Sentencia CIVIL Nº 281/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 281/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 939/2018 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 281/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100153

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2063

Núm. Roj: SAP V 2063/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 939/18
SENTENCIA Nº 000281/2019
SECCIÓN OCTAVA
===============================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
Magistrados/as
Dª.Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===============================
En la ciudad de VALENCIA, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA
ANTONIA GAITON REDONDO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia
nº 2 de Paterna, con el nº 000845/2017, por D. Samuel , D. Saturnino , Dª. Felicisima Y Dª. Frida
representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª. PAZ CONTEL COMENGE y dirigidos por la Letrada
Dª. Mª. DOLORES ESTEVE ANDRES contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. representada en
esta alzada por la Procuradora Dª. ELENA HERRERO GIL y dirigida por el Letrado D. DAMIAN ESCUDERO
DE LA FUENTE y contra PROSIL ACQUISITIONS, S.A., representado por el Procurador D. JAVIER GARCÍA
GUILLEN y dirigido por el Letrado D. DAMIAN ESCUDERO DE LA FUENTE, pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Samuel , D. Saturnino , Dª. Felicisima y Dª. Frida .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Paterna, en fecha 20 de Septiembre de 2018 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramentre la demanda interpuesta por Samuel , Frida , Saturnino y Felicisima , contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA y PROSIL ACQUISITION S.A. absuelvo a los demandados de cuantos pedimentos se dirigieron contra ellos.

Se imponen las costas de esta instancia a lkos demandantes.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Samuel , D. Saturnino , Dª. Felicisima y Dª. Frida , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de mayo de 2019.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda inicial de las actuaciones interpone recurso de apelación la representación procesal de Samuel , Frida , Saturnino y Felicisima , en base a las siguientes alegaciones: 1) El suplico de la demanda no contiene peticiones incompatibles, como señala la sentencia apelada, pues lo solicitado es que se asuma la dación de pago como una obligación incluida en la cesión de crédito, obligación que debe asumir la mercantil PROSIL con la cesión. En el supuesto de que se declare la nulidad de la cesión, será ABANCA quien asuma la obligación de dación en pago. 2) Permanencia de la obligación en la cesión de créditos y error en la valoración de la prueba. Se ha acreditado suficientemente la voluntad de ABANCA de firmar la escritura de dación en pago, como resulta de la documentación que se acompaña a la demanda y que no fue impugnada de contrario. Al contestar a la demanda la entidad ABANCA admite el acuerdo de dación en pago, y por tanto la obligación ha sido trasmitida al cesionario del crédito, la entidad PROSIL. Termina solicitando nueva resolución por la que se estime su demanda.

Las representaciones procesales de PROSIL ACQUSITIONS y ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA, solicitaron la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en los correspondientes escritos de oposición al recurso de apelación que consta unidos a las actuaciones.



SEGUNDO .- Examinado que ha sido por este Tribunal el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora propia del recurso de apelación, y no obstante las alegaciones de la parte recurrente, este Tribunal considera que la sentencia dictada en primera instancia expresa de forma detallada y en extenso la valoración que ofrecen todos y cada uno de los medios de prueba que fueron practicados, alcanzando la conclusión que plenamente se comparte. De este modo, se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución apelada, cuya motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante.

En este sentido ha de tenerse en cuenta que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Sin perjuicio de ello, son de añadir las consideraciones que siguen en contestación a los motivos del recurso de apelación: I) Ciertamente, como indica la sentencia apelada, el suplico de la demanda contiene pedimentos que resultan incompatibles, pues literalmente se solicita se 'declare la nulidad de la cesión de crédito entre Abanca Corporación Bancaria SA y Prosil Acquisition SA por incumplimiento del contrato que era de obligado cumplimiento y en su día obligue de forma solidaria a dar efectivo cumplimiento del contrato'.

El cumplimiento por ABANCA y PROSIL de la obligación pretendida con carácter "solidario" solo podría justificarse por razón del contrato de cesión de crédito, pues de no existir éste ninguna obligación en los términos pretendidos cabe exigir a Prosil; pero, con carácter previo, la parte actora solicita la nulidad de la cesión de crédito realizada entre las dos demandadas, de modo que en el eventual supuesto de que se declarase tal nulidad no cabría un pronunciamiento de carácter solidario.

No se solicitó, como ahora se mantiene en el recurso, que en el caso de que se declarase la nulidad de la cesión Abanca debería asumir la obligación de dación en pago, sino que, como se haseñalado, lo que se solicitaba de forma expresa y literal era el cumplimiento de la obligación relativa a la dación de forma solidaria.

II) La documentación que se acompañó a la demanda acredita la realización de determinadas gestiones a fin de conseguir llegar a una solución a tenor de la situación económica de los demandantes, que es lo que pone de manifiesto la sentencia de instancia, sin que ninguno de los documentos permita considerar que, finalmente, la entidad ABANCA, antes de la cesión de crédito a favor de PROSIL (4 de octubre de 2016), consintiera y aceptase una dación de la vivienda sobre la que recaía el préstamo hipotecario de fecha 24 de agosto de 2006, novado por Escritura de fecha 24 de agosto de 2006.

En lo que aquí interesa el documento 1 de la demanda es una mera relación de la documentación necesaria para llevar a cabo el 'estudio' de compra - que no compromiso- por parte de la entidad ABANCA; los documentos 2 y siguientes son comunicaciones habidas entre los demandantes y la entidad bancaria que reflejan la entrega de la documentación que exigía tal 'estudio'; el documento 7 es un acuerdo que firman los arrendadores, Samuel y Frida , con el arrendatario, Aurelio , sin intervención alguna de ABANCA, por el que los primeros notifican al segundo que 'han solicitado' la dación en pago del inmueble objeto del arrendamiento, informando al arrendatario del 'inicio del estudio de la dación'; los documentos 8 y 9 son correos electrónicos por el que se remite el documento anterior a ABANCA, así como el informe de vida laboral de Frida ; y el documento 10 está suscrito única y exclusivamente por los demandantes, dirigido a ABANCA y con sello de entrada en esta entidad, por los que los primeros comunican a la segunda su voluntad de poner a la venta el inmueble sobre el que recae la hipoteca, habiendo otorgado mandato de venta por plazo de diez meses, solicitando se abstenga la entidad de iniciar ejecución judicial de la hipoteca y "comprometiéndose" -en caso de no cerrarse la venta del inmueble- a formalizar la escritura de compraventa/dación del inmueble en pago de la deuda a favor de ABANCA y por el importe pendiente de préstamo, sin que conste en autos prueba de la que resulte que la entidad bancaria aceptase dicho "compromiso" como medio de saldar la deuda. Al folio 23 obra el documento 11, consistente en el mandato de venta a que hace referencia el anterior, también con sello de entrada de la entidad bancaria.

Por tanto, y como correctamente concluye la Juzgadora de instancia, no resulta de la prueba practicada la existencia de un compromiso por parte de ABANCA consistente en aceptar la dación de la vivienda como medio de pago de la deuda que tenían los demandantes por razón del préstamo hipotecario, lo que a su vez determina también, por la propia naturaleza de la cesión del crédito, la imposibilidad de exigir tal compromiso a la mercantil PROSIL, debiendo confirmarse la sentencia apelada.



TERCERO .- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC , se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Samuel , Frida , Saturnino y Felicisima , contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Paterna en autos de juicio ordinario nº 845/17, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito contituido para recurrir.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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