Sentencia CIVIL Nº 281/20...to de 2019

Última revisión
27/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 281/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 768/2017 de 05 de Agosto de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Agosto de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Nº de sentencia: 281/2019

Núm. Cendoj: 07040470012019100302

Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:2786

Núm. Roj: SJM IB 2786:2019

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00281/2019

Travessa dŽen Ballester, s/n

INCIDENTE CONCURSAL nº 1

Dimanante CONCURSO VOLUNTARIO nº 768/2017

Don Elias.

SENTENCIA

En PALMA DE MALLORCA, a cinco de agosto de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguidos bajo el núm. 1, a instancias de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, representada por el procurador de los tribunales doña Coloma Castañer Abellanet, contra don Fructuoso, representado por el procurador de los tribunales doña Magdalena Cuart Janer y asistido por el letrado doña Laura Gené Cort y contra el concursado don Elias, representado por el procurador de los tribunales don Santiago Carrión Ferrer y asistido por el letrado don Javier Valls Flores, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Presentada demanda incidental en la forma prevista en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de conformidad con lo previsto en el artículo 194.1 de la Ley Concursal , estimándose que la cuestión planteada era pertinente y con entidad necesaria para su tramitación por la vía incidental, se resolvió sobre su admisión a trámite por providencia, emplazándose conforme determina el apartado 3º del citado artículo a las partes personadas y, en concreto a la administración concursal como parte necesaria, con entrega de copias de la demanda para que en el plazo común de diez días contestasen en la forma prevenida en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Contestada la demanda por los demandados, con resistencia del Sr. Fructuoso y allanamiento del concursado, Sr. Elias, resolviéndose por auto las excepciones procesales alegadas, tras la admisión de la prueba propuesta por las partes que se consideró pertinente y útil para esclarecer los hechos controvertidos, se citó a las partes a juicio que se desarrolló según el resultado que consta en acta audiovisual.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del incidente, promovido por la Administración Concursal, en ejercicio acumulado de acciones, es la pretensión principal mero declarativa de nulidad del contrato por simulación relativa, y subsidiariamente la pretensión de inexistencia del contrato por carencia del elemento esencial del consentimiento, la pretensión constitutiva de anulabilidad por vicio del consentimiento, la pretensión constitutiva de ineficacia funcional por rescisión de acto ejecutado en fraude acreedores y la pretensión constitutiva de ineficacia funcional por reintegración concursal.

Con carácter previo a analizar cada una de las acciones ejercitadas en relación con la prueba practicada, debe comentarse los problemas iniciales que se aprecian para estimar las acciones.

En primer lugar, por parte de la actora en este procedimiento que, no olvidemos, conforme a las reglas formales del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene la carga de la prueba, no se ha propuesto toda la prueba que pudiera ser conducente y necesaria para probar los hechos constitutivos de sus pretensiones. Y, en este sentido, especialmente por la falta del interrogatorio de los Sres. Fructuoso y Elias, intervinientes en el contrato de compraventa de fecha 31 de diciembre de 2012 y en el acto de resolución y perfección del contrato de alquiler con opción de compra de fecha 30 de junio de 2014 cuya ineficacia o invalidez se pretende, difícilmente puede probarse que hubo una divergencia de causa en una simulación, una falta de consentimiento en un contrato inexistente, una intención de defraudar a acreedores en una rescisión extra-concursal, o un consentimiento viciado en una anulabilidad. Si bien, como a continuación se razonará, el dolo es tan evidente que de la testifical de la Sra. Melisa y los datos objetivos que se advierten del examen de la documental éste puede considerarse probado.

Y, en segundo lugar, existe un escollo litisconsorcial. Con independencia que la Sra. Melisa en el acto de resolución del contrato de compraventa y perfección del contrato de alquiler con opción de compra de fecha 30 de junio de 2014 interviniera representada por su marido, a través de una representación voluntaria por un poder otorgado al Sr. Elias, la Sra. Melisa no deja de ser parte en el acto de resolución y en el contrato de alquiler con opción de compra y, claro está, del contrato de compraventa resuelto. Y, en consecuencia, para declarar la inexistencia, nulidad, anulabilidad o ineficacia funcional de actos y contratos es preceptivo, so pena de conculcar el principio jurídico natural de audiencia y, en concreto, conformar debidamente la litis, puesto que existe un litisconsorcio pasivo necesario ( artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), dirigir la demanda frente a todas las partes del contrato. Siendo bastante discutible, aunque por su declaración era evidente que doña Melisa era proclive a la invalidez o ineficacia del acto de resolución del contrato de compraventa que, con su declaración en juicio en calidad de testigo, se subsanase el defecto en la constitución de la litis apreciado.

Sin embargo, no cuestionada esta circunstancia por los demandados al contestar la demanda incidental, a la vista de la presencia en juicio de la Sra. Melisa y su voluntad a dejar sin efecto la resolución y el contrato de arrendamiento, se considera posible entrar sobre el fondo y resolver las cuestiones planteadas.

SEGUNDO.- Simulación relativa.

Por parte de la Administración Concursal, con carácter principal, se ejercita una pretensión mero declarativa de inexistencia del contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado el 30 de junio de 2014 por simulación relativa, considerándose que existe un negocio jurídico (disimulado) subyacente consistente en la compraventa a plazos de la vivienda sita en la CALLE000, núm. NUM000, de Palma de Mallorca, bajo la apariencia del negocio simulado de arrendamiento con opción de compra.

Ciertamente, el enfoque es bastante complicado, puesto que no tiene mucho sentido considerar que existió una simulación relativa en un contrato de arrendamiento celebrado el 30 de junio de 2014 cuya causa, por tanto, seria falsa pero fundado en otra verdadera y lícita ( art. 1276 del Código Civil), que sería un anterior contrato de compraventa celebrado el 31 de diciembre de 2012, cuando no se pide pronunciamiento alguno con relación al pacto por el cual se resuelve el contrato de compraventa.

Tal construcción resulta difícil de manejar, en tanto en puridad no estaríamos ante ninguna simulación relativa, puesto que el contrato cuya causa falsa se denuncia no encubriría ningún contrato disimulado cuya validez seria posible en base a lo previsto en el artículo 1276 del Código Civil, sino que estaríamos ante una nulidad absoluta por falta de causa ( artículo 1274 del Código Civil que, por tanto, determinaría la inexistencia del contrato ( artículo 1261 del Código Civil) y, por ende, sería factible la persistencia del contrato de compraventa de fecha 31 de diciembre de 2012. Que, a la postre, nos conduciría al mismo problema, que no es otro que no haberse solicitado la nulidad del pacto de resolución que tuvo lugar, aun en unidad de acto, el 30 de junio de 2014.

En cualquier caso, en puridad, un contrato simulado sería un contrato inexistente por carencia de uno de sus elementos esenciales; el consentimiento ( art. 1261 del Código Civil). Pero también, siendo lo más aceptado mayoritariamente, sería un contrato que adolecería de otro de los elementos esenciales del contrato; la causa.

En materia de simulación se distinguen dos clases. La simulación absoluta, que es cuando las partes, en realidad, no quieren celebrar un contrato y, por tanto al carecer de causa no producen efecto alguno ( artículo 1274 del Código Civil). Y la simulación relativa, cuando existe una divergencia de causa, en el sentido que las partes a través de un contrato simulado encubren un contrato disimulado verdaderamente querido. Y, en cuyo caso, la sanción no es la nulidad (inexistencia), sino como determina el artículo 1276 del Código Civil, la validez del contrato disimulado si se probase que el contrato simulado estaba fundado en otra causa verdadera y lícita.

Como hemos indicado, el principal problema que nos encontraríamos es que no se ha practicado prueba alguna en el proceso. Exclusivamente ha declarado la Sra. Melisa que, con independencia del claro interés directo en el pleito, no deja de ser un testigo de referencia y no aportó ningún dato relativo a la simulación del contrato. A lo sumo, su declaración por las circunstancias existentes en la familia a la firma del contrato coadyuvaría a probar la existencia de un consentimiento viciado.

Y, por este motivo, la pretensión declarativa de simulación del contrato no puede prosperar.

En cualquier caso, existiendo un contrato de compraventa anterior, carece de todo sentido que las partes simulasen un contrato de arrendamiento posterior, para 'disimular' la verdadera voluntad de querer la existencia del contrato anterior de compraventa. Desde la perspectiva de los intereses del Sr. Fructuoso, salvo que hubiera una fiducia de por medio, sería del todo incomprensible.

Salvo, claro está, que el contrato simulado se hiciera en fraude de acreedores. Evento de gran recurrencia en la práctica del tráfico jurídico, pues es frecuente la celebración de contratos simulados que, en realidad, lo que persiguen es defraudar a acreedores, poniendo fuera de su alcance determinados bienes, fácilmente localizables por su inscripción registral y, por tanto, embargables.

En estos supuestos, al igual que sucede en el fraude de acreedores a la hora de deslindar entre un contrato válido rescindible y nulo por causa ilícita, el matiz está en la determinación si el contrato es o no válido.

Los contratos simulados, aunque persigan defraudar a los derechos de los acreedores del transmitente, no son rescindibles, puesto que la rescisión es un supuesto de ineficacia funcional y, por tanto, requiere de un contrato válido por contar con los elementos esenciales de consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del Código Civil). El contrato, sería nulo (inexistente) por falta de causa ( art. 1274 del Código Civil), o a lo sumo, procedería la nulidad relativa si aun expresada causa falsa se probase que estaba fundada en otra verdadera y lícita ( art. 1276 del Código Civil).

Por eso, en los supuestos de fraude de acreedores en los que de forma acumulada se ejercita una acción de nulidad por simulación absoluta o relativa y otra de rescisión, lo primero que ha de determinarse es si el contrato es o no válido analizando la existencia o no de simulación.

No obstante, como se ha indicado, la simulación debe ser descartada. En el cuerpo de la demanda no se explicita cuál habría sido la divergencia de causa y, aun entendiendo que la finalidad perseguida sería el fraude de acreedores y dada la carencia de causa estuviéramos ante un supuesto de nulidad y no de rescisión, el problema que nos encontramos es que no hay prueba practicada.

En el funcionamiento de los tribunales, en nuestro proceso civil, el juez goza de libre valoración, pero la libre valoración se ciñe a la prueba, no a los hechos. Es decir, una vez practicada prueba, el juez, dentro de los canones de la racionalidad que envuelve a la sana crítica, cuenta con libertad de valoración, pero respecto de la prueba practicada no de la lectura de los hechos de la demanda.

La prueba de la simulación es complicada. Siendo una situación de hecho y, por tanto, facultad de los tribunales de instancia, sólo revisable en caso de ser ilógica. Ante esta dificultad probatoria para las partes, la práctica judicial conduce a que la fijación como cierta a efectos del proceso se realice por el mecanismo de las presunciones judiciales. Y, en este sentido, se valoren indicios base ciertamente sospechosos, algunos incluso de constatación objetiva. Por ejemplo, el parentesco de las partes, la falta de acreditación del pago, la cercanía de la exigibilidad o vencimiento de obligaciones, etc...

En este caso, el problema es que los hechos no hablan por si solos. La operación suscita dudas y recelo, y de ella parece desprenderse un claro aprovechamiento del vendedor/arrendador. Pero no de ninguna voluntad común de simular un contrato de arrendamiento y, mucho menos, intentar perjudicar a acreedores en ese momento, cuando la existencia de acreedores perjudicados a fecha de junio de 2014 ni siquiera se alega en la demanda.

Por estos motivos, procede la desestimación de la demanda en cuanto a la existencia de un contrato simulado.

CUARTO.- Rescisión concursal y extra concursal.

Habida cuenta que se considera procedente la estimación de la demanda por apreciar la anulabilidad del contrato por consentimiento viciado por haber sido prestado por dolo e intimidación, se considera conveniente alterar el orden en el suplico que establece la actora, y analizar con carácter previo a la cuestión relativa al consentimiento viciado, que no concurren los presupuestos para estimar la rescisión solicitada.

La rescisión concursal es el instrumento al servicio de los intereses del concurso por el que se posibilita la restauración de la integridad patrimonial del concursal, a través de la ineficacia de los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. La acción es de naturaleza concursal, al nacer con la declaración de concurso, y rescisoria al determinar la ineficacia funcional de los actos perjudiciales para la masa activa, sin perjuicio que determinados actos estén excluidos de rescisión concursal o sujetos a un régimen de impugnación más oneroso ( art. 71.5.6 LC ).

Los actos perjudiciales para la masa que son rescindibles, no adolecen de una ineficacia estructural, en tanto concurren los elementos esenciales del contrato ( art. 1261 C.C ), ni contrarían norma imperativa o prohibitiva (art. 6.3), ni dejan de ser funcionales por un vicio de anulabilidad. Padecen una ineficacia funcional por el perjuicio a los acreedores que se causa con la declaración de concurso, al ver disminuidas sus garantías de cobro, lo que justifica la rescisión, compartiendo efectos con el resto de acciones rescisorias como la restitución de las prestaciones con sus frutos e intereses, sin afectación a tercero de buena fe ( art. 73 LC ), con la excepción de que se sustituye el criterio del acto fraudulento por el de acto perjudicial para la masa activa, en relación a un acto válido.

La acción de reintegración no deja de ser una acción rescisoria. Si bien, a diferencia de la acción pauliana contemplada en el artículo 1111 del Código Civil , sólo se puede ejercer respecto de actos realizados dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, (y no cuatro), y no exige prueba de fraude, sino meramente perjuicio para la masa activa.

Y, por este motivo, la acción rescisoria concursal no puede prosperar en tanto el acto resolutorio y la celebración del contrato de arrendamiento cuya ineficacia se pretende tuvo lugar fuera del periodo de sospecha, sin que sea posible computar el plazo de dos años desde el día en que pudo ejercitarse la opción, en tanto el acto perjudicial no se produciría en ese momento, sino cuando se resolvió el contrato de compraventa y se celebró el arriendo.

No obstante, como complemento al régimen de las acciones de reintegración, el artículo 71.6 de la Ley Concursal permite ejercitar ante el Juez del concurso cualesquiera otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho. Y, en este sentido, en supuestos en los que el acto ejecutado por el deudor se produzca fuera del periodo de sospecha de dos años que se establece en el régimen general de retroacción del sistema de reintegración de la Ley Concursal, conforme a Derecho, puede pretenderse la ineficacia funcional del acto a través del régimen general de la rescisión de los contratos regulado en el Libro II, Título II, Capítulo V del Código Civil.

Al igual que la reintegración concursal, la rescisión del contrato es un remedio excepcional, que solo cabe cuando concurre alguno de los supuestos expresamente previstos por el legislador. Siendo el fundamento de la acción, el reproche que merece y, por tanto, la necesidad de remedio, el perjuicio causado a los acreedores con la celebración de un contrato, aunque en la perfección se hubieran respetado las reglas sobre la validez contractual.

La acción pauliana se comporta como una acción personal que, con carácter general, posibilita a los acreedores atacar no la eficacia estructura o validez de un acto o contrato, sino la eficacia funcional de los actos fraudulentos celebrados por el deudor, ' en la medida que dichos actos determinen su incapacidad patrimonial en orden a la satisfacción de los respectivos créditos' ( STS, Sala Primera, de 7 de septiembre de 2012).

Como hemos visto, existen supuestos en los que el móvil de perjudicar a los acreedores pudiera elevarse a la categoría de causa y, por tanto, teñir de ilicitud la causa como elemento esencial del contrato, de modo que pudiera considerarse nulo absolutamente ( artículo 1275 del Código Civil). Un supuesto específico sería cuando el hecho es subsumible en el tipo de alzamiento de bienes. Y, a su vez, podría darse la situación que el fraude de acreedores fuera la finalidad perseguida no respecto de un contrato válido (se quiere celebrar un contrato para beneficiar a un determinado acreedor), sino respecto de un contrato simulado (no se quiere celebrar en realidad ningún contrato). La prueba de la simulación, si es absoluta, determinaría la inexistencia del contrato, al carecerse de uno de sus elementos esenciales; el consentimiento, la causa o ambos.

No obstante, es imposible rescindir contratos nulos, puesto que estamos ante una ineficacia funcional, no estructural. Siendo, por tanto, la validez del contrato ejecutado en fraude de acreedores, un presupuesto insoslayable de la acción rescisoria.

En cualquier caso, como sucede en el presente supuesto, nada obsta que se pueda acumular objetivamente en un proceso civil tanto una pretensión de nulidad/inexistencia como de rescisión, siempre y cuando, se ejerciten de forma subsidiaria, en tanto una y otra acción son incompatibles entre sí al ser, como hemos visto, presupuesto básico de la rescisión que el contrato sea válido.

La acción rescisoria del artículo 1291.3º del Código Civil requiere de un crédito preexistente no satisfecho, el eventus damniy consilum fraudisconcretado en una actuación fraudulenta que resulte perjudicial para uno o varios acreedores y que el acreedor no pueda cobrar lo que se le deba por otro medio. Son, por tanto, cuatro sus presupuestos necesarios:

1) La existencia de un crédito preexistente no atendido por el deudor.

2) Que el deudor carezca de bienes bastantes en su patrimonio para cumplir con sus obligaciones.

3) Que el deudor celebre un contrato o realice un acto unilateral con conciencia que perjudica los derechos de los acreedores. (Por las dificultades que conlleva en la práctica la prueba del fraude, la jurisprudencia ha flexibilizado el requisito y sólo se exige ' scientia fraudis' y no el 'consilium fraudis', bastando que el deudor haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio. ( SAP de Baleares, Sección 5ª, de 12 de febrero de 2014 y SSTS de 12 de marzo de 2004, 25 de noviembre de 2005, 29 de marzo de 2009).

4) Que el acreedor no pueda de otro modo cobrar lo que se le debe.

Expuesto, a grandes rasgos, el concepto, presupuestos y requisitos de la acción rescisoria, su ejercicio en el seno de un concurso de acreedores por vía de la previsión del artículo 71.6 de la Ley Concursal presenta ciertas peculiaridades. No solo en cuanto a sus efectos, dada la situación de concurrencia de acreedores en un proceso colectivo con preferencias y privilegios que modulan el principio de la comunidad de pérdidas, sino específicamente al analizar determinados de sus presupuestos.

Ejemplo paradigmático de ello es la STS, Sala Primera, de 18 de abril de 2013 (3009/2013), Ponente, Excmo. Sr. don Ignacio Sancho Gargallo que, aun analizando un supuesto de ejercicio de acción revocatoria o pauliana bajo el régimen legal de la quiebra anterior a la Ley Concursal, aclara aspectos trascendentales en relación con la legitimación activa y los efectos de la sentencia que la estimare. Así, zanjando una cuestión que resulta clara con el actual artículo 71.6º de la Ley Concursal y, por tanto, admitiendo y reconociendo la compatibilidad de la acción de reintegración concursal con la acción pauliana, aclara el régimen de legitimación una vez existente el proceso colectivo en los términos que específicamente regula el actual artículo 72 de la Ley Concursal y, en consecuencia y en atención a la legitimación principal y subsidiaria, los efectos que produce el ejercicio con éxito de la impugnación rescisoria.

Nota característica o definitoria de la acción rescisoria o pauliana, en consonancia con su carácter personal o individual, es que los efectos revierten en interés del acreedor accionante, es decir, en beneficio propio, sin que, por tanto, el resto de los acreedores pueda beneficiarse de sus efectos. La indicada STS de 18 de abril de 2013, de conformidad con la actual regulación del artículo 72 de la Ley Concursal y en atención al deber de interpretar las normas concursales derogadas conforme al espíritu y finalidad de la Ley Concursal, aun predicándolo respecto de la legislación derogada, aclara el porqué a los acreedores se les reconoce exclusivamente una legitimación activa de carácter subsidiario.

En atención al interés del concurso concretado en la debida protección de la masa activa y los intereses colectivos de todos los acreedores, se altera el régimen de la legitimación activa. De tal suerte, que de un régimen de legitimación exclusivo a titulo singular de uno o varios acreedores perjudicados que se sigue en la rescisión extra concursal, cuando el deudor es declarado en concurso, la legitimación activa en la acción pauliana se torna colectiva, confiriéndose con carácter principal a la Administración Concursal y sólo, de forma subsidiaria, se atribuye legitimación a los acreedores.

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 18 de abril de 2013, en coherencia con lo sostenido en relación con la legitimación activa, considera que los efectos favorables de la acción pauliana han de ser también generales o colectivos. Aprovechando, en consecuencia, a todos los acreedores incluidos en la masa pasiva y no solo al acreedor accionante. Y este criterio se observa tanto la acción se ejercite por la Administración Concursal como por uno de los acreedores. Es decir, aunque no se trate en puridad de una reintegración concursal al igual que con la acción del artículo 71.1 de la Ley Concursal, de un régimen de ineficacia funcional parcial y relativa en la medida del perjuicio sufrido por el acreedor accionante y en su exclusivo provecho, se pasa a un régimen por el cual las cantidades susceptibles de restitución engrosará la masa activa y beneficiará a todos los acreedores contra la masa y concursales, de acuerdo con las preferencias y prelación de créditos de créditos fijada en la lista de acreedores. Todo ello, bajo la premisa que, de lo contrario, si lo obtenido sólo aprovechase al acreedor que ejercita la acción a título subsidiario, se estaría conculcando la 'par conditio creditorum' o principio de comunidad de pérdidas que informa el proceso concursal.

Los criterios fijados por esta sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo son extremadamente aclaradores. Sin embargo, aborda un supuesto en el que el acto rescindido es inmediatamente anterior a la declaración de concurso y, por tanto, la existencia del crédito perjudicado preexistente no se cuestiona. Sin embargo, en supuestos como el presente, se plantea el problema de la existencia de acreedores posteriores al acto impugnado en la masa pasiva del concurso de acreedores. Puesto que del solo examen de la lista de acreedores se constata que a excepción del crédito del acreedor hipotecario que ejercita la acción, la práctica totalidad de los acreedores integrados en la masa pasiva del concurso, no eran preexistentes a la celebración del contrato de arrendamiento de 27 de diciembre de 2013.

El presupuesto básico de la acción pauliana es que el acto impugnado perjudique la garantía patrimonial de créditos anteriores o de muy posible existencia ( STS de 28 de diciembre de 2001), confiriéndose una legitimación personal e individual y con un régimen de ineficacia parcial y relativa. Y ciertamente, alterar el régimen de legitimación y efectos beneficiando a todos los acreedores que conforme la masa activa, aunque sus créditos hubieran nacido con posterioridad al acto impugnado e, incluso, en estado de insolvencia, supone una clara desnaturalización de la institución. Llegándose hasta el extremo de poder conferir legitimación activa a acreedores cuyo crédito no es preexistente al acto impugnado.

Expuesta toda esta doctrina de forma extensa, la pretensión rescisoria no puede prosperar en modo alguno, en tanto la Administración Concursal no es que no prueba, es que ni siquiera alega que existieran créditos anteriores a la resolución del contrato de compraventa y sustitución por el de arrendamiento, que hubieran sido defraudados. Sin dejar de lado, a su vez, que no existiría prueba alguna del componente intencional del fraude a los acreedores o conciencia de perjudicarlos.

QUINTO.- Anulabilidad por consentimiento viciado

Por parte de la Administración Concursal, de forma subsidiaria, se invoca la anulabilidad del contrato de arrendamiento con opción de compra por haberse prestado el consentimiento de forma viciada. De los hechos que conforman la causa de pedir, que se explicitan en las páginas 13 y 14 de la demanda, aunque no se califican, se evidencia, como así se constata al leer el escrito de contestación a la demanda, que se alega la existencia de un consentimiento prestado por dolo y/o intimidación.

En la teoría del negocio jurídico, sean o no contractuales, por ineficaciase entiende la no producción de los efectos que le son propios al negocio jurídico en cuestión, es decir, la carencia de sus efectos jurídicos típicos o pactados, sin perjuicio de que produzca otros distintos como la indemnización de daños y perjuicios. Ahora bien, según la causa que provoque la ineficacia, se establece la siguiente clasificación de la misma, hablándose así de invalidez e ineficacia in strictu sensu. Así, dentro de la invalidez, cuando la ineficacia se produce por causas intrínsecas del negocio jurídico, se distingue entre la inexistencia, por carecer de un elemento esencial (consentimiento, objeto, causa y en su caso forma), y por tanto no llega a existir;nulidad, por infringir norma imperativa o prohibitiva; y anulabilidad, cuando concurre un defecto de capacidad de un sujeto o vicio del consentimiento. A su vez, dentro de la ineficacia in strictu sensu, cuando se produce por causas extrínsecas al negocio jurídico, por la presencia o falta de circunstancias de variada índole, exteriores al mismo negocio, las cuales deben concurrir o no, de ahí que se hable de una ineficacia funcional, se distingue entre la resolución, la falta de poder de disposicióny la rescisión, arts. 1290 a 1299 del Código Civil.

La anulabilidad, no es un supuesto tan drástico de invalidez, en cuanto el negocio jurídico, adoleciendo de algún vicio que lo invalida con arreglo a la ley, produce sus efectos en tanto no se ejerciere en plazo la acción que brinda la ley para su anulación. Así, en puridad, vicios de anulabilidad es el defecto de capacidad que no ha de ser total en tanto de lo contrario sería un supuesto de inexistencia por falta de consentimiento y de vicios de consentimiento como el prestado por error, violencia, intimidación y dolo ( art. 1265 C.C.)

La diferencia fundamental entre la nulidad y la anulabilidad radica en sus efectos, así como la nulidad es absoluta e ipso iure, carente de efectos y la sentencia que la aprecie será declarativa, en la anulabilidad el negocio jurídico produce todos sus efectos en tanto no se ejercite la acción de anulación en plazo. En este sentido, si la acción se ejercitase y prosperase, la sentencia que se dictare sería constitutiva de nulidad, quedando el contrato inválido e ineficaz EX TUNC, es decir con efectos retroactivos. Por tanto, en la anulabilidad no hay imprescriptibiliad, y así, si bien los efectos del negocio se producen desde el inicio, estos pueden devenir definitivos si el negocio jurídico se confirmase por renuncia expresa o tácita de la acción de anulación, verificada por quien podría invocar el vicio o defecto, o por prescripción sanatoria, es decir, si la acción de anulación no se ejercitase en plazo, cuyo plazo en sí es de caducidad.

Queda claro, por tanto, que la acción ejercitada, no es sino una acción constitutiva de anulabilidad por vicio del consentimiento, al mediar un error, que a los efectos de estimar la pretensión ha de ser reputado substancial y excusable.

El Código Civil no contiene una verdadera definición de contrato, ni siquiera una indicación de su naturaleza, al limitarse a decir en el artículo 1254 C.c. que ' el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio', perfeccionándose, a tenor del artículo 1258 del Código, 'por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según la naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'. Se limitan por tanto a indicar elmomento de su nacimiento o perfección, de acuerdo con la clásica teoría espiritualista de nuestro Código. Ahora bien, centrándonos en el contrato concebido en su concepción moderna como negocio jurídico de contenido patrimonial, aquél que da lugar al nacimiento de relaciones obligatorias crediticias, pueden distinguirse tres fases o etapas: la gestación, la perfección y la consumación. Con la consumaciónse alude a la producción de los efectos de un contrato ya nacido o perfeccionado, sean o no comunes o específicos los efectos según el principio de la autonomía de la voluntad. En términos amplios, la consumación no es otra cosa sino el cumplimiento de las obligaciones dimanantes del contrato, teniendo presente, que a tenor del art. 1256 C.c ' La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'. Por su parte, laperfeccióndel contrato, no es sino el nacimiento de éste, teniendo presente, que sin perjuicio de la entrega de la cosa en los contratos reales, y la forma en los solemnes, por lo que se refiere a los contratos consensuales, el Código recoge la teoría espiritualista, y a tenor del art. 1258, ' se perfeccionan por el mero consentimiento' , que de conformidad con el artículo 1261.1º del Código 'se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato'.

Sin embargo, la perfección del contrato, es decir, el concurso entre la oferta y la aceptación sobre el objeto y causa del contrato, que a fin de cuentas no es sino la reunión de las voluntades del oferente y aceptante y que conforman el consentimiento del contrato como elemento esencial del mismo junto con su objeto y la causa, no se produce ipso facto, sino que de ordinario viene precedido de un periodo preparatorio, conocido como fase de gestación. De tal suerte, que el consentimiento o reunión de las voluntades de las partes en relación a la oferta y aceptación sobre la cosa y causa que ha de constituir el contrato, no es sino la etapa subsiguiente a un periodo preparatorio o de gestación integrado por las denominadas ' manifestaciones preliminares', previas a la formación o perfección del contrato, tales como los tratos previos, consultas, negociaciones o conversaciones preliminares.

Desde luego, en la realidad del tráfico, la perfección de un contrato no siempre va precedida de una fase previa de gestación con tratos preliminares, si bien, en caso de existir ésta, si se cuestiona la rectitud del consentimiento prestado al perfeccionarse el contrato, es decir, cuando se produjo el concurso entre la oferta y la aceptación sobre la cosa y causa, la etapa de la gestación del contrato adquiere una singular relevancia.

Ahora bien, para que el consentimiento sea vinculante y las obligaciones nacidas del contrato puedan ser exigidas, demanda, que el concurso de voluntades que en sí consiste sobre el objeto y la causa del contrato, se haya formado rectamente. Teniendo presente, que el consentimiento se presume libre y consciente y quien alegue el vicio, tendrá la carga formal de la prueba en los términos previstos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dentro de los conocidos como vicios del consentimiento, están los que concurren en la exteriorización de la voluntad y los que concurren en su formación. Entre los primeros, teniendo presente que es requisito que haya una concordancia entre la voluntad interna y la declarada, están el error obstativo o divergencia inconsciente, la divergencia consciente, caso de la reserva mental, la iocandi causa, la simulación, etc. Respecto de los vicios que afectan a la formación de la voluntad, de entrada, hay que precisar, que al ser el consentimiento la raíz de todo contrato, debe formarse rectamente y no de un modo defectuoso. Ahora bien, no toda causa perturbadora ha de considerarse vicio, en cuanto éstos, a los efectos de impugnación y por tanto causa de anulabilidad, están tasados por el Código. Determina así el Código en su artículo 1265 que ' Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo'.

Del solo examen de los contratos de compraventa y de arrendamiento de opción de compra, no se advierte sentido alguno a la resolución del primero y sustitución por un contrato de arrendamiento.

El 31 de diciembre de 2012 se firma un contrato de compraventa con una clausula penal del todo draconiana. Pero que, en cualquier caso, aunque evidencia que de alguna manera se busque una financiación externa, se prevé un plan de pagos de 72 mensualidades a razón de 1700 euros cuyo primer pago sería el 31 de abril de 2013 y el último el 31 de marzo de 2019, 5 pagos de 25.000 euros a fecha de 30 de agosto de 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, y un pago final de 26.700 euros el 31 de diciembre de 2019.

Si se repara, según este cuadro de pagos, a fecha de 30 de junio de 2014, estaría a punto de vencer la decimocuarta mensualidad y, por tanto, tan sólo se debería haber pagado la cantidad de 23.800 euros, sin que todavía procediera abonar el primer pago de 25.000 euros a fecha de 30 de agosto de 2014. Y, en este sentido, dejando de lado el tema de los intereses, penalizaciones y cláusula penal, que desde luego no pasarían sin objeción por ningún tribunal si su estudio procediera por conformar el objeto del proceso, lo cierto es que además de constar otro pago de 6.000 euros, consta acreditado en el proceso, que por parte de los Sres. Elias y Melisa, se habían entregado pagos a cuenta por un importe de 84.900 euros.

En el documento de resolución, que ni siquiera está firmado por el Sr. Elias en su propio nombre y representación y en representación voluntaria de su mujer (doc. nº 5 de la demanda), de ahí la carencia de relevancia de su omisión en el petitum, sorprendentemente se omiten todas las cantidades entregadas a cuenta, que junto con las rentas abonadas hasta diciembre de 2013, implicaría un pago de unos 104.500 euros y, en el documento contractual de resolución del contrato, se prevé la estipulación que las causas entregadas 'no serán devueltas' a los efectos de indemnizar daños y perjuicios.

Es muy difícil ver un contrato así en un tribunal de justicia y el hecho que se afirme en la contestación a la demanda que el Sr. Fructuoso estuvo asesorado y los contratos los elaborasen por estos profesionales, no hacen sino indiciar todavía más que el consentimiento prestado por el Sr. Elias estaba viciado.

La resolución del contrato y la firma del contrato de arrendamiento con opción de compra, no alivian ninguna situación económica de la familia compradora, ni les brinda una nueva oportunidad, implican un daño económico considerable y para nada justificable. Las clausulas previstas en el contrato, si no abusivas por estar contempladas en un contrato entre particulares, son en cualquier caso impuestas con mala fe. Y, sin perjuicio de la tutela que podría otorgarse específicamente respecto de ellas, en caso de que el vendedor hubiera accionado en los tribunales se habría encontrado con serios problemas en cuanto a la esencialidad del incumplimiento y la moderación de las cláusulas penales.

Por consiguiente, en nada estaba justificado la resolución del contrato y sustitución por un alquiler con opción a compra en que se perdía la no desdeñable cantidad de más de 100.000 euros, máxime, si se tiene presente que, en atención a los pagos acreditados (salvo que obedecieran a otra causa que se desconoce), ni siquiera había situación de incumplimiento.

Se aprecia, por tanto, dolo e intimidación en la actuación del Sr. Fructuoso. El dolo y la intimidación debe ser probado, no vale ser deducido de meras conjeturas, pero en ocasiones no los hechos, sino los documentos hablan por si solos. Esto unido a la precaria situación económica y personal que expuso la Sra. Melisa, su constatación por la imposibilidad de hacer frente a las mensualidades de enero a junio de 2014 y parte de diciembre de 2013, no hacen sino evidenciar que el Sr. Elias accedió a resolver el contrato y firmar un nuevo contrato de arrendamiento con un consentimiento del todo viciado, de un lado, por la maquinación insidiosa que se advierte de la redacción de los contratos y omisión de los pagos realizados exponiendo un escenario de incumplimiento esencial inexistente y por la intimidación que le suponía sufrir las consecuencias indebidas de la resolución del contrato.

Por consiguiente, procede declarar la anulación del contrato en los términos solicitados.

SEXTO.- Efectos.

Por parte de la Administración Concursal se solicita que se proceda la subordinación del crédito que ostenta el Sr. Fructuoso. Sin embargo, esto es improcedente, la solución que se pretende es la propia de la rescisión concursal, según establece expresamente el artículo 73 de la Ley Concursal, pero no está prevista para un supuesto de anulación del contrato a través de cualesquiera otras acciones de impugnación que puedan ejercitase en un concurso de acreedores por la vía del artículo 71.6 de la Ley Concursal.

Por consiguiente, procede exclusivamente dejar sin efecto el contrato de arrendamiento con opción de compra de fecha 20 de junio de 2014 y, por tanto, resulta vigente el contrato de compraventa de 31 de diciembre de 2012 y, por consiguiente, dada la situación de concurso del Sr. Elias, afectado por su situación concursal.

SÉPTIMO.- Octavo.

Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 1º ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo ESTIMARy ESTIMO parcialmentela demanda interpuesta por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, representada por el procurador de los tribunales doña Coloma Castañer Abellanet, contra don Fructuoso, representado por el procurador de los tribunales doña Magdalena Cuart Janer y contra el concursado don Elias, representado por el procurador de los tribunales don Santiago Carrión Ferrer, DECLARANDO la anulación del contrato de fecha 30 de julio de 2014 por consentimiento viciado en su prestación por parte de don Elias y, en consecuencia, declarando la validez y eficacia del contrato de compraventa con precio aplazado de fecha 31 de diciembre de 2012.

Sin especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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