
entidad 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria' S.A. (BBVA) representado por la Procuradora Sra. Campos Pérez
Manglano y dirigida por el Letrado Sr. Tronchoni Ramos. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos
Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 3 septiembre 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el demanda interpuesta por el Procurador Javier Fraile Mena en nombre y representación de DOÑA Nieves y DON Benedicto contra la mercantil 'BANCO BILBADO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.' y, en consecuencia, se efectúan los siguientes pronunciamientos : a) DECLARO : La nulidad de la cláusula de límite a la variación del tipo de interés (cláusula suelo) prevista en la CLÁUSULA FINANCIERA 3ª BIS, apartado 3 bis.3. (Límites a la variación del tipo de interés) de la escritura de PRÉSTAMO CON HIPOTECA, otorgada en fecha 27 de marzo de 2003 ante el Notario DON PEDRO MARTÍNEZ PERTURSA (Protocolo núm. 1008), que dice: "El tipo de interés que resulte no podrá ser inferior al 3,50 por ciento nominal anual, ni superior al 12% igualmente nominal anual", manteniéndose vigente el resto del contrato.

b) CONDENO a la demandada a: a. La eliminación de la citada cláusula relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable de la referida escritura de préstamo hipotecario.

b. A la restitución de las cantidades cobradas al amparo de dicha cláusula, concretamente a la cuantía de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (2.294,81 €)' Todo ello sin expresa imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante que lo basó en error con respecto al pronunciamiento sobre costas. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1472/18, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 abril 2019.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad, por allanamiento de la parte demandada, la acción individual de condiciones generales de la contratación ejercitada por la parte actora doña Nieves y don Benedicto contra la entidad 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria' S.A. (BBVA) tendente a que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula tercera bis (cláusula suelo) inserta en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria suscrita por las partes con fecha 27 marzo 2003 que establece una limitación a la variabilidad del tipo de interés aplicable no inferior al 3,50 % nominal anual, ni superior al 12 % nominal anual, y que se condene a dicha entidad bancaria a la eliminación de tal cláusula y a la restitución a la parte actora de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la misma.

La citada sentencia estima la demanda en su integridad. Declara, por allanamiento de la entidad demandada, la nulidad por abusiva de la referida cláusula suelo y condena a dicha parte a la eliminación de la referida estipulación y a la restitución a la parte actora de la cantidad de 2.294,81 € indebidamente cobrada por aplicación de la misma. La sentencia finalmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4.2 a) del Real Decreto Ley 1/2017 de 20 de enero de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusula suelo, no impone las costas a la parte demandada.

La mencionada parte actora muestra su disconformidad únicamente con el pronunciamiento judicial relativo a las costas. Se alega la infracción de lo establecido en el artículo 4.2 a) del RDL 1/2017 y por tanto la aplicación del principio del vencimiento objetivo del artículo 394.1 LEC . Así mismo se alega la aplicación del artículo 395.1 LEC , al existir con anterioridad a la demanda requerimiento fehaciente y justificado de pago y por tanto mala fe de la demandada no obstante el allanamiento realizado. En justificación de tal pretensión se mencionan determinadas sentencias de diferentes Audiencias Provinciales.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Y ello se afirma así con fundamento en lo dispuesto en el referido Decreto-Ley en relación con el criterio interpretativo mantenido por este Tribunal en sus sentencias de 7 diciembre 2017 y 19 y 26 abril 2018 .

En ellas decíamos que para resolver la controversia suscitada debemos acudir al Real Decreto Ley 1/2017, de 20 enero, en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, cuyo artículo 4 denominado expresamente 'Costas procesales' dice lo siguiente: ' 1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta.

2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil '.

Como explica su Exposición de Motivos, ante la previsible avalancha de litigios derivados del pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 diciembre 2016, se busca arbitrar un cauce voluntario para el consumidor que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de las cantidades derivadas de cláusulas suelo. Con ello se trata además... ' de evitar que se produzca un aumento de los litigios que tendrían que ser afrontados por la jurisdicción civil, con un elevado coste a la Administración de Justicia por cada pleito y un impacto perjudicial para su funcionamiento, en forma de incremento sustancial del tiempo de duración de los procedimientos' añadiéndose que en fase judicial,... ' se establecen medidas respecto a las costas procesales que incentiven el reconocimiento extrajudicial del derecho del consumidor y el allanamiento por parte de las entidades de crédito '. En suma, las medidas adoptadas persiguen que el consumidor vea restablecido su derecho en el plazo más breve posible evitándole tener que agotar un proceso judicial que se dilate en el tiempo.

Como dice la SAP de Cáceres, Sección 1ª, de 20 de junio de 2017 , de 20 junio 2017 , tras la referida reforma, el panorama sobre costas ha cambiado en los procedimientos sobre nulidad de cláusulas suelo.

' En esta nueva regulación no se entra a valorar si la parte demandante reclamó o no a la entidad financiera antes de interponer la demanda, como tampoco valora si la actitud previa de la entidad financiera pudiera ser entendida como de mala fe procesal, antes al contrario, la presunción legal establecida por el RDL es aplicable en función de circunstancias exclusivamente objetivas, una, que el consumidor no haya acudido al procedimiento extrajudicial establecido en el art. 3 del RDL y otra, que la entidad financiera se allane antes de contestar a la demanda.

En estos casos, como es el que nos ocupa, los Tribunales no pueden apreciar mala fe procesal a efectos de lo dispuesto en el art. 395.1 de la LEC , porque por imperativo legal, no concurre mala fe, de manera que debemos estar a lo dispuesto en el Art. 395.1 de la LEC , es decir, que no procede la imposición de costas si el demandado se allanare a la demanda antes de contestaría, que es lo que aquí sucede'.

De igual modo, SAP de Cuenca, de 19 de septiembre de 2017 .

Téngase en cuenta que en este caso la parte demandante, que no se acogió al procedimiento extrajudicial del artículo 3, renunciando expresamente al mismo, interpone su demanda con fecha del mes de enero 2018 por lo que resulta de aplicación la citada normativa, y en concreto lo dispuesto en el artículo 4.2 a) de dicho Real Decreto-Ley en los términos antes mencionados.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del presente recurso.



TERCERO.- Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Fraile Mena en representación de la parte actora Doña Nieves y Don Benedicto contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 11 bis de Murcia en el Procedimiento Ordinario nº 147/2018, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.

479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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