Sentencia CIVIL Nº 281/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 281/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 676/2019 de 06 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 281/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100204

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2657

Núm. Roj: SAP B 2657/2020


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120188007715
Recurso de apelación 676/2019 -E
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 94/2018
Parte recurrente/Solicitante: Augusto
Procurador/a: Maria Del Pilar Rojas Fernandez
Abogado/a: MARIA LORENA MELÉNDEZ CHÁVEZ
Parte recurrida: BBVA, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 281/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich Juan León León Reina
Barcelona, 6 de mayo de 2020
Ponente: Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero. En fecha 25 de junio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.

250.1.2) 94/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Maria Del Pilar Rojas Fernandez, en nombre y representación de D. Augusto contra Sentencia - 19/12/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de BBVA, S.A..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por y, en su virtud, condeno a Augusto , a Constantino y a los ignorados ocupantes del domicilio sito en L'Hospitalet de Llobregat, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , a que dejen libre, vacua, expedita y a disposición de sus propietarios dicho inmueble, con apercibimiento de lanzamiento en su caso; y todo ello con condena en costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

El presente recurso fue deliberado por la Sala formada por los magistrados del margen, procediéndose al ldictado de la correspondiente resolución definitiva.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Mireia Rios Enrich .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

El día 11 de enero de 2018, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario a los ignorados ocupantes de la finca sita en L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, calle DIRECCION000 , número NUM000 .

Admitida a trámite la demanda, se emplaza a los ignorados ocupantes de la finca sita en L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, calle DIRECCION000 , número NUM000 , en la persona de DON Constantino en cuanto ocupante identificado.

Comparece DON Augusto y solicita el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita.

Designados abogado y procurador del turno de oficio, DON Augusto presenta escrito de oposición a la demanda en el que opone que el día 20 de noviembre de 2016, el demandado y tres compañeros suscribieron un contrato de arrendamiento por tres años, como arrendadora, con DOÑA Claudia , quien les cobró un año de alquiler por importe de 6.372 euros, más la suma de 531 euros en concepto de fianza; que con la demanda se ha dado cuenta que hubo un desahucio de una señora llamada Custodia , que desconoce quién es; al ser el demandado arrendatario de una persona ajena a la propiedad, solicita a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. que se subrogue en el contrato de arrendamiento y les cobre un alquiler igual o similar al pactado con DOÑA Claudia ; DON Augusto y sus compañeros no son precaristas y no ocupan la vivienda sin pagar renta.

DON Constantino y los ignorados ocupantes de la finca sita en L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, calle DIRECCION000 , número NUM000 , no comparecen por lo que son declarados en situación procesal de rebeldía.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra los ignorados ocupantes de la finca sita en L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, calle DIRECCION000 , número NUM000 , y condena a DON Augusto , a DON Constantino y a los ignorados ocupantes del domicilio sito en L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, calle DIRECCION000 , número NUM000 , a que dejen libre, vacua, expedita y a disposición de sus propietarios dicho inmueble, con apercibimiento de lanzamiento en su caso; y todo ello, con condena en costas a la parte demandada.

El magistrado juez de primera instancia razona que el contrato de alquiler aportado es posterior a la adquisición de la propiedad por CATALUNYA BANC S.A., y es un contrato realizado por quien no era propietario ni tenía facultades para arrendar el inmueble, por lo que no es válido ni oponible al demandante.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Augusto interpone recurso de apelación en el que alega: a) Aplicación indebida de precarista. Proceso sumario que no causa cosa juzgada. No es el cauce correcto para ventilar cuestiones jurídicas que conllevan cierta complejidad.

b) Error en la valoración de la prueba admitida y practicada en autos. Inadecuación de procedimiento justificándola en la cuestión compleja que supondría debatir la existencia o no de un contrato de un particular con el demandado.

c) Aplicación indebida en materia de costas.

d) La resolución impugnada incurre en la infracción de doctrina del Tribunal Supremo.

e) Situación de exclusión residencial y exclusión social. Aplicación de la Ley 24/2015.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se revoque la sentencia apelada.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Inexistencia de cuestión compleja.

Como primer motivo de recurso, la parte apelante opone la inadecuación de procedimiento por cuanto, sostiene, el juicio de desahucio por precario no es el cauce correcto para ventilar cuestiones jurídicas que conllevan cierta complejidad.

Como dijimos en la sentencia dictada por esta misma sección cuarta, en fecha 15 de diciembre de 2016, una de las novedades introducidas por la L.E.C. de 2000 es la supresión de la cuestión compleja, como alegación que, de prosperar, comportaba la desestimación de la demanda en los procesos de esta naturaleza, y ello porque, contrariamente a la situación existente antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por precario, o lo que es lo mismo, el proceso verbal a que se refiere el artículo 250.1.2º de la L.E.C., no es un juicio sumario, sino un proceso plenario que finaliza por sentencia con efectos de cosa juzgada.

En el presente caso, no hay cuestión compleja alguna, pues el juicio de precario se refiere al ámbito estricto de la posesión cuya recuperación se pretende alcanzar por la demandante, desde el momento que los demandados, pese a alegarlo, no han conseguido demostrar que ostenten título válido que justifique la ocupación del inmueble, respecto del que se insta el desahucio, al tiempo de la interposición de la demanda.

Al mismo tiempo, es igualmente cierto que el objeto o ámbito procesal propio del juicio de desahucio en precario se limita, conforme al artículo. 250.1.2º de la L.E.C., a debatir la recuperación de la posesión del inmueble cedido en precario frente a quien carece de título, o frente a quien dispone de título devenido ineficaz, sin limitación alguna de prueba y con los efectos propios de la cosa juzgada.



TERCERO.- Error en la valoración de la prueba. No concurre.

A la parte demandada le corresponde probar la existencia de un título que la legitime para ocupar la finca, y con la prueba aportada no ha probado la existencia de un título válido que justifique la ocupación del inmueble.

La parte demandada aporta con su escrito de contestación a la demanda, un contrato de arrendamiento presuntamente otorgado en fecha 20 de noviembre de 2016, en calidad de arrendadora y atribuyéndose la condición de propietaria de la vivienda, por DOÑA Claudia .

No se acredita que en dicha fecha DOÑA Claudia ostentara derecho alguno sobre la vivienda objeto de esta litis, siendo que la entidad CATALUNYA BANC S.A. (ahora BBVA S.A.) adquirió dicha vivienda en fecha 10 de junio de 2015 mediante Escritura Pública de dación en pago parcial de deuda (certificación del Registro de la Propiedad aportada como documento número 2 de la demanda) con anterioridad a la presunta suscripción del contrato de arrendamiento que se aporta, por lo que la situación de precarista del demandado y ahora recurrente es evidente.

Además, DON Augusto alega que pagó en concepto de renta anual la suma de 6.372 euros, más 531 euros en concepto de fianza, pero el recibo que se aporta como documento número 2 de la contestación a la demanda es totalmente insuficiente para acreditar la existencia de dicho pago.

En efecto, se aporta como documento número 2 del escrito de oposición a la demanda un recibo expedido el día 1 de mayo de 2018, con vencimiento 5 de mayo de 2018, por el importe de 531 euros, en el que se hace constar: año 6.372 euros, fianza 531 euros; el contrato presuntamente fue celebrado en fecha 20 de noviembre de 2016 sin que se acompañe ninguno de los recibos anteriores, esto es, de noviembre de 2016 a mayo de 2018; tampoco se comprende el motivo por el que se hace constar el importe de la fianza en un recibo de mayo de 2018; en definitiva, el recibo que se acompaña es insuficiente para acreditar el pago de una renta arrendaticia, no justifica la existencia de transmisión dineraria alguna, ni se halla identificada la persona a la que, presuntamente, se hacían estos pagos, ni si tenía algún tipo de relación con la vivienda, que, como hemos dicho, es propiedad de la entidad bancaria desde el día 10 de junio de 2015.

En consecuencia, el demandado se halla en clara situación de precario. Tiene la posesión inmediata de la vivienda que ocupa sin ser propietario y sin pago alguno de renta o contraprestación.



CUARTO. Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo.

Se alega infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el requisito establecido en el artículo 458.2 de la L.E.C. (aunque se cita el artículo 377 de la LEC de 1881) que no se alcanza a comprender, pues el juzgado de primera instancia ha admitido a trámite el presente recurso de apelación, por lo que no se ha vulnerado precepto alguno ni doctrina jurisprudencial alguna.



QUINTO.- Situación de exclusión residencial y exclusión social. Artículo 2 de la Ley 24/2015 .

En el artículo 2 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética del Parlament de Catalunya, se arbitra un procedimiento extrajudicial de mediación para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento, situación en la que no nos encontramos, por lo que dicho precepto no es aplicable y no ampara derecho alguno a la ocupación de la vivienda por parte del demandado, ocupación que se ha llevado a cabo por la vía de hecho.

En efecto, el artículo 2 de la Ley Cataluña 24/2015 de 29 julio de 2015, Procedimiento extrajudicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento, señala: '1. Los consumidores que se encuentren en una situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo, así como cualquiera de sus acreedores, pueden solicitar procedimiento extrajudicial para la resolución de dicha situación de sobreendeudamiento, salvo que se encuentren inmersos en un procedimiento judicial concursal.

2. Los procedimientos extrajudiciales para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento son gestionados por comisiones de sobreendeudamiento, que actúan con sujeción al procedimiento administrativo, con amplias facultades de decisión, incluida la capacidad de establecer un plan de pagos o un plan de reestructuración de la deuda. Las resoluciones de las comisiones de sobreendeudamiento quedan sujetas a la revisión del juez competente.

3. Si durante la tramitación de un procedimiento extrajudicial para la resolución de una situación de sobreendeudamiento se inicia un procedimiento judicial concursal, el deudor debe comunicarlo a la comisión de sobreendeudamiento, que debe cerrar el procedimiento extrajudicial.

4. El procedimiento al que se refiere el presente artículo es un procedimiento de mediación en los términos en que lo establece el libro segundo del Código de consumo'.

Pero este precepto no es aplicable en el presente caso en el que no existe situación de sobreendeudamiento alguna, derivada de una situación de falta de pago de la renta o de la falta de pago de las cuotas de un préstamo hipotecario, y no ampara derecho alguno a la ocupación de la vivienda por parte del demandado, ocupación que se ha llevado a cabo por la vía de hecho.



SEXTO.- Artículo 5 de la Ley 24/2015 . Obligación de ofrecer un alquiler social.

El artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética del Parlament de Catalunya hace referencia a la obligación de ofrecer un alquiler social .

El 30 de diciembre de 2019 entró en vigor el DL 17/19, 23 diciembre de la Generalitat de Cataluña (convalidado el día 5 de febrero de 2020), en cuya Disposición Transitoria 1ª se dice: ' La obligación de ofrecer un alquiler social a que hacen referencia la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, del 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, añadidos por este Decreto ley, es de aplicación también en caso de que los procedimientos judiciales correspondientes se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto ley y estén todavía en tramitación'.

El artículo 5. Modificación de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, dispone: ' 5.7 Se añade una disposición adicional, la primera, a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, con la redacción siguiente: 'Disposición adicional primera. Oferta de propuesta de alquiler social.

1. La obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un periodo de tres años contadores a partir de la entrada en vigor del Decreto ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.

b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra 'a' del apartado 9 del artículo 5 y con la letra 'a' del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes:...' El tribunal no puede, obviamente, pasar por alto la entrada en vigor de la citada norma. Las dudas que planteaba su redacción dieron lugar a la celebración de un pleno no jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona, en fecha 21 de febrero de 2020, en el que se llegó a la conclusión de que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.

La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

En este sentido, el artículo 118 la Ley Cataluña 18/2007, de 28 diciembre de 2007, también reformada por el Decreto Ley Cataluña 17/2019, de 23 diciembre de 2019, regula la cuantía de las sanciones, el artículo 124 recoge las infracciones graves en materia de calidad del parque inmobiliario y el artículo 131 establece los órganos competentes para imponer las sanciones.

En el mismo sentido se ha pronunciado el acuerdo de la Junta General de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020.

Por ello, entendemos que no se deriva efecto procesal alguno de la nueva normativa en el caso concreto de resolución de este recurso de apelación.

Todo ello, sin perjuicio de la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, aplicable a todo tipo de lanzamiento cualquiera que sea el procedimiento del que deriven.

No obstante, no es éste el momento procesal adecuado para hacer valer el protocolo de 5 de julio de 2013, firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).

Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que el apelante no justifica título alguno que ampare la posesión de la vivienda que ocupa sin pagar renta o contraprestación, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

SÉPTIMO.- Costas de la primera instancia.

Finalmente, la parte apelante solicita se deje sin efecto la condena en costas a los demandados, contenida en la sentencia de primera instancia, que estima la demanda.

La regulación que nuestro derecho procesal hace respecto de la imposición de costas, en concreto, el artículo 394.1 de la L.E.C., sienta el criterio general del vencimiento objetivo. Sólo prevé, como excepción, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho.

Según la interpretación del Tribunal Supremo, esa excepción se configura como una facultad discrecional del tribunal, que ha de estar suficientemente motivada.

En el presente caso, consideramos no existen tales dudas de hecho o de derecho que justifiquen aplicar la excepción al principio del vencimiento objetivo.

OCTAVO.- Costas del recurso.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de LHOSPITALET DE LLOBREGAT, en los autos de juicio verbal de desahucio por precario número 94/2018, de fecha 19 de diciembre de 2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 16/2020, de 28 de abril , de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo .

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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