Sentencia CIVIL Nº 281/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 281/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1058/2018 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 281/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100009

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:420

Núm. Roj: SAP AL 420:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 281/2020

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ILMOS SRES

PRESIDENTA

DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

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En la Ciudad de Almería a 3 de abril de 2020.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1058/2018, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería, seguidos con el nº 1955/2014, entre partes, de una, como parte apelante la Entidad El Arrecife del Faro S.L., representada por la Procuradora Doña Rosa María Godoy Bernal y dirigida por el Letrado Don Justo Montoya Martínez, y de otra, como parte apelada Europlataformas 2000 S.A., representada por la Procuradora Doña María del Mar Gázquez Alcoba y dirigida por la Letrada Doña Paloma María Mendoza Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia nº 37/2018 con fecha 1 de Marzo de 2018 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Queestimando íntegramente la demandapresentada por la entidad EUROPLATAFORMAS 2000 SA con Procuradora Dña. MARIA DEL MAR GAZQUEZ ALCOBA frente a la entidad EL ARRECIFE DEL FARO SL con Procuradora Dña. ROSA MARIA GODOY BERNAL, debo condenar y condeno aentidadEL ARRECIFE DEL FARO SL a pagar a la actora la cantidad de 7610,09 euros, mas los intereses legales devengados desde el 19/5/2014 y con imposición de costas a la demandada.'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Lourdes Molina Romero.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la entidad El Arrecife del Faro S.L interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción del artº 217 de la Lec, en cuanto al error en la apreciación de la prueba. Asi mismo aducía la infracción del artº 304 de la Lec. Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

La entidad actora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

El Procedimiento que nos ocupa se inició en virtud de la petición inicial de Proceso Monitorio a instancia de la mercantil Europlataformas 2000 S.A, dirigida contra El Arrecife del Faro S.L, en reclamación de 7.610,09€ más intereses y costas.

Se fundamentaba en la oferta a la sociedad mercantil demandada para el alquiler de maquinaria, con los precios, duración y condiciones de dicha prestación de servicios, que fue aceptada por la demandada. Así mismo se indicaba que a consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas entre ambas entidades, la demandada adeudaba la cantidad reclamada.

Que había un intento de solucionar el problema de forma amistosa, pero no había sido posible. Concluía solicitando la admisión a trámite y el despacho de ejecución por la cantidad reclamada. El Juzgado admitió a trámite la demanda y formuló el requerimiento de pago. La demandada se personó y presentó escrito de oposición, negando la existencia de relación comercial alguna, aparte de que no había dado el visto bueno a ninguno de los albaranes que se aportan. Negaba también la existencia de requerimiento previo.

El Juzgado acordó el archivo del procedimiento y con posterioridad la entidad actora formuló demanda de Juicio Ordinario contra la misma entidad demandada en reclamación de la misma cantidad, y basándose en idénticos hechos. Concluía solicitando la condena al pago de 7.610,09€ más los intereses y costas.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada, que formuló escrito de contestación, alegando que no había tenido relaciones comerciales con la entidad actora. Suscribió un contrato de obra para la construcción de un invernadero en la finca de su propiedad en Pujaire, siendo por cuenta de Multiservicios Fermar S.L.U. Esta empresa estaba representada por Raimundo, pero no tuvo relación de dependencia con la demandada. En el referido contrato se establecía un plazo de ejecución y fin de obra hasta el día 9 de septiembre de 2011. De acuerdo con dicho contrato le pagó la totalidad del precio pactado, abonando las certificaciones de obra correspondientes.

No había dado el visto bueno a ninguno de los albaranes, ni suscribió acuerdo con la actora para alquilar las plataformas elevadoras. La relación mantenida por la actora lo fue directamente con la empresa constructora, Multiservicios Fermar SLU, siendo Raimundo quien aparecía como cliente de dichos albaranes.

Terminaba solicitando la desestimación de la demanda.

Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa y propusieron las pruebas declaradas pertinentes, que se practicaron en la vista oral.

Finalmente el Juzgado dictó sentencia estimando la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.-El error en la apreciación de la prueba y la infracción de los artºs 217 de la Lec y 304 del mismo Texto Legal, constituyen los motivos del recurso que nos ocupa.

Para resolver estas cuestiones partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)'Afirma la sentencia 742/2015, de 18 de diciembre , que: 'La carga de la prueba no tiene por finalidadestablecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sinoestablecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de unasentencia de 'non liquet' (literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3.° de la Ley Orgánicadel Poder Judicial y 1 .7.° del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolveren todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia,por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglasrelativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el preceptoque la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se encuentra entre las disposiciones generales enmateria de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momentoprocesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar lafalta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. De ahí que haya de alegarse su infraccióna través del art. 469.1.2.° de la Leyde Enjuiciamiento Civil al tratarse de una norma reguladora de la sentencia. De tal manera que solo se infringedicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hechorelevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes,establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia ( sentencia de esta sala núm. 244/2013 de 18 de abril , entre otras muchas)'Tal doctrina se reitera en la reciente sentencia 160/2018, de 21 de marzo , y a partir de ella se colige que,metodológicamente, antes de examinar si se ha infringido o no la regla sobre la carga de la prueba que recogeel art. 217 LEC , se habrá de indagar sobre si existe o no prueba de los hechos constitutivos de la pretensión.Consecuencia de lo anteriormente expuesto es que en el recurso extraordinario por infracción procesal seaconveniente examinar y decidir en primer lugar sobre el motivo segundo, relativo al error de hecho en lavaloración de la prueba, y si se desestimase conocer entonces del primero, atinente a la infracción del art.217.7.º LEC sobre carga de la prueba, pues si aquél se estimase carecería de efecto útil entrar a enjuiciar éste.( S.T.S.28 de septiembre de 2018 ROJ 3261/2018 ).

En el caso que nos ocupa se ha practicado una extensa prueba y la Juez de instancia la ha valorado conjuntamente, obteniendo sus conclusiones conforme a la sana crítica. Las compartimos íntegramente por los motivos que se dirán.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la entidad Europlataformas 2000 S.A, en reclamación de cantidad por los servicios de plataformas de grúa prestados a la entidad demandada. La mercantil Arrecifes del Faro S.L negó esas relaciones comerciales, y mantiene esa postura en esta alzada, insistiendo que había suscrito un contrato de obra de 30 de junio de 2011, para la construcción de un invernadero en Pujaire con la mercantil Multiservicios Femar S.L, que estaba representada por Raimundo. Cuestionó, en fin la legitimación pasiva de la demandada.

Pes bien, en el acto del Juicio Oral declaró el comercial de la entidad actora, Virgilio, quien dio virtualidad a la oferta de la entidad actora dirigida a Jose Ramón, que según el testigo era el administrador de la entidad demandada, reconociendo la firma estampada en el documento, y que la maquinaria era para una obra de Pujaire. Dijo el testigo que la oferta se hizo con el promotor de la obra, que era Arrecife del Faro y que él se trasladó a las oficinas y se reunió personalmente con Jose Ramón, y que todas las ofertas deben ir firmadas, como la que se adjuntó con la demanda. También indicó el testigo que el Sr Jose Ramón le dijo que tenía problemas con su cliente, y que éste quería cambiar la factura a nombre de otra empresa, pero que nunca negó la deuda, sino que quería dilatar el pago.

A través de esta declaración suficientemente precisa y extensa, queda probada la suscripción de la oferta suscrita entre la entidad actora y la demandada, en la que además se determinan las condiciones de la contratación, en particular el importe del alquiler, seguro, forma de pago, y la duración del mismo. La oferta se adjuntó con el escrito de demanda y a través de la testifical examinada acredita la relación comercial existente entre las partes.

De otro lado, los documentos que se aportaron en la Audiencia Previa pusieron de manifiesto los pagos parciales realizados por Arrecife del Faro a la entidad actora, lo que supone un acto propio que vincula a quien lo hizo, siendo contrario a la buena fe la contravención del mismo., conforme al artº 7 del CC.

Así mismo es de mencionar que la demandada no ha aportado el contrato de obra que le vinculaba, según sus alegaciones con Multiservicios Fermar S.L.U, limitándose a adjuntar unas facturas y fotocopias de pagarés al portador que no constituyen prueba suficiente para acreditar sus pretensiones.

Por último pretende la demandad obtener una 'ficta confesio', por la vía del artº 304 de la Lec, ante la incomparecencia en el Juicio Oral del representante legal de la actora. Al respecto hay que tener en cuenta lo siguiente:

(..)'. Nuestro Derecho histórico regulaba la ficta admissio (admisión ficticia) por virtud de la cual en el proceso civil la negativa de la parte a contestar las preguntas que le formulare el juez se tenían por admitidas -las Leyes de Partida disponían que 'seyendo alguno preguntado del judgador, sobre cosa que pertenezca al pleito, si fuera rebelde, non queriendo responder a la pregunta; que tanto le empece aquella rebeldía, de non querer responder como si otorgasse aquella cosa, sobre que le preguntaron' (Tercera Partida; título XIII, Ley III)-, pero no regulaba de forma expresa las consecuencias de la imposibilidad de interrogar a la parte por incomparecencia de la misma ante el juzgador. 24. Para evitarla utilización de tal argucia porlos litigantes como técnica para eludirla prueba de 'confesión' -de cuya importancia en aquellas fechas da fe la institución del 'juramento decisorio'-, y, claro está, para sustraerse a la aplicación de tal regla, el legislador dispuso en el artículo 293 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 que [e]l que ha de ser interrogado será citado con un día de antelación. Si no compareciere, se le volverá citar bajo apercibimiento de que si no se presentare a declarar sin justa cusa, será tenido por confeso'. 25. Los nefastos resultados a los que conducía la aplicación rigurosa del tenor literal de la norma 'será tenido por confeso' , fueron determinantes de que el artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 matizase las consecuencias, equiparando la incomparecencia a la negativa a responder o a las respuestas ambiguas y facultase al Juez para valorar tal comportamiento, sin imponerle su resultado. A tal efecto dispuso que '[s]i el llamado a declarar no compareciere a la segunda citación sin justa causa, rehusare declarar o persistiere en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso en la sentencia definitiva'. 26. En parecidos términos el artículo 304 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que '[s]i la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos enque dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial...'. 27. Esta regla, es similar a la vigente en otros ordenamientos próximos -así el artículo 232 del Código procesal italiano dispone que '[s]e la parte non si presenta o rifiuta di rispondere senza giustificato motivo, il collegio, valutato ogni altro elemento di prova, può ritenere come ammessi i fatti dedotti nell'interrogatorio ' ([s]i la parte no comparece o se niega a responder sin motivo justificado, el tribunal, valorado con cualquier otro elemento de prueba, puede considerar como admitidos los hechos alegados en el interrogatorio); y el 198 del francés que ' [l]e juge peut tirer toute conséquence de droit des déclarations des parties, de l'absence ou du refus de répondre de l'une d'elles et en faire état comme équivalent à un commencement de preuve par écrit' ([e]l juez puede sacar cualquier consecuencia del derecho a las declaraciones de las partes, la ausencia o la negativa a responder una de ellas y hacer el estado como equivalente a un inicio de prueba por escrito)-, que no obligan al juzgador a atribuir a la negativa o incomparecencia los efectos fatales y configuran la ficta confessio (confesión presunta) como una facultad discrecional del tribunal -' podrá considerar reconocidos los hechos ...'-. 28. En consecuencia, no se infringe el precepto en aquellos casos en los que el Juez no hace uso de la facultad de que se trate, sin que sea posible suplirla por vía del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia (en este sentido, sentencias 958/2005, de 15 diciembre , 907/2007 de 18 julio , 1242/2007 de 4 diciembre y 987/2011 de 11 de enero )'. ( S.T.S de 23 de octubre de 2012 RJ 6729/2012).

En este caso no se considera infringido el precepto de referencia y la doctrina que lo interpreta, en cuanto que esa facultad corresponde al juzgador ejercitarla, y en este supuesto no lo ha creído oportuno porque el representante actual de la entidad no lo era cuando sucedieron los hechos enjuiciados. De modo que su declaración no hubiera sido sobre hechos personales.

A la vista de todo lo expuesto consideramos probada la pretensión del actor, afirmando que no medió infracción de preceptos legales, sino que las pruebas fueron correctamente valoradas, fundamentando la Juez de instancia los motivos que le llevaron a esta conclusión.

Se desestima el recurso confirmando la sentencia de instancia.

TERCERO.-Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( artº 398.1 de la Lec).

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería en el Procedimiento Ordinario nº 1955/2014, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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