Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 281/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 595/2019 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 281/2020
Núm. Cendoj: 08019370112020100251
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8251
Núm. Roj: SAP B 8251/2020
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807342120188020576
Recurso de apelación 595/2019 -D
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cornellà de Llobregat
(UPAD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 48/2018
Parte recurrente/Solicitante: GARANTIPLUS SL
Procurador/a: PATRICIA YUSTE MARTINEZ
Abogado/a: JOSE IGNACIO DIAZ MARTIN
Parte recurrida: Nicolasa , AUTOCENTER CORNELLA SL, Juan Alberto
Procurador/a: ANTONIO URBEA ANEIROS, JOSE MARIA RAMIREZ BERCERO
Abogado/a: JULIANA AGUILAR OROZCO, JAVIER IGUALADOR RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 281/2020
Magistrada: María del Mar Alonso Martínez
Barcelona, 16 de septiembre de 2020
Antecedentes
Primero. En fecha 4 de julio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 48/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cornellà de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a PATRICIA YUSTE MARTINEZ, en nombre y representación de GARANTIPLUS SL contra Sentencia - 03/11/2018 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a ANTONIO URBEA ANEIROS, JOSE MARIA RAMIREZ BERCERO, en nombre y representación de Nicolasa , AUTOCENTER CORNELLA SL, Juan Alberto .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la sentencia presentada por el Procurador de los Tribunales D. Antoni Urbea Aneiros, en nombre y representación de Da Nicolasa y D. Juan Alberto contra AUTOCENTER CORNELLÁ S.L.
y la entidad de seguros GARANTIPLUS S.L.: 1°) DECLARO que la cantidad total a pagar a Da Nicolasa y D. Juan Alberto es de 2.275,27 euros (DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS Y VEINTISIETE CÉNTIMOS).
2º) CONDENO a AUTOCENTER CORN ELLA S.L. a pagar a Da Nicolasa D. Juan Alberto , la cantidad total de 1.075,27 euros (MIL SETENTA Y CINCO EUROS Y VEINTISIETE CÉNTIMOS).
3º) CONDENO a GARANTIPLUS S.L. a pagar a Da Nicolasa y D. Juan Alberto , la cantidad total de 1.200 euros (MIL DOSCIENTOS EUROS).
4°) Los demandados estarán obligados al pago de los intereses que se devenguen desde la interposición de la demanda hasta la notificación de la sentencia y, para el caso de impago, se impondrá a los demandados* un interés equivalente al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.
5°) Respecto a la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
Primero.- Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la codemandada, Garantiplus, S.L., peticionando que se desestimara la demanda en cuanto a ella, sin expresa imposición de las costas, mientras que la actora, Sra. Nicolasa se opuso al recurso, interesando la confirmación de aquella, con imposición de las costas.Segundo.- Alega en primer término la incongruencia entre los hechos probados y el fallo de la sentencia, exponiendo que ésta reconoce que la avería quedó causada por elementos no garantizados y que en el Contrato de Garantía Mecánica Europea se recoge en la estipulación 13.7 que no estarían cubiertas por la garantía objeto del contrato las averías causadas por elementos no garantizados.
No cabe acoger esta valoración pues si bien en la estipulación 13, apartado Operaciones no Incluídas en la Garantía Objeto del Presente Contrato, punto 7, se alude a averías causadas por elementos no garantizados, no puede obviarse que en la estipulación 1, relativa a las definiciones , en el apartado de averías, se establece que se consideran averías, entre otros en el motor, las bielas, pistones etc, lo que determina que aun cuando se hiciera alusión a aquella frase en la resolución apelada , ante la responsabilidad apreciada de la apelante y la ausencia de apartado concreto en el contrato relativo a cuales eran los elementos no garantizados, no puede concluirse que la mención lo fuera en el sentido de exclusión de lo pactado en aquel contrato, no existiendo por tanto la aludida incongruencia y no pudiéndose apreciar esta alegación.
Conforme al artículo 218 de la LECivil, las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón , en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E., cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta , presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74), 14 enero 1991 ( RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70). Tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia.
Tercero.- Seguidamente alega la recurrente la incorrecta valoración de la prueba, exponiéndose que el vehículo tenía una avería preexistente a la venta y por ende a la formalización de la Garantía Mecánica Europea , refiriendo que en la Sentencia apelada consta que el pistón se encontraba deteriorado antes de la venta y que por ello Garantiplus no está obligada a reparar , pues no queda incluidas las averías preexistentes a la contratación de la garantía , con mención a la estipulación 13.1 , añadiendo que ha existido una incorrecta aplicación de la normativa reguladora del Contrato de Seguro Privado, no siendo el suscrito un contrato de seguro.
En el aludido Contrato de Garantía Mecánica Europea , en la estipulación 13, relativa al apartado de operaciones no incluidas en la garantía objeto del contrato , se recoge entre otras, las averías y/o defectos previsibles y/o preexistentes a la contratación de la garantía, más tal estipulación, hallándonos ante un contrato del año 2017, cuyo objeto lo era un vehículo matriculado en el año 2004, con 145.000 kilómetros y marca Suzuki Ibérica ,no puede entenderse en el sentido que pretende la recurrente, relativo a la existencia de piezas deterioradas por el propio uso y antigüedad , sino a la de averías o defectos ya detectados en el móvil y ello hace que la de autos no quede excluida del Contrato , aun cuando el pistón estuviera deteriorado, pues el móvil fue vendido en estado de uso , produciéndose la avería algo más de dos meses después de la venta sin que conste que se conociera esa situación y siendo previsible que hubiera piezas deterioradas , aunque solo fuera por el uso y antigüedad .
Por ello debe estarse a lo que viene acordado, debiéndose estar a lo que viene dispuesto.
Cuarto.- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Garantiplus, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellá de Llobregat, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
